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CE-15001-23-31-000-2011-00228-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00228-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz Observa la Sala que los actos acusados, los Decretos Nos 1367 del 26 de abril de 2010 y 2940 del 5 de agosto de 2010 expedidos por el Presidente de la República, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Los actos que controvierte la accionante, en principio, tienen vocación de permanencia y están amparados por la presunción de legalidad, por tanto, para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos, la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. Así las cosas, como la actora cuenta con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Ahora bien, se tiene que la accionante no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino

como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Además, no se advierte que con la actuación de las entidades demandadas se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que el peticionario pudiera ejercer. No obstante se rechazó por improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla por improcedente ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, y bajo ese entendido confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00228-01(AC)

Actor: ANA ELIZABETH RIOS MOYANO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES La señora ANA ELIZABETH RIOS MOYANO, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función

Pública, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Presidente de la República por medio del Decreto 1278 de 2002 expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, en el cual dispuso que de conformidad con la Ley 4ª de 1992, la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes se determinará de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente.

En desarrollo de un debate de control político llevado a cabo en la Comisión Sexta del Senado de la República en el año 2008, el Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación se comprometieron a autorizar y decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación para cada una de las anualidades 2008,2009 y 2010, a favor de los docentes y directivos regidos por el Decreto 1278 de 2002. Mediante los Decretos Nos 1367 del 26 de abril de 2010 y 2940 del 5 de agosto de 2010 el Presidente de la República –Departamento Administrativo de la Función Públicadecretó un aumento adicional aproximado al 2.5% sobre la inflación causada durante el año 2009.

El accionante predica: “al expedir el Decreto 2940 de 2010, han vulnerado el principio y derecho de igualdad al interior del mismo grupo de docentes que estamos cobijados por el Decreto 1278 de 2002, puesto que sin justificación constitucional dieron un trato diferente a las categorías del escalafón docente del citado decreto ley, ya que los aumentos que ordenaron no son en el mismo

porcentaje y por ello esta actuación se traduce en desconocimiento del artículo 13 constitucional”.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “se ordene al Gobierno Nacional el cumplimiento efectivo del compromiso administrativo adquirido entre la nación y los docentes del Decreto 1278 en el debate de control político… Amparar los derechos fundamentales a la Buena Fe, debido proceso e igualdad vulnerados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto No. 2940 del 5 de agosto de 2010...”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 16 de mayo de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 48).

C. Oposición El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela por cuanto el juez constitucional no está facultado para decretar el incremento o nivelación salarial de los empleados públicos, lo cual es competencia privativa del Gobierno nacional.

Adujo que ninguna norma que tenga como efecto principal aumentar el ingreso disponible de un trabajador puede lesionar las reglas sobre protección especial al trabajo, ni los principios de la buena fe o el debido proceso. Reiteró que resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela invocarla contra actos generales y abstractos, como son los decretos salariales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que en el caso bajo estudio la acción de tutela es improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y además porque no se encuentra demostrado que esté sufriendo o vaya a sufrir un perjuicio irremediable con la presunta acción

u omisión por parte del Gobierno Nacional. Solicitó ser desvinculado del proceso de la referencia, por cuanto los supuestos fácticos alegados por la señora RIOS MOYANO le son imputables a unas entidades estatales diferentes, como son el Ministerio de Educación y la Presidencia de la República. La Presidencia de la República solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela y se le desvinculara por falta de legitimación en la causa, en virtud de ello argumentó que si bien el Presidente de la República actúa como integrante del Gobierno Nacional, también es cierto que no es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo de educación. Agregó que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela no es la instancia pertinente para debatir la legalidad de los actos administrativos acusados y obtener una erogación económica, en virtud de la restitución o devolución de una suma de dinero.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 26 de mayo de 2011, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la actora cuenta con otros medios judiciales para la defensa de sus intereses, como es el de demandar en acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho los Decretos Nos 1367 y 2940 de 2010 3646 de 2010, si considera que los mismos, son lesivos de los derechos fundamentales. Agregó que la tutela no es la vía adecuada para obligar al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria en determinado sentido, como

tampoco para buscar reajustes y ordenar apropiaciones presupuestales.

E. Impugnación La accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Del libelo de la demanda, se tiene que mediante el ejercicio de la presente acción la señora ANA ELIZABETH RIOS MOYANO pretende que se modifiquen o se complementen los Decretos Nos 1367, 2940 de y 3646 de 2010 expedidos por el Presidente de la República, por medio de los cuales se modificó la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de

2002, y en consecuencia, se le reconozca el incremento adicional del 8% sobre la inflación causada en el año 2009. Observa la Sala que los actos acusados, los Decretos Nos 1367 del 26 de abril de 2010 y 2940 del 5 de agosto de 2010 expedidos por el Presidente de la República, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Los actos que controvierte la accionante, en principio, tienen vocación de permanencia y están amparados por la presunción de legalidad, por tanto, para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos, la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. Así las cosas, como la actora cuenta con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Ahora bien, se tiene que la accionante no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter

residual y excepcional de esta acción. Además, no se advierte que con la actuación de las entidades demandadas se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que el peticionario pudiera ejercer. No obstante se rechazó por improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla por improcedente ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, y bajo ese entendido confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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