CE-15001-23-31-000-2011-00230-01(42901)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00230-01(42901)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRUEBAS-Decreta de oficio. Cualquiera de las instancias del proceso De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador que tiene por finalidad “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudoso de la contienda”.(…) Sin perjuicio de lo anterior, no es dable invocar el poder oficioso del juez para suplir las falencias probatorias en que incurran las partes a lo largo del proceso, pues resulta claro que, como lo recuerda el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) ” Ahora bien, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO
169; CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00230-01(42901)
Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
Demandado: E.P.S. SALUD VIDA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES 1.- En escrito del 31 de marzo de 2011 (Fl. 1-5, c.1) mediante apoderado judicial, la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA elevó solicitud de conciliación prejudicial al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener por parte de la Empresa Promotora de Salud, SALUD VIDA, el pago de $413.868.584.oo, correspondientes a los servicios prestados entre el 12 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 y que no han sido cancelados. 2.- La Procuraduría Judicial 46 para asuntos administrativos por escrito del 7 de abril de 2011 (Fl. 51, c.1) admitió la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA y fijó fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación prejudicial. 3.- En acta del 6 de mayo de 2011 (Fl. 62-64, c.1) el Ministerio Público celebró audiencia de conciliación extrajudicial entre las partes, donde se consignó el siguiente acuerdo: “Teniendo en cuenta que la pretensión solicitada asciende a la suma de
$413.868.583, las partes una vez efectuado la conciliación de cartera y auditoría de pertinencia médica de las facturas de prestación de servicios de salud objeto de la presente conciliación establecen que el valor exigible a la fecha de corte de las mismas corresponde a la suma de $393.389.223, resaltando que al (sic) diferencia en valor hace referencia a saldos pendientes de conciliar por concepto de glosas, facturación en proceso de radicación y factura sin registro, así como, también a valores descontados por concepto de facturas canceladas, glosas aceptadas por la IPS, giros directos y cesiones de créditos validadas en el cruce de cuentas efectuado por las partes, así las cosas, la conciliación se efectuará conforme al valor exigible reconocido por las partes mediante conciliación contable, en consecuencia SALUD VIDA S.A. EPS se obliga a pagar a favor de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, la suma de $393.389.223, por concepto de facturación de prestación de servicios de salud comprendidos entre el 12 de abril de 2008 a 31 de diciembre de 2010, en constancia de ello las partes allegan a este despacho el estado contable conciliado por el valor en mención. La forma de pago de la anterior suma de dinero será la siguiente: en siete cuotas iguales por valor de $56.198.460, en las siguientes fechas: 30 de mayo; 30 de junio; 29 de julio; 30 de agosto9 (sic); 30 de septiembre; 31 de octubre y 30 de noviembre del año 2011.” 4.- En auto del 16 de noviembre de 2011 (Fl. 86-89, c.1) el Tribunal Administrativo
de Boyacá improbó el acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes, debido a que las pruebas obrantes en el proceso, se encontraban en copia simple y el contrato celebrado entre las dos entidades no se había incorporado al expediente. 5.- La entidad convocante apeló esa decisión el 25 de noviembre de 2011 (Fl. 9196, c.1) y solicitó que se revocara la providencia impugnada y, en su lugar, se aprobara el acuerdo conciliatorio prejudicial, teniendo en cuenta que “(…) se puede evidenciar que dentro del expediente, según la normativa reguladora en materia de salud, y lo señalado por el Consejo de Estado en otras providencias, es procedente la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado el 06 de Mayo de 2011 ante la Procuraduría 46 Judicial para Asuntos Administrativos entre la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA y SALUD VIDA E.P.S., con el objetivo de que sean cancelados los servicios de salud brindados a los usuarios de la E.P.S. de manera pronta y oportuna, y por tanto, se revoque la decisión de improbación del Acuerdo en mención.” De igual modo, la entidad recurrente adjuntó al mencionado escrito de apelación, copia auténtica del contrato suscrito entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y Salud Vida E.P.S. (Fl. 12-17, c.2), copia auténtica de los oficios remisorios con relación a las facturas radicadas y cuentas de cobro (Fl. 18-783, c.2). 6.- Por auto del 29 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación interpuesto por el ente demandante (Fl. 98, c.1),
posteriormente esta Corporación admitió el recurso de alzada, en auto del 6 de febrero de 2012 (Fl. 103, c.1) CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador que tiene por finalidad “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudoso de la contienda”. Sin perjuicio de lo anterior, no es dable invocar el poder oficioso del juez para suplir las falencias probatorias en que incurran las partes a lo largo del proceso, pues resulta claro que, como lo recuerda el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”1. Ahora bien, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. 2.- En el presente caso se observa que el apoderado de la Entidad que convocó a la conciliación, en escrito del 25 de noviembre de 2011, allegó en copia auténtica los siguientes documentos: i) Otro si No. 001 al Contrato No. 15001-11984 suscrito entre Saludvida S.A. EPS y la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja (fl. 8
c.2), ii) Contrato de prestación de servicios de salud No. 15001-11984. (fl. 9-28 c.2), iii) Facturas de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y la Relación del envío de las facturas (fl. 29-783 c.2). Al respecto es menester tener en cuenta que al tenor del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, no es posible aducir pruebas en segunda instancia tratándose de apelación de autos, como señala expresamente la normatividad: “ Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir 1 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-0002010-00647-00 (AC)
2010-00647-00 (AC) pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…)”. Aun así la Sala tendrá en cuenta tales medios probatorios, a efectos de resolver el recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones: En la providencia del 16 de noviembre de 2011 el Tribunal a quo señaló la carencia de ciertos medios probatorios de la parte convocante, lo que llevó a que se improbara acuerdo conciliatorio efectuado por las partes, así se indicó en dicha decisión: “(…) Pese lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia la ausencia total del contrato, el que ni siquiera se puede identificar, pues no fue por número o fecha de su suscripción. Aunado a ello, señalan que la obligación está soportada en las facturas expedidas por cada servicio; pero sin embargo, no se aportaron en original ni en copia auténtica, pretendiendo hacer valer solamente certificados emitidos por personal que participó dentro del trámite previo a la conciliación. De acuerdo con lo anterior, desde ya se dirá que no es posible aprobar la conciliación prejudicial, por cuanto si lo que se pretende por el convocante es exigir la obligación derivada de un contrato, éste debe constituirse como su prueba principal, junto con las facturas o las cuentas de cobro, documentos todos éstos que brillan por su ausencia.” (fl. 89 c.1) Teniendo en cuenta que el actor anexó algunos documentos mediante los cuales pretende suplir las falencias reseñadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá relacionó como faltantes dentro del expediente, se dispondrá tener como pruebas
los folios obrantes dentro del cuaderno número dos, previo a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de noviembre de 2011, como quiera que se trata de documentos relevantes para decidir el presente asunto. A la anterior decisión llega la Sala al tener en cuenta que la conciliación, como mecanismo de solución de conflictos, tiene como finalidad que las partes, de manera consensual, obtengan una solución pronta las controversias que se han suscitado entre ellas, es decir, no se trata de un asunto contencioso el que es puesto a consideración de esta Jurisdicción, razón por la cual el Juez Administrativo, en aras de garantizar la efectiva operatividad de este instrumento debe adoptar las medidas pertinentes, dentro de su marco competencial, para tal cometido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: TENER como prueba de oficio los documentos aportados por la entidad demandante, es decir folios 1 a 783 del cuaderno número dos “anexo 1”.
SEGUNDO: CORRER traslado de los documentos allegados por el actor a la demandada EPS SALUD VIDA por el término de cinco (5) días conforme al inciso 1° del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.