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CE-15001-23-31-000-2011-00234-02(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00234-02(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DESACATO - Se rechaza por improcedente el recurso de apelación contra auto que negó el desacato / APELACION - No procede contra auto que niega desacato De conformidad con la norma y las sentencias antes trascritas, se concluye que el auto que resuelve el incidente de desacato, no es susceptible del recurso de apelación en ningún caso y, solo se somete al grado jurisdiccional de consulta cuando es sancionatorio, con el fin de que el superior revise si está correctamente impuesta. Por lo tanto, es del caso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 20 de marzo de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2191 DE 1991 – ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, Sentencia C-243 de 1996 y sentencia T – 533 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00234-02(AC)

Actor: GUILLERMO ALFONSO SUESCA SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Llega al Despacho el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 20 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó el incidente de desacato promovido en contra del Instituto Nacional de

Concesiones INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y el Ministerio de Transporte. ANTECEDENTES En la acción de tutela interpuesta por el actor en contra del Instituto Nacional de Concesiones INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y el Ministerio de Transporte, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 2 de junio de 2011, en la que resolvió: “1. No se tutelan los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso invocados por el señor Guillermo Antonio Suesca Sánchez, por las razones expuestas.

2. Se tutela el derecho fundamental de petición de Guillermo Antonio Suesca Sánchez, vulnerado por el Instituto Nacional de Concesiones INCO al omitir dar respuesta de fondo al numeral segundo de la solicitud de 9 de septiembre de 2010.

3. Para la protección del derecho fundamental se ordena al Instituto Nacional de Concesiones INCOM a través del “Coordinador Modo Carreteo” Jaime Fernando Ortiz Diaz, quien haga sus veces, o el funcionario que la entidad designe para ese propósito, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la comunicación de la presente sentencia, de (sic) respuesta a lo solicitado en el numeral segundo del escrito radicado por Guillermo Antonio Suesca el 9 de septiembre de 2010.

De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la respuesta debe contener información en la que precise el instrumento o método que se utilizó para determinar las características de la población beneficiada y para restringir el número de los cupos asignados por cada municipio y en especial la situación del Municipio de Cómbita, para ello se precisará si se trató de acuerdos con la comunidad, informando en

qué fecha y dónde constan: si se trató de una decisión adoptada en ejercicio de la autonomía de la administración, en tal caso en el cual deberá suministrar al interesado la información pertinente que le permita identificarla o si es posible hacer llegar copia de la misma a su costa o de los apartes pertinentes.

4. Por Secretaría, ofíciese a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Concesiones o quien haga sus veces, para que de considerarlo necesario inicie las investigaciones que estimen pertinentes respecto de la omisión de dar respuesta de manera completa al derecho de petición radicado el 9 de septiembre de 2010. Al oficio adjúntese copia de esta sentencia.

(…)” (fls. 82 vto. y 83). Dicha providencia fue confirmada, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de julio de 2011. Ante el incumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de tutela, el 2 de febrero de 2012, el actor solicitó abrir incidente de desacato contra los demandados. Surtido el trámite del incidente de desacato, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 20 de marzo de 2012, rechazó el incidente de desacato promovido por el actor contra el Instituto Nacional de Concesiones INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y el Ministerio de Transporte, al considerar que se demostró que la voluntad de la administración es de cumplir la orden, pues la respuesta dada por el INCO de 11 de junio de 2011, contestó de fondo la

petición hecha por el actor. En la providencia en mención, se señaló que contra esa decisión procedía el recurso de apelación, así:

“RESUELVE:

1. Rechazar el incidente de desacato promovido por Guillermo Alfonso Suesca en contra del Instituto Nacional de Concesiones INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Transporte por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Contra el presente auto procede el recurso de apelación

3. De no ser recurrida la presente providencia archívese el expediente previo las constancias y anotaciones de rigor.” El 23 de marzo de 2012, el actor presentó recurso de apelación, al considerar que no se absolvió su derecho de petición, como lo ordenó la tutela.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la situación fáctica descrita, se advierte que el actor interpuso recurso de apelación contra el auto de 20 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó el incidente de desacato por él promovido. En el sub examine, se debe analizar si el recurso de apelación procede contra el auto que resuelve el incidente de desacato. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Artículo 52.- Desacato. La personas que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las

sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” De conformidad con el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 1996, en la que examinó de fondo el procedimiento del incidente de desacato, dijo: “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.”(negrilla de la Sala). En igual sentido, en la sentencia T 533 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, expresó: “En las sentencias T-188 de 2002; T-190 de 2002; T-553 de 2002; entre otras, la Corte reiteró todas estas consideraciones. 3.6 En conclusión: no cabe duda, entonces, que en el trámite

incidental de desacato no hay lugar a la interposición del recurso de apelación, y que, por el contrario, habría violación del debido proceso si éste se concediera, contra lo que dispone la ley.” De conformidad con la norma y las sentencias antes trascritas, se concluye que el auto que resuelve el incidente de desacato, no es susceptible del recurso de apelación en ningún caso y, solo se somete al grado jurisdiccional de consulta cuando es sancionatorio, con el fin de que el superior revise si está correctamente impuesta. Por lo tanto, es del caso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 20 de marzo de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 20 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.- En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Auto: Que rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 20 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó el incidente de desacato propuesto.

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