CE-15001-23-31-000-2011-00238-01(42581)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00238-01(42581)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve solicitud de impedimento / IMPEDIMENTO - Accede, acepta impedimento / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Regulación normativa / IMPEDIMENTO - Aplicación de procedimiento de las recusaciones Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al procedimiento es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir manifestar mediante auto encontrarse incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. (…) Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el numeral 6°, “Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o
apoderado”,, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un litigio de cualquier orden entre el Juez, o los sujetos en mención con alguna de las partes del proceso, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. (…) Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron que actualmente actúan como demandantes en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los aquí demandados; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento pues se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub - lite y se ordenará que por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá se efectúe el sorteo de conjueces.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00238-01(42581)
Actor: RAMON HUMBERTO CORREA CORREA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (IMPEDIMENTO) Procede el Despacho a resolver el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer del presente asunto. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 6 de abril de 2011 los señores RAMÓN HUMBERTO CORREA CORREA Y BLANCA CECILIA ESTEPA, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por “el error jurisdiccional derivado de vía de hecho” en que incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama al no haber amparado los derechos fundamentales de menor David Santiago Correa Estepa, hijo de los actores, con la sentencia de tutela que profirió el 20 de febrero de 2009. 2.- En auto del 1° de septiembre de 2011 (fl 147, c1) el Magistrado Jorge Eliecer Fandiño Gallo, y posteriormente en providencia del 26 de octubre de 2011 (fl 150, c1) la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, señores Luisa Mariana Sandoval Mesa, Javier Ortiz del Valle, Jorge Eliecer Fandiño Gallo, Clara Elisa Cifuentes Ortiz y Francisco Antonio Iregui Iregui, se declararon impedidos para conocer del asunto en razón a que los mencionados Magistrados demandaron, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a las entidades aquí demandadas a efectos de que se les reconociere “como asignación salarial el
80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes” hechos que se circunscriben en la causal sexta de impedimento del artículo 150 del Código Procedimiento Civil, esto es, existir un pleito pendiente entre el Juez y una de las partes del proceso. CONSIDERACIONES 1.- Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al procedimiento es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir manifestar mediante auto encontrarse incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y
encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; es de anotar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el numeral 6°, “Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”,, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un litigio de cualquier orden entre el Juez, o los sujetos en mención con alguna de las partes del proceso, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 3.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron que actualmente actúan como demandantes en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los aquí demandados; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento pues se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá se efectúe el sorteo de conjueces.
Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que se proceda al sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Brp/2C+3traslados