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CE-15001-23-31-000-2011-00239-01(AC)-2011

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00239-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL - Recluso / SERVICIO DE TELEFONÍA CELULAR EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO Advierte la Sala que el tutelante y el grupo de personas que representa (…) reclusos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá, se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad ante la imposibilidad de satisfacer por sí mismas cada una de sus necesidades, razón por la cual son sujetos de especial protección constitucional. Tal condición impone a las Autoridades Públicas el deber especial de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, que en este caso, consideran vulnerados al no autorizarles la tenencia de celulares al interior del Establecimiento de Reclusión de Chiquinquirá, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, la normatividad y Jurisprudencia aplicable, se observa lo siguiente: En primer lugar, vale repetir que conforme al Código Penitenciario y Carcelario los internos no tienen derecho al porte, uso o tenencia de teléfonos celulares, ya que la comunicación vía telefónica se prestan a través de las Empresas que contrata el INPEC y bajo las condiciones por ellos impuestas. Si bien es cierto que en virtud de la Ley de Justicia y Paz, de manera excepcional, los reclusos que tengan la calidad de “(…) miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley desmovilizados colectivamente”” (artículo 25 de la Resolución

No. 06305 de 2008), podrán hacer uso de los teléfonos celulares siempre que cumplan con una serie de requisitos, también lo es que en el presente caso, ninguno de los reclamantes ostenta tal calidad, razón por la cual no están autorizados para ello. Si bien es cierto que el Juez de Tutela en los casos de las relaciones de especial sujeción, al encontrar la vulneración de los derechos fundamentales que deben garantizárseles a los reclusos, puede dictar ordenes encaminadas a hacer cesar y prevenir las violaciones presentes y futuras a los mismos, también lo es que su órbita de acción tiene dos limitaciones, la general, que consiste en que no puede de manera caprichosa contrariar la Ley y los Reglamentos; y la especial, desarrollada por vía jurisprudencial para estos casos, bajo el supuesto de que la labor del Fallador no consiste en reemplazar o sustituir a las correspondientes Autoridades Públicas, que son las competentes para poner en marcha las disposiciones tendientes a regular el funcionamiento de los Centros de Carcelarios. En consecuencia, el Juez Constitucional no puede dictar una orden que resulte contraria a las disposiciones normativas, pues como se dijo, la tenencia de celulares está prohibida y su no autorización, de ninguna manera constituye la violación de los derechos fundamentales de los tutelantes, máxime si se tiene en cuenta que cuentan con un servicio de telefonía, prestado por la Empresa PREPACOL LTDA y demás formas de comunicación con el mundo exterior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00239-01(AC)

Actor: LUIS ALFREDO URBANO Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR

Y JUSTICIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y PREPAGO DE COLOMBIA - PREPACOL LTDA Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 15 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó la acción de tutela incoada por Luís Alfredo Urbano y otros contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Prepago de Colombia PREPACOL LTDA.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

El señor Luís Alfredo Urbano, “Delegado Derechos Humanos Patio No. 2” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - EPMSC Chiquinquirá (Boyacá), actuando en nombre propio y en representación de los señores Juan Bautista González Leonel, Heriberto Reina Suaza y Jorge Eliécer Moreno Martínez, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Prepago de Colombia PREPACOL LTDA., con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y a la comunicación, vulnerados por las accionadas.

Como consecuencia de lo anterior solicitaron que se ordene a las Entidades accionadas autorizarles la tenencia de celulares; al INPEC que termine el contrato con PREPACOL LTDA. y contrate con otra empresa que ofrezca mejores precios, equipos, tarifas que no excedan los $150 el minuto a cualquier operador e instalación de líneas para recibir llamadas al interior de la Penitenciaria; y al Ministerio del Interior y Justicia “(…) aga (sic) efectivo el cumplimiento y tome desiciones (sic) en cuanto a este punto como a los otros puntos solisitados (sic) que no arrespondido (sic) los derechos de petición, ni a dado (sic) soluciones.”1 Hechos en que fundamenta las pretensiones: El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Chiquinquirá fue destinado para la reclusión de desmovilizados de la guerrilla, conforme a la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1059 de 2008. “(…) se pregona que la desmovilización es la salida lo cual nadie nos hace justicia todo asido (sic) propaganda lo que se puede desir (sic) sino se cumple con los que emos (sic) creido a las promesas. que somos pocos. que esperanza para los que no se an (sic) desmovilizado. de esa manera. El Estado no le interesa la paz que es un dever (sic) y obligación.”2 El servicio de comunicación al interior de la Penitenciaría es atendido por la Empresa PREPACOL LTDA, empero, es de mala calidad por lo que se sienten aislados del mundo exterior, afectando “(…) grabemente (sic) el bolsillo y toda

una cadena como la familia y lo jurídico y social y económico.”3 La inconformidad de la parte actora con el servicio de comunicaciones se debe a lo siguiente:  Calidad: es del 40% porque la comunicación es interrumpida, se caen, cruzan e interfieren las llamadas haciendo “ruidos que son peligrosos para el oído por ser muy altos y sin control”4, situación que se agrava cuando hay tempestad.  Los equipos: Son obsoletos, en el tablero no marca el número al que está llamando y no tienen cronómetro para saber el tiempo de duración de la llamada, por lo que no pueden “medirce (sic) y controlar el gasto de acuerdo a la capasidad (sic) del bolsillo.”5 1 Tomado del escrito de tutela, visible a folio 6. 2 Tomado del escrito de tutela, visible a folio 1. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem.  Asistencia técnica y mantenimiento: PREPACOL LTDA no tiene un técnico permanente que pueda atender y resolver de inmediato las fallas, pues cuando se cae la red de servicio la única opción es solicitar la asistencia a través del número 911, pero no pueden solicitarlo si no salen las llamadas.  Precios: La tarifa del servicio no se adecua a la necesidad porque es costoso y los usuarios no tienen la capacidad económica para sufragarlos, toda vez que los tutelantes hacen parte de un grupo poblacional marginado y a pesar de que PREPACOL LTDA. afirma haber rebajado sus precios, los internos consideran que no es una solución porque los destinos a los que más llaman son fijos y otros operadores de celular, razón por la cual

sienten que a la Empresa le queda una “Ganancia Neta” mientras que a ellos los “explotan”. Inicialmente la tarifa era de $350 el minuto a operadores Comcel y $250 a otros operadores de telefonía móvil y fijos, sin embargo, para “resolber (sic) la situación económica de los internos la Empresa PREPACOL LTDA. Con el visto bueno del INPEC” ajustó las tarifas a $280 el minuto a todos los operadores de celular y fijos.  La prestación del servicio es condicionada porque si un interno quiere llamar debe someterse al “mercado de tarjetas que la empresa vende a trabes (sic) del espendio (sic) a un costo de $5000 no venden tarjetas PIN de acuerdo a la capasidad (sic) económica de usuario. Mas a este balor (sic) le agregan el 4 por mil. incluido el IVA dentro de la tarjeta PIN.”6  La dificultad para comunicarse: porque si un interno quiere llamar a cualquier destino, un familiar desde el lugar en el que se encuentre debe desplazarse hasta la cabecera municipal o a una sede del Banco Agrario para consignar $10.000 a nombre del recluso y una vez confirme la transacción, éste puede comprar la tarjeta pin que tiene un costo de $5.020 más el 4 por 1000, lo cual significa que con el monto consignado solo puede comprar una tarjeta. Sobre lo anterior, manifestó lo siguiente: “Señor Juez en su sapienza (sic) justa y sentido común nalice esto. Mi familia, al igual que a los demas (sic) internos viven en zonas retiradas

de las entidades Bancarias 6 Tomado del escrito de tutela, visible a folio 3. Para conseguir $10.000 para ir a consignarlos al Banco tiene de jar (sic) un dia de trabajo. de jando (sic) de ganar $5.000 cuando ay (sic) trabajo.” 7  Costos en la consignación: “(…) trasporte ida y buelta (sic) al Banco $10.000 esta es la mas sercana (sic) alimentación durante el día. Restaurante $9.000 esta es la mas economica (sic) jornal o valor al dia que se imbierte (sic) $5.000. Total Gastos en la consignacion = $24.000 Lo que se puede concluir que son mas los gastos en ir a consignar que lo que se consigna. y este balor es por estar mas serca (sic). Sin contar alos (sic) que les toca ir amas (sic) distancia suben los costos. a ora para cuanto tiempo le alcanza. Los $5.020 segun (sic) el sistema sume o divida 5020 a 280 ese es el tiempo. pero no es rreal (sic) el tiempo esisten FALLAS EN EL SISTEMA O ESTA ADULTERADO: El sistema una ves resibe (sic) la clave automáticamente se roba el dinero ejemplo uno marca el numero (sic) destinado y contesta la computadora. el numero esta fuera de servicio o no esiste (sic), cuando uno buelve (sic) a intentar entra la llamada y la computadora le confirma y dise el saldo es $3.000. eneste (sic) momento le arrobado (sic) $2000. Otra forma de rrobo (sic) es enel tiempo cuando llega a los 40 cegundos le cobra el minuto. esto se apodido (sic) confirmar con el

cronometro de los reloj de los internos ya que los equipos carecen o se los desactivaron a proposito. ”8 (subrayas y mayúsculas del texto).  Promociones “distractivas”: PREPACOL LTDA para desviar la atención y supuestamente beneficiar a los internos, ofrece promociones en fechas especiales bajando los precios, empero justo en esos días los equipos quedan fuera de servicio. Las deficiencias en el servicio de comunicación prestado por PREPACOL LTDA perjudica a los reclusos del EPMSC de Chiquinquirá porque no pueden estar en contacto con los defensores y Fiscales que llevan sus casos, tanto así que se han vencido términos sin ellos enterarse debido a que no pudieron llamarlos, porque si bien es cierto que la Penitenciaría tiene un servicio de correo, también lo es que no es más rápido que una llamada telefónica. 7 Ibídem. 8 Ibídem. Como la parte actora está en el proceso de Justicia y Paz necesita comunicarse con las víctimas del conflicto y los testigos para agilizar el esclarecimiento de los hechos y colaborar con la Justicia. Los internos han formulado peticiones verbales a la Dirección Local del EPMSC para que intervenga en la solución de estas anomalías en el servicio de comunicación. Igualmente presentaron por escrito las siguientes solicitudes:  El 17 de agosto de 2010 ante el Ministerio del Interior y Justicia, enviado el 1º de septiembre del mismo año en razón a que el Director de la Penitenciaría no autorizó a la Oficina Jurídica darle trámite.  El 7 de octubre de 2010 dirigido al Presidente de la República y a los

Ministros del Interior y Justicia y de Defensa Nacional.  El 7 de octubre de 2010 al Director Local Normandía en el Comité de Derechos Humanos.  Finalmente referenció una dirigida al Director General del INPEC y la solicitud formal de reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la falta de activación del pin, elevada al Director Local de la EPMSC. Las anteriores peticiones no han sido atendidas, empero, el Director del INPEC verbalmente manifestó “(…) que esto no le competia al INPEC, sino al Ministerio del Interior y justicia y al INPEC ya que este establecimiento era especial y dependía del Ministerio del Interior y que no era posible porque el reglamento no lo permitia (sic) solo aciertas (sic) personas que asian (sic) el papel de representantes se les permitia (sic) tener celulares porque enestas (sic) peticiones solicitábamos (sic) se nos permietie (sic) la tenencia y porte de celulares (…)”9 Las Entidades accionadas han vulnerado los derechos de los tutelantes argumentando que “no se le da el pace juridico por que no llevan buena ortografia (sic) y que eso se constituye en irrespeto a la autoridad. de esa manera an (sic) pisoteado nuestra dignidad y el derecho de petición. Como también la igualdad y a la Comunicacion con el exterior.”10 De acuerdo con la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Pacto de San José, los reclusos tienen derecho a elegir el medio más apropiado para comunicarse con su familia, abogados, amigos, etc. 9 Tomado del escrito de tutela, visible a folio 5.

10 Ibídem. Es mejor que las Entidades autoricen tener celulares de manera “reglamentada”, bajo control y el cumplimiento de requisitos relacionados con la conducta del recluso y que no sean usados para fines distintos a la resocialización; pues “(…) como se puede ver en los reportes de los noticieros y requizas (sic) al interior de los penales encuentran celulares, sin autorización eso se debe. uno a la misma restricción. Por la misma norma impulsa a buscar otro medio mas económico y es cosa de que nunca van a poder controlar. Ya que la entrada es un negosio (sic) como son las drogas que con la venia de algunos funcionarios entran. esto es corrucion (sic)”11 De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política la igualdad debe ser real y efectiva, y el Estado tiene el deber de adoptar medida a favor de los grupos discriminados o marginados; disposición en virtud de la cual los tutelantes solicitan el amparo inmediato de sus derechos.12

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

1. El Gerente Operativo y Financiero de Prepago de Colombia PREPACOL LTDA contestó la tutela de folios 40 a 45 del expediente y expuso los siguientes argumentos: En marzo del año en curso el actor elevó una petición ante PREPACOL LTDA, y fue oportunamente atendida el 19 de marzo de 2011 ante la Dirección General del INPEC, resolviendo las cuestiones planteadas, razón por la cual es improcedente el amparo del derecho de petición.

No es cierto que la calidad del servicio sea deficiente porque es continuo y permanente, y si bien es cierto que existen limitaciones de tiempo de uso, también

lo es que estas fueron impuestas por el EPMSC de acuerdo a las condiciones de seguridad y disciplina internas. Destacó que el servicio telefónico en un Establecimiento carcelario está expuesto a constantes quejas de los usuarios, sin embargo, ello se debe principalmente a la exposición y continuo riesgo al que están sometidos los equipos con los actos de vandalismo, los intentos de manipulación inadecuada de las redes y el hurto de cableado ejecutados por los reclusos. El EPMSC de Chiquinquirá regularmente es atendido por personal técnico idóneo que visita frecuentemente el centro de reclusión para solucionar los 11 Ibídem. 12 Citó los artículos 85, 87 y 91 de la Carta Política. inconvenientes que se presentan en la prestación del servicio, además de realizar el mantenimiento correctivo y preventivo. Los cortes repentinos en la red móvil suceden por saturación en el uso de la misma y no es atribuible a la plataforma de la Empresa, porque es de la infraestructura a nivel nacional. Además, se envía visita de Auditoría desde la Oficina Principal para revisar el estado de la infraestructura y a través de ello, garantizar el adecuado funcionamiento. Frente a la inconformidad con los equipos por ser obsoletos, explicó que son de características “robustas para telefonía semipública” previendo el tipo de uso al que serán sometidos y tienen pantallas de información tipo DISPLAY que permiten medir el tiempo de duración de la llamada obturando la tecla # una vez la contesten en el lugar de destino, pero no reflejan el número al que se llama o el pin personal del usuario, porque busca proteger la privacidad de la llamada y además, porque así lo exigió el INPEC.

Los precios señalados por la parte actora en el escrito de tutela no corresponden exactamente con los que en realidad se cobran y en cuanto al costo del servicio en la calle, advirtió que no son comparables con los del Establecimiento Penitenciario, porque requieren de la implementación de infraestructura física especial, bajo un sistema que acoja las condiciones de seguridad, inviolabilidad y no vulnerabilidad atendiendo a las condiciones de los usuarios. Acerca de la prestación condicionada del servicio adujo que “(…) La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad – a la vez sancionadora y resocializadora – que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención (…)”13, es decir que ostentan una condición especial que amerita un trato determinado, y en esa medida resultaría insólito concederle al detenido el mismo margen de libertad que se goza en la “vida normal”.

2. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio del Interior y Justicia contestó la tutela de folios 172 a 175 del expediente, solicitando que se desvincule del proceso a dicha Cartera por falta de legitimación en la causa por pasiva y continuar la actuación con la Entidad que la tenga, con fundamento en lo siguiente: En virtud del artículo 1º del Decreto 2160 de 1992 la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia se fusionó con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y pasó a denominarse Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, creado como Establecimiento Público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía

administrativa. 13 Tomado de la contestación de la tutela, visible a folio 43. La tutela debe encaminarse en contra de quien presuntamente vulneró los derechos reclamados, en este caso el INPEC porque es a esa Entidad a la que dirigieron los derechos de petición mencionados y en esa medida, está en la capacidad y obligación constitucional de cumplir una eventual orden judicial, máxime si se tiene en cuenta que el tema de las comunicaciones de los internos es de exclusiva incumbencia del INPEC de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario.

3. El Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Chiquinquirá (Boyacá) contestó la tutela de folios 102 a 108 del expediente, solicitando negar la tutela incoada porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental, argumentando lo siguiente: De acuerdo con la Resolución No. 06305 de 2009 de la Dirección General de INPEC, que estableció el Reglamento Especial de Régimen Interno para los Establecimientos y Pabellones de Justicia y Paz, los internos en dichas condiciones reciben y envían las correspondencias que desean y en cuanto al uso del teléfono, el artículo 25 dispone que “(…) podrán tener acceso a los

teléfonos públicos instalados y operados por la empresa contratada por el

INPEC.”14

Para el EPMSC de Chiquinquirá la Empresa PREPACOL LTDA dispuso 14 teléfonos y actualmente 7 de ellos se encuentran en funcionamiento “(…) por cuanto la empresa determina que en relación con el número de internos que ocupan este Establecimiento, al día de hoy 300 reclusos, no se hace

necesario la operatividad de los 14 teléfonos.”15 El actor en otras oportunidades ha formulado peticiones con los mismos planteamientos y a pesar de que se le ha puesto de presente la improcedencia de sus pretensiones, acude a la vía judicial en sede de tutela para obligar a la administración a adoptar decisiones que van en contra de las normas establecidas, lo cual no es extraño para la Entidad que la “(…) población de internos insistan en modificar el orden institucional establecido, pues los mismos se han desmovilizado colectiva e individualmente de grupos armados al margen de la Ley (guerrillas), fueron postulados por el Gobierno Nacional ante la Ley de Justicia y Paz, pero en su pasado, fueron formados para subvertir el orden estatal, e implementar la ilegalidad, y llegan a la reclusión con la intención de tomarse por la fuerza espacios que consideran que el derecho les otorga, convicción que los conduce a abusar de sus derechos (de petición, salud, vida en condiciones dignas, igualdad e.t.c. 14 Tomado de la contestación de la tutela, visible a folio 102. 15 Ibídem. (sic)), olvidando que con ocasión de la pena privativa de la libertad, impuesta por un Juez de la República, han quedado suspendidos algunos derechos que implica el ejercicio pleno de la ciudadanía (…).”16 En cuanto al servicio de comunicación sostuvo que PREPACOL LTDA ha dispuesto un Ingeniero para que visite con regularidad el EPMSC, y elabore un acta de la vista; sobre las tarjetas explicó que venden de diferentes precios que

oscilan entre $3.000 y $10.000 y las tarifas se encuentran en el Contrato de Prestación de Servicios de Telefonía suscrito entre la Entidad y la Empresa, y fueron establecidas conforme a lo señalado en la Resolución No. 2156 de 2009 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Acerca de la dificultad de los familiares de los internos para consignar el dinero de las tarjetas de llamadas es una “limitación” de la cual no puede hacerse responsable el Estado en razón a que la misma se derivó del actuar por fuera de la Ley de los privados de la libertad. No es cierto que se les hayan vencido los términos a los internos por dejar de hacer una llamada ya que las decisiones judiciales son notificadas en estrados o personalmente, ni tampoco que en esta etapa del proceso de Justicia y Paz deban tener contacto personal o telefónico con las víctimas, ya que se les protege la identidad. El actor pretende que por vía de tutela se autorice el uso de celulares sin tener la calidad de representante o vocero17 como lo exige el Reglamento de Régimen Interno, pues debe tenerse en cuenta que la prohibición del uso de teléfonos móviles obedece a una política de Estado para prevenir la delincuencia que se genera al interior de los Establecimientos Carcelarios. Además, no es posible que mediante esta acción se de por terminado un contrato, sin que haya vulneración de los derechos fundamentales. No existe vulneración del derecho a la comunicación de los internos porque la limitación en el uso del teléfono tiene como propósito asegurar el orden y la

disciplina en el Establecimiento Carcelario, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el servicio de telefonía al interior de las Penitenciarías es excepcional, solo para “casos especiales”18. 16 Tomado de la contestación de la tutela, visible a folios 102 y 103. 17 De acuerdo con la Resolución No. 6305 de 2009, de manera excepcional están autorizados los representantes o voceros para tener y usar celulares con el fin de contribuir al proceso de paz, para que sean ellos quienes en coordinación con los Organismos de Seguridad del estado, faciliten la desmovilización de otros guerrilleros activos, el desmantelamiento de campamentos, rutas de narcotráfico y la ubicación de secuestrados. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-711 de 2006, M.P, Dr. Rodrigo Escobar Gil.

4. La Apoderada de la Presidencia de la República y/o del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la tutela de folios 177 a 186 del expediente, solicitando negar por improcedente el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva19, en razón a que el Legislador a través de la Ley 65 de 1993, artículo 16 le otorgó al INPEC la competencia de administrar los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.20

Adicionalmente adujo que la acción es improcedente por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en razón a que la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración es la Entidad a través de la cual se le brinda a los desmovilizados en proceso de reintegración los beneficios

económicos, jurídicos y sociales que el Gobierno Nacional ha dispuesto para ellos, y en este caso, la actuación ha sido conforme a la Constitución y la Ley.21 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 15 de junio de 2011, negó la acción de tutela incoada (fls. 200-221), con fundamento en lo siguiente: La Corte Constitucional ha desarrollado la tesis de la “relación de especial sujeción” entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado por razón de que estan suspendidos o restringidos algunos derechos fundamentales de los reclusos, no obstante, dichas limitaciones deben ajustarse a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.22 Adicionalmente, la Administración Penitenciaria es la encargada de garantizar y asegurar las condiciones materiales de vida digna de los internos, como la alimentación, habitación, servicios públicos y salud.23 De manera general, los reclusos tienen derecho a sostener relación constante con el mundo exterior y a recibir información periódica sobre la vida nacional e internacional24, a través de la correspondencia; las visitas familiares, 19 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-025 de 1995, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-416 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y T-1223 de 2005, M.P. Dr. Jaime Códroba Triviño. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-048 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, T-881 de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montealgre Lynett.

21 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-506 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-711 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-596 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, T-966 de 2000, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-490 de 2004, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett y T-684 de 2005, M.P. Dr. Gerardo Monroy Cabra. 24 CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, artículos 110 y ss. profesionales, judiciales, administrativas y de medios de comunicación; un sistema diario de informaciones y noticias que incluya los acontecimientos más importantes; y en casos especiales y en igualdad de condiciones, se pueden autorizar llamadas telefónicas debidamente vigiladas. En el caso particular de los internos en Establecimientos y Pabellones de Justicia y Paz, la Resolución No. 06305 de 2008 estableció que los reclusos tienen derecho a las comunicaciones escritas, con abogados y al uso del teléfono. El uso del servicio de teléfono se presta a través de teléfonos públicos instalados y operados por una Empresa contratada por el INPEC. Está limitado solo a los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la Ley desmovilizados colectivamente con el propósito de facilitar la participación real y efectiva en la reconstrucción de la verdad histórica y la reparación de las víctimas.25 Por lo anterior, el uso de los teléfonos al interior de los Centros de Reclusión es

excepcional ya que por regla general se encuentran prohibidos, lo cual tiene como fundamento el de asegurar el orden y la disciplina, así como el de salvaguardar la integridad física y personal de los reclusos.26 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se infiere que el INPEC está garantizando el servicio de telefonía a través de la Empresa PREPACOL LTDA, para lo cual cuentan con el personal técnico que realiza visitas de inspección y control a los teléfonos para asegurarse de que estén funcionando, verificando las condiciones del salón de equipos, el estado del cableado interno y de acometida de pares, la reparación y cambio de piezas en caso de ser necesario; y también realizan pruebas de comunicación a teléfonos fijos y celulares con excelentes resultados. En cuanto al costo de las llamadas los datos relacionados por el tutelante no concuerdan con los relacionados en los Contratos incorporados al expediente, pues en este se evidencia una disminución en el costo del minuto de las llamadas locales, nacionales e internacionales. Ahora bien, el EPMSC de Chiquinquirá no ha limitado de ninguna manera las otras modalidades de comunicación de los internos con el mundo exterior, puesto que pueden enviar y recibir la correspondencia que deseen sin pagar ningún costo por ella. 25 Tomado de las consideraciones del fallo de Primera Instancia, visibles a folio 213. 26 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-394 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T711 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. En consecuencia, no lograron demostrar que las accionadas han vulnerado los

derechos reclamados porque no hay evidencia de que el servicio de telefonía prestado sea deficiente y que de ello se derive la vulneración referida. En cuanto a la petición de dar por terminado el contrato suscrito con PREPACOL LTDA, no hay lugar a ordenarlo porque la Empresa ha cumplido con las obligaciones contractuales y no se configura ninguna de las cláusulas de terminación del mismo. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el anterior proveído con la sustentación visible a folios 229 a 233 del expediente, argumentando que son un grupo discriminado y marginado por razones económicas y la situación física de encierro, y es en virtud de ello que tienen derecho al reconocimiento de los derechos

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