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CE-15001-23-31-000-2011-00285-02(47405)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00285-02(47405)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - Efecto útil de la norma / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - No se configura si durante la ejecutoria del auto que la decreta, el interesado da muestras irrefutables de querer continuar el trámite del proceso . Teniendo en cuenta que si bien la parte demandante no acreditó el pago de los gastos del proceso dentro del término fijado en el auto admisorio de la demanda y que transcurrió más de un mes después del vencimiento de dicho término sin que se realizara ese pago y el juez a quo decretó el desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo (…) la parte demandante consignó la suma fijada para los gastos ordinarios del proceso antes de la ejecutoria del auto que decretó el desistimiento de la demanda, dejando de esta manera en claro su interés de continuar con el trámite del proceso, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia se revocará el auto recurrido y, en su lugar, se ordenará la continuación de aquél, tal como se ha hecho en ocasiones anteriores ante similar situación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207 / LEY 1395 DE 2010ARTICULO 65

3-A-94-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00285-02(47405)

Actor: JOSE ALEXANDER HURTADO MONROY

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 21 de mayo de 2014, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó el desistimiento tácito de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 3 de mayo de 2011, José Alexander Hurtado Monroy presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la condena al pago de la totalidad de los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la “falla en el servicio, respecto de la negligencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y del juzgado tercero penal del circuito de Tunja, al dejar prescribir el proceso penal No. 2007-242…” (folio 6, cuaderno uno).

2. Mediante auto del 5 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público y fijó la suma de $13.000, “por cada uno de los demandados”,

para los gastos ordinarios del proceso, la cual debía ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia.

3. En el informe secretarial, por medio del cual se pasó el expediente al despacho de la Magistrada Ponente, se advirtió: “hoy 05 de marzo de 2013, informando que el apoderado de la parte actora no sugrafo (sic) los gastos señalados en (sic) auto admisorio de la demanda”.

4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 19 de marzo de 2013, decretó el desistimiento tácito de la demanda, por cuanto la parte demandante no acreditó el pago de los gastos procesales dentro del plazo previsto en el auto admisorio y por haber transcurrido más del mes señalado en el artículo 65 de la Ley 1395 de

2010.

5. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, pues, a su juicio, éste dispone que el desistimiento tácito de la demanda debe decretarse dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para consignar la suma fijada para los gastos del proceso. Así, sostuvo que, como el término de los diez días fijados para cancelar la suma para los gastos del proceso vencía el 28 de septiembre de 2012, el Tribunal tenía plazo para decretar el desistimiento hasta el 1 de noviembre del mismo año y, sin embargo, lo hizo el 19 de marzo de 2013.

Por otra parte, dijo que el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 1390 (sic) de 2010 prevé que, si el demandante no acredita el pago de los gastos del proceso, se entenderá que ha desistido; al respecto, consideró que “el concepto de SE ENTENDERA, permite una reflexión de tipo subjetivo, que puede determinar varias alternativas, como la más grave que es desistir, o también, aplazar, o diferir, o suspender. En fin, se puede (sic) aplicar varias verbos, de donde el de DESISTIR, no es el que inexorablemente se deba ENTENDER, por el no pago dentro de un término judicial”. Señaló que “cosa contraria hubiera sido si la norma no incluye (sic) ese concepto de SE ENTENDERA, y a cambio, si la redacción hubiera sido la siguiente: ‘Si dentro del mes siguiente al vencimiento del término previsto en el inciso anterior, no se acredita el pago de los gastos procesales, el juez de plano decretará el desistimiento tácito’”, pues con una “redacción de esta naturaleza no habría lugar a ninguna discusión ni interpretación, porque se trata (sic) de una orden perentoria que se debe (sic) cumplir de manera inexorable”. Finalmente, manifestó que el inciso primero del artículo 65 dispone que el juez, discrecionalmente, debe fijar un término para el pago de los gastos del proceso; así, sostuvo, dicho término es judicial y, por tanto, diferente de los términos constitucionales y legales, “los cuales, (sic) son de obligatorio cumplimiento… Aquí no hay lugar a ninguna interpretación, ni discrecionalidad, porque son perentorios… Pero, el termino (sic) judicial, como es discrecional, no se debe

considerar perentorio, máxime que, (sic) ya se vió que (sic) en el inciso segundo de la norma, aparece el concepto SE ENTENDERA, los cuales al ser relacionados, permiten dar lugar a márgenes de amplitud, generosidad y extensión”. Así las cosas, adujo que si la demanda cumplía con los requisitos para su admisión, la falta de pago de la suma para los gastos del proceso no podía dar lugar a su rechazo.

6. Con auto de Sala del 9 de octubre de 2013, la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado confirmó el auto recurrido, con el argumento de que la parte demandante no consignó la suma fijada para los gastos del proceso dentro del término previsto por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 ni, como se ha admitido, en el término de ejecutoria del auto que decretó el desistimiento de la demanda.

7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela del 21 de mayo de 2014, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor José Alexander Hurtado, dejó sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al 30 de mayo de 2013 (entre ellas, el auto del 9 de octubre de 2013, proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado) y ordenó tener en cuenta el memorial que contiene la consignación de los gastos procesales, al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 marzo de 2013, proferido por el

Tribunal Administrativo de Boyacá.

Al respecto, señaló que el demandante, mediante memorial del 30 de mayo de 2013, allegó copia de la consignación para los gastos del proceso; sin embargo, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá lo anexó al expediente hasta el 18 de noviembre de 2013, cuando éste regresó del Consejo de Estado. Indicó que, de haberse remitido el memorial oportunamente, habría sido valorado por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de decidir el recurso de apelación, pues el actor cumplió con la carga procesal antes de que quedara ejecutoriada la providencia que declaró el desistimiento tácito de la demanda. Agregó que la omisión en que incurrió la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual fue determinante en el resultado del proceso, refleja la existencia de un error judicial “que no puede atribuirse a los despachos que profirieron las decisiones judiciales que declararon el desistimiento tácito”. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó el pago de los gastos del proceso dentro del término fijado en el auto admisorio de la demanda y que transcurrió más de un mes después del vencimiento de dicho término sin que se realizara ese pago, el juez a quo decretó el desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo1. 1 Artículo 207. “Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:

“(…) Sin embargo, revisado el expediente, se advierte que, en efecto, tal como lo afirma el juez de tutela, el 30 de mayo de 2013 la parte demandante allegó el recibo de la consignación realizada el 28 de mayo del mismo año en el Banco Agrario de Colombia -sucursal Tunja-, por valor de $13.000 (folios 262 y 263, del cuaderno principal), documento que no obraba en la encuadernación cuando se profirieron los autos atrás citados del 19 de marzo de 2013, emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y del 9 de octubre de ese mismo año, dictado por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como también lo advirtió el juez de tutela. Así las cosas y como quiera que la parte demandante consignó la suma fijada para los gastos ordinarios del proceso antes de la ejecutoria del auto que decretó el desistimiento de la demanda2, dejando de esta manera en claro su interés de continuar con el trámite del proceso, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia se revocará el auto recurrido y, en su lugar, se ordenará la continuación de aquél, tal como se ha hecho en ocasiones anteriores ante similar situación3. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto del 19 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal

Administrativo de Boyacá, para que continúe el trámite del proceso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE “4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. “Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente”. 2 El auto del Tribunal Administrativo del Tolima que decretó el desistimiento de la demanda, se notificó por estado el 5 de abril de 2013 y la providencia proferida por esta Corporación, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2013. 3 Entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 31 de enero de 2013, Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, radicación 40.892.

HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA

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