CE-15001-23-31-000-2011-00312-01(ACU)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00312-01(ACU)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia de la acción para obtener cumplimiento de disposiciones constitucionales Pues bien, el demandante pretende de una parte el cumplimiento de normas constitucionales, lo que resulta improcedente por cuanto el propio constituyente diseñó la acción para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía (ley y acto administrativo), por tanto la Sala no puede conocer sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 2, 4, 13, 25, 53 y 54 de la Constitución Política, ya que la acción de cumplimiento procede para hacer cumplir normas con fuerza material de ley o actos administrativos, en cuanto incorporen obligaciones imperativas, inobjetables y expresas. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se rechaza la acción por inexistencia de norma que consagre un mandato claro, expreso y exigible Para la Sala las normas de orden infraconstitucional demandadas en cumplimiento no incorporan un deber jurídico claro, expreso y exigible cuyo acatamiento reclama el accionante, es decir, no imponen un deber de indefectible cumplimiento, por lo que las pretensiones, en cuanto a ellas se refiere, no tienen vocación de prosperidad. Analizadas las normas de carácter legal invocadas por el actor que fueron transcritas, se observa que éstas no contienen un mandato claro ni expreso dirigido a las autoridades demandadas; los artículos 71 al 94 de la Ley 50 de 1990 introduce reformas al Código Sustantivo del Trabajo en materia de regulación de las empresas de servicios temporales; y el Decreto 3115 de 1997 reglamenta el ejercicio de la actividad de intermediación laboral, por lo que no son susceptibles de ser
demandadas en ejercicio de la acción de cumplimiento. ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULAR - Rechazo de la demanda por tratarse de un particular que no cumple funciones públicas En tal virtud, la acción de cumplimiento contra particulares sólo procede si estos ejercen funciones públicas. Ahora, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, el objeto de la empresa Mansarover Energy Colombia Ltda., es la relacionada con la exploración, explotación, producción y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos y sus derivados, así mismo la exploración y explotación minera, entre otras cosas. Por tanto, no se observa que ejerza funciones públicas. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento habrá de rechazarse respecto de la firma Mansarovar Energy Colombia Ltd., por cuanto se trata de un particular que no actúa en ejercicio de funciones públicas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la prosperidad de una acción de cumplimiento, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre de 1997, Rad. ACU-032; Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2003, Rad. ACU 1688 y sentencia de 4 de agosto de 2006, Rad.2004-02394.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 71 / LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 94 / DECRETO 3115 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00312-01(ACU)
Actor: LEONEL URIBE HERNANDEZ
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y LA EMPRESA MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de agosto de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la acción de cumplimiento de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Leonel Uribe Hernández en ejercicio de la acción prevista por la Ley 393 de 1997, demandó a la Nación - Ministerio de Protección Social y la Empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., para que se les ordene: “…con fundamento en la Constitución Política de Colombia, Artículos (sic) 2, 4, 13, 25, 53, 54; Decreto 3115 de 1997 y la Ley 50 de 1990 Artículos (sic) 71 al 94. Se ordene en forma inmediata a (sic) suspender la intermediación laboral que realizan la ASOCIACION
DE TRABAJADORES MAGDALENA MEDIO “ASOTMEN, LA ASOCIACION DE
JUNTAS DE ACCION COMUNAL URBANA Y RURAL, LAS ACCIONES COMUNALES DE LAS DIFERENTES VEREDAS y LAS ASOCIACIONES DE DESEMPLEADOS; quienes han abierto por intermedio de sus presidentes bolsas de empleo y son ellos los únicos que pueden recomendar Trabajadores (sic)
calificados y no calificados ante la Empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA y sus Empresas contratistas y subcontratistas que le prestan servicio a esta empresa. …”. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos: Que el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, es un municipio que tiene más o menos 56.000 habitantes, su economía principal, gira alrededor de la explotación petrolera. Que siempre ha sido una región de un alto porcentaje de trabajadores vinculados a la explotación petrolera; existe una empresa dueña y otras contratistas que vinculan personal para ejercer en varios frentes necesarios para la explotación y transporte del petróleo como: transporte, suministro, obras civiles, obras de oleoductos, construcción de plantas etc. Que hoy la dueña de los campos petroleros es una multinacional China - India, llamada Mansarovar Energy Ltda., ha vinculado como todos los años a otras empresas que contratan obras civiles para ampliar la explotación del petróleo y crear infraestructura que se adapte al aumento de los barriles de petróleo y a su transporte. Que todos estos campos petroleros y la misma explotación tienen un solo propietario, es la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, la firma Mansarovar tiene en concesión o en arriendo la explotación. Que la necesidad de personal para laborar en los campos petroleros y el aumento de la explotación del petróleo ha causado que llegue gente de toda la geografía colombiana calificados y no calificados incluidos los del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá. Que ante esta situación dirigentes del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, crearon asociaciones o utilizaron organizaciones comunales y comunitarias para
intermediar con las empresas petroleras el suministro de personal, en otras palabras “…traficar con las personas y con las necesidades de empleo diciendo que ellos o estos dirigentes son los únicos que pueden conseguir un cupo de trabajo a las personas y que nadie más, ni personalmente pueden lograr un empleo en estas empresas. …”. Que inicialmente “…la única que traficaba con estas (sic) empleos y que ha tenido historia en nuestro municipio desde hace más de 10 años es la Asociación de Trabajadores del Magdalena Medio “ASOTMEN” que según documentos que adjuntamos está registrada ante el Ministerio de Trabajo como un sindicato; pero anteriormente no tenía ningún registro; esta Asociación suministra personal a las Empresas Petroleras y es la única que está reconocida por Mansarovar Energy LTDA. (sic), para que le suministre todo el personal que necesita cerrándoles las puertas de necesidad de empleo al resto de ciudadanos y ciudadanas de Puerto Boyacá y Colombia. …”. Que nadie puede conseguir un empleo temporal en los campos petroleros a menos que lleve el visto bueno del Presidente de la Asociación de Trabajadores del Magdalena Medio “ASOTMEN”, “…con complacencia, o presunta, complicidad de los funcionarios del Ministerio de Protección Social y la Empresa Mansarovar Energy LTDA. (sic). …”. Que desde el año 2009 también crearon bolsas de empleo la Asociación de Juntas de Acción Comunal Urbana y Rural, las Acciones Comunales de las diferentes veredas, con lo que se amplió el tráfico de empleo y cuatro o cinco llamados dirigentes se auto proclamaron los abanderados del empleo en este municipio, “… abrieron Oficinas y Sedes y comenzaron a recibir hojas de vida, quienes no
abrieron sede recibieron hojas de vida en los cafetines. …”. Que se tiene información que se cobran altas cuotas de dinero por el derecho a un cupo; en algunas asociaciones u organizaciones se paga una afiliación y una mensualidad, el valor depende del empleo que se le consiga. Que el Decreto 3115 de 1997 por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la intermediación laboral exige que las agencias que ejerzan esta actividad deben contar con autorización expedida por el Ministerio de la Protección, no pueden cobrar al trabajador ningún dinero por la búsqueda el empleo. Que las bolsas de empleo que operan sin autorización del Ministerio de la Protección Social, pueden ser sancionadas con multas de 5 a 100 salarios mínimos mensuales vigentes. Que el Ministerio de la Protección Social, “…debe ordenarle a las Empresas Petroleras que laboran en el Municipio (sic) de Puerto Boyacá (Boy.); en especial a MANSAROVAR ENERGY LTDA, que no deben ser cómplices de estas ASOCIACIONES y no deben emplear personal recomendados (sic) por los presidentes de: ASOTMEN, ASOJUNTAS, JUNTAS DE ACCIONES COMUNALES y ninguna otras (sic) agremiaciones que no tenga permiso o autorización del Ministerio de la Protección Social, como Bolsas de Empleo, etc, etc; lo más legal es crear una bolsa de Empleo (sic) de Carácter (sic) Público (sic), con ayuda del SENA y las ENTIDADES TERRITORIALES. …”. Que en atención al artículo 10 de la Ley 393 de 1993 numeral 3º se enviaron oficios al Ministerio de Protección Social y a la Mansarovar Energy Ltda., para que
dieran cumplimiento a las normas, decretos y leyes que regulan el empleo en Colombia y a la fecha no se ha obtenido ninguna respuesta.
2. La contestación de la demanda. 2.1. El Ministerio de Protección Social contestó la demanda extemporáneamente, razón por la cual no se tendrá en cuenta. 2.2. La empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd. se opuso a todas y cada unas de las pretensiones de la demanda.
Adujo que la empresa tiene como objeto social los negocios y actividades relacionados con al exploración, explotación, producción y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos y sus derivados, así como la exploración y explotación minera, actividades desarrolladas dentro del marco eminentemente comercial y en nada se relacionan con el ejercicio de función pública, ni siquiera con la prestación de un servicio público, por lo que se concluye que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 de la Constitución Política, ni de la Ley 393 de 1997. Afirmó que en caso de que procediera la acción, considera importante precisar que el accionante incumplió el deber de constitución en renuencia, pues adelantadas las averiguaciones respectivas, no se ha recibido memorial o escrito alguno relacionado con el tema, pese a que en la demanda se afirma en el acápite de pruebas numeral 5º que se agotó tal requisito. Señaló que contrata mediante un proceso de selección y vinculación interno de personal, en lo relacionado con la mano de obra no calificada, solicitan hojas de vida a empresas como “GEA y JJ empleos temporales, las Juntas de Acción Comunal, El Sena, asociaciones como Asotmen, Asodes, Asoserviez, Asoanimas,
Asojuntas, Asordemam, entre otras; la mano de obra calificada se selecciona según su experiencia en el campo requerido. …”; destaca que el proceso de ninguna manera está sujeto a la vinculación con ninguna asociación en específico que la persona tenga, sino a las capacidades para realizar la labor encomendada. Manifiesta que hay ausencia de prueba sobre el supuesto incumplimiento de las normas invocadas por el accionante, pues presenta una serie de documentos que en nada implican a la empresa, menos aún logran demostrar los fundamentos de hecho de la demanda. (fls. 114 a 127).
3. El fallo impugnado.
El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 3 de agosto de 2011 negó la acción ejercida por el señor Leonel Uribe Hernández. Manifestó la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a normas constitucionales, pues frente a su desconocimiento o vulneración la acción que se ha previsto es la de tutela cuando el incumplimiento comprometa derechos fundamentales. Señaló que examinado el contenido de las leyes invocadas éstas contienen regulaciones abstractas y generales respecto de temas relevantes en relación con la intermediación laboral y las empresas de servicios temporales, no contienen deberes concretos u órdenes específicos para las autoridades demandadas que puedan exigirse por vía de la acción de cumplimiento. Adujo que respecto al Decreto 3115 de 1997 contiene un deber consistente en iniciar el proceso sancionatorio contra las personas públicas o privadas que ejerzan la intermediación laboral sin el cumplimiento de los requisitos, por queja presentada o aún de oficio; sin embargo no hay prueba de que la Subdirección
Técnica de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección Técnica de Empleo del Ministerio de la Protección Social haya sido informada o se le haya dado traslado de queja alguna frente a la situación que se relata en la demanda, por lo que no se ha iniciado el procedimiento sancionatorio, como es su deber, por tanto dispuso remitir copia de la demanda, la contestación por parte de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd. y de la sentencia para que de considerarlo, inicie el procedimiento que corresponda. Sostuvo que existe otro medio de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido que es el proceso sancionatorio en contra de las personas públicas o privadas que se encuentren ejerciendo actividades de intermediación laboral de forma ilegal. (fls. 156 a 163).
4. La impugnación.
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que fundamenta el recurso con los mismos argumentos de la demanda, teniendo en cuenta la aceptación que hace la empresa Mansarovar Energy Ltda., en la contestación de la demanda respecto a “…que ellos piden las hojas de vida a las Asociaciones, las Acciones Comunales Etc, (sic) Etc; (sic) es decir dar las razones a lo central de la demanda. …”. Concluyó que lo que pretendió fue que el derecho al trabajo no fuera manejado en forma privada, que no se relegara ni violara las normas laborales, propone que “… el Gobierno Nacional, con política pública des (sic) empleo intervenga y acabe este tráfico ilegal de empleo. …”. (fls. 192 a 193).
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A que le confiere al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Por otra parte, el Acuerdo 015 del 22 de febrero del 2011 establece que la Sección Quinta conoce de “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. De la acción de cumplimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Acción de Cumplimiento tiene por objeto otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr que las autoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas, acaten la ley y los actos administrativos. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) Que la norma esté vigente, iii) Que la
norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y iv) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.1
3. Objeto de la impugnación.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción procede para que se ordene al Ministerio de Protección Social y a la Empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd., suspender de manera inmediata la intermediación laboral que realizan la Asociación de Trabajadores Magdalena Medio “Asotmen”, la Asociación de Juntas de Acción Comunal Urbana y Rural, La Acciones Comunales de las diferentes veredas y las Asociaciones de Desempleados.
4. Marco jurídico del asunto.
Está conformado por los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 54 de la Constitución Política; artículos 71 al 94 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 3115 de 1997. Los artículos 2, 4, 13, 25, 53 y 54 de la Constitución Política, disponen: “…ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. … ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. … 1 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032.y Sección Quinta, Sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, expediente 2004-02394.. ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. … ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. … ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. …”. La Ley 50 de 1990, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, artículos 71 al 94 dice:
“…ARTICULO 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. ARTICULO 72. Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior. ARTICULO 73. Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales. ARTICULO 74. Los trabajadores vinculados a las empresa de servicios temporales son de dos (2) categoría: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquéllos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. ARTICULO 75. A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente Ley. ARTICULO 76. Los trabajadores en misión tienen derecho a la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea. ARTICULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la labores ocasionales, accidentales o transitorias a que sé refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.
ARTICULO 78. La empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las Leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes. Cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente riesgosas, o los trabajadores requieran de un adiestramiento particular en cuanto a prevención de riesgos, o sea necesario el suministro de elementos de protección especial, en el contrato que se celebre entre la empresa de servicios temporales y el usuario se determinará expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones. No obstante, este acuerdo no libera a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad laboral frente al trabajador en misión. ARTICULO 79. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación. PARAGRAFO TRANSITORIO. Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán reajustados en un plazo de
doce (12) meses de conformidad con lo expresado en este artículo. ARTICULO 80. Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarias con las que tenga vinculación económica en los términos de que trata el Capítulo XI del Libro Segundo del Código de Comercio. ARTICULO 81. Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán:
1. Constar por escrito.
2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la Ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos.
3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión.
4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente Ley.
ARTICULO 82. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las solicitudes de autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta Ley. ARTICULO 83. Para efectos de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:
1. Escritura pública de constitución y certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.
2. Acreditar un capital social pagado igual o superior a trescientas (300)
veces el salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la constitución.
3. El reglamento interno de trabajo de que trata el artículo 85 de esta
Ley.
4. Allegar a los formatos de los contratos de trabajo que celebren con sus trabajadores y con los usuarios del servicio.
5. Constituir una garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo mensual vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de liquidez de la empresa. La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía.
La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite el número de trabajadores en misión vinculados a la empresa de servicios temporales. Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará el funcionamiento de la respectiva empresa de servicios temporales, mediante resolución motivada. ARTICULO 84. Toda reforma estatutaria de las empresas de servicios temporales será comunicada al Ministerio de Trabajó y Seguridad Social dentro de los treinta (30) días siguientes a su protocolización, para los fines de inspección y vigilancia que sean del caso. ARTICULO 85. Las empresas de servicios temporales deberán presentar, para la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un reglamento interno de trabajo que contendrá disposiciones
especiales, relativas a los derechos y obligaciones de los trabajadores en misión. ARTICULO 86. Para otorgar licencias de funcionamiento del establecimiento, las alcaldías de todo el territorio nacional, además de los requisitos comunes a todos los establecimientos comerciales, exigirán a las empresas de servicios temporales, la resolución de aprobación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debidamente ejecutoriada. ARTICULO 87. Las alcaldías, para renovar la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior, exigirán a las empresas de servicios temporales la presentación de la aprobación vigente expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 88. Las empresas de servicios temporales quedan obligadas a presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los informes estadísticos que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación, ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará la manera de presentar dichos informes. ARTICULO 89. Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarios cuyos trabajadores se encuentren en huelga. ARTICULO 90. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá autorizar el funcionamiento de empresas de servicios temporales cuando algunos de los socios, el representante legal, o el administrador hayan pertenecido, en cualquiera de estas calidades, a otra empresa de servicios temporales sancionada con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, dentro de los últimos cinco (5) años. ARTICULO 91. Además de sus funciones ordinarias, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, ejercerá el control y la vigilancia de las empresas de servicios temporales, a efectos de garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y la presente Ley. ARTICULO 92. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suspenderá o cancelará las autorizaciones de funcionamiento otorgadas a las empresas de servicios temporales, de acuerdo con el reglamento que para los efectos de la presente Ley expida el Gobierno Nacional. ARTICULO 93. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social investigará e impondrá multas sucesivas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.