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CE-15001-23-31-000-2011-00327-01(42573)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00327-01(42573)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPEDIMENTO O RECUSACION - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO O RECUSACION - Regulación normativa / IMPEDIMENTO O RECUSACION - Causales / MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Causal sexta / CAUSAL SEXTA DE IMPEDIMENTO O RECUSACION - Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado / ACEPTACION DE IMPEDIMENTO - Improcedencia. No aparece manifiesta la causal de impedimento. Inexistencia de identidad en la causa jurídica / IMPEDIMENTO - Magistrados Tribunal. Declarado infundado El despacho debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en estudio, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…) es dable concluir que el supuesto fáctico contenido en la causal de impedimento

prevista en la norma en cita ha de interpretarse de manera armónica y compatible con las funciones y competencias asignadas a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisamente por el alcance del ámbito de su jurisdicción. En ese contexto, para que se configure el supuesto contenido en la norma, debe concurrir, entre el proceso puesto al conocimiento del juez y aquel que éste promovió, identidad en relación con el extremo pasivo de la litis e identidad en la causa jurídica. Revisado el expediente, se advierte que la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C., manifestada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, no se configura en este caso, por cuanto, no hay identidad en la causa jurídica, toda vez que lo pretendido en el proceso que adelantan los Magistrados del Tribunal de Boyacá, según su dicho, es atacar la decisión que desconoció un incremento salarial al cual tenían derecho, en tanto que la demanda puesta a su conocimiento se promovió con ocasión del defectuoso funcionamiento de administración de justicia en el proceso penal 2008-013400. En ese orden, encuentra el despacho infundado el impedimento manifestado por los integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, razón por la que deberán seguir conociendo del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150.6 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00327-01(42573)

Actor: RICARDO ARNULFO ROZO SOTELO

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve el despacho el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2011, por conducto de apoderado judicial, el señor Ricardo Arnulfo Rozo Sotelo, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que fue víctima en el proceso 2008-013400, al declararse la prescripción de la acción penal.

2. Manifestación del Impedimento Mediante auto de 26 de octubre de 2011, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Luisa Mariana Sandoval Mesa, Javier Ortiz del Valle, Jorge Eliécer Fandiño

Gallo, Clara Elisa Cifuentes Ortiz y Francisco Antonio Iregui Iregui, se declararon impedidos para asumir el conocimiento de la demanda presentada por el señor Ricardo Arnulfo Rozo, con fundamento en lo dispuesto en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C. Para el efecto, sostuvieron: “La demanda de la referencia está dirigida, entre otros, contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, entidad contra la que actualmente los miembros de esta Corporación, sin excepción, tienen demandas en que se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la nivelación salarial del 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, constituyéndose así la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto existe pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las partes”. CONSIDERACIONES El despacho debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.

En el caso en estudio, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: (…) “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. Esta Corporación, respecto de la aludida causal de impedimento, ha señalado1: “De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará. (…) “Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra PERSONAS

JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes supuestos: EL MISMO DEMANDADO y LA MISMA CAUSA JURÍDICA” (negrillas adicionales). De conformidad con lo anterior, es dable concluir que el supuesto fáctico contenido en la causal de impedimento prevista en la norma en cita ha de interpretarse de manera armónica y compatible con las funciones y competencias asignadas a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisamente por el alcance del ámbito de su 1 Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 20 de enero de 2004 Exp. No: 11001-03-15-0002003-01237 – 01. C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez. jurisdicción. En ese contexto, para que se configure el supuesto contenido en la norma, debe concurrir, entre el proceso puesto al conocimiento del juez y aquel que éste promovió, identidad en relación con el extremo pasivo de la litis e identidad en la causa jurídica. Revisado el expediente, se advierte que la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C., manifestada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, no se configura en este caso, por cuanto, no hay identidad en la causa jurídica, toda vez que lo pretendido en el proceso que adelantan los Magistrados del Tribunal de Boyacá, según su dicho, es atacar la decisión que desconoció un incremento salarial al cual tenían derecho, en tanto que la demanda puesta a su conocimiento se promovió con ocasión del defectuoso funcionamiento de administración de justicia en el

proceso penal 2008-013400. En ese orden, encuentra el despacho infundado el impedimento manifestado por los integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, razón por la que deberán seguir conociendo del presente asunto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá; en consecuencia, deberán continuar con el trámite del proceso.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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