🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2011-00332-01(AP)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2011-00332-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES - Por falta de mantenimiento de canal de desecación y adopción de medidas de mitigación suficientes / GESTIÓN DEL RIESGO Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES - Competencia / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No excusa el cumplimiento a las órdenes judiciales ni la garantía real y efectiva de los derechos colectivos / COMITÉ DE VERIFICACIÓN [L]a Sala encuentra que pese a que el Municipio y USOCHICAMOCHA han adelantado el plan anual de mantenimiento en relación con el canal de desecación que atraviesa el sector de la Laguna de la vereda La Carrera y el Sifón No.1, para lo cual han realizado la limpieza de 1.80 metros de canal abierto, lo cierto es que aún se encuentra parte del mismo sin mantenimiento, lo que evidencia que no ha cesado la vulneración de los derechos colectivos invocados por los actores, ya que no resulta suficiente que se hayan ejecutado actuaciones enderezadas a la superación de la situación, pues es necesario que la amenaza o vulneración cese definitivamente. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que las medidas de mitigación que el Municipio ha adoptado no han sido suficientes, pues actualmente persiste la situación de riesgo que dio origen a la presente acción popular, esto es, la falta de un adecuado y oportuno mantenimiento de la totalidad del canal para evitar futuras inundaciones. No obstante lo anterior, en atención a que, conforme

se evidencia en el informe de 30 de septiembre de 2019 rendido por CORPOBOYACÁ referido en precedencia, el Municipio se encuentra ejecutando el plan anual de mantenimiento del canal de desecación que atraviesa el sector de la Laguna de la vereda La Carrera y el Sifón No.1, pero aún quedan 240 metros, cuyo mantenimiento resulta necesario, la Sala adicionará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de incluir una orden de amparo consistente en que el Municipio, si no lo ha hecho, en el término de tres meses, finalice el mantenimiento de los 240 metros restantes del canal de desecación que atraviesa el sector de la Laguna de la vereda La Carrera del municipio de Tibasosa y el Sifón No.1. (…) En lo que tiene que ver con el argumento esbozado por el apelante y el Ministerio Público, referente a que en el sector donde está ubicado el canal objeto de la acción es un humedal, la Sala precisa que la presente acción se instauró por la colmatación y/o obstrucción del sifón No. 1 que ha generado las inundaciones, el cual fue construido hace varios años y su administración se encuentra a cargo del Municipio, de suerte que la existencia o no de un humedal no incide en el objeto de la litis, pues ello no exime al ente territorial de su obligación de efectuar un adecuado mantenimiento al canal para evitar inundaciones acaecidas por su colmatación. Asimismo, no hay lugar a declarar la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, pues la autoridad municipal, como responsable del mencionado canal y como gestor del riesgo en

su territorio, no puede postergar indefinidamente la adopción de decisiones y acciones necesarias para subsanar los daños y prevenir la generación de los riesgos, basado en la existencia de un hecho de fuerza mayor, pues es su deber mitigar las circunstancias generadoras del riesgo. De igual manera, el hecho de que el canal en cuestión atraviese predios particulares, ello no demuestra que el Municipio se exima de la responsabilidad de efectuar su adecuado mantenimiento, así como tampoco indica que no pueda afectar derechos de naturaleza colectiva, pues debido a la omisión del ente territorial, la población aledaña al canal se encuentra en riesgo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00332-01(AP)

Actor: JULIA PRIETO SANCHEZ Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE TIBASOSA Y OTRO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE TIBASOSA1 y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y FIRAVITOBA – USOCHICAMOCHA2-, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 y corregida el 25 de junio de ese mismo año, por el Tribunal Administrativo de Boyacá3, que declaró la amenaza de los derechos colectivos invocados.

I.- ANTECEDENTES

I.1La Demanda Los señores JULIA PRIETO SÁNCHEZ y SANTOS CHAPARRO CRISTANCHO instauraron acción popular contra el MUNICIPIO DE TIBASOSA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORBOYACÁ, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a los derechos a la propiedad privada y al trabajo. I.2. Hechos La parte actora señaló que el “Sifón No.1” del canal de desecación, inicia su recorrido en el sitio conocido como “La Capilla” en el Municipio, luego desciende por varios predios del sector, atraviesa por debajo del río “Chiquito” y desemboca en el canal Venecia de la ciudad de Sogamoso. Manifestaron que CORPOBOYACÁ y el Municipio, como responsables del mantenimiento del cauce del canal de desecación, omitieron realizar dicha acción, a tal punto que el “Sifón No.1”, desde la primera ola invernal del año 2010, se encuentra obstruido a la altura de los predios de los señores JUAN CHÁVEZ y LUCRECIA NOSSA, razón por la que otras propiedades aledañas se han visto perjudicadas, pues el agua, al no encontrar su curso, se esparce por los terrenos del vecindario. 1 En adelante el Municipio. 2 En adelante USOCHICAMOCHA. 3 En adelante el Tribunal.

Afirmaron que los colindantes del canal de desecación han sufrido daños en sus pastizales y cosechas, por lo que se vieron en la obligación de arrendar predios para la manutención del ganado. Del mismo modo, los habitantes del sector la Laguna y los barrios Semillas y Valdés Tavera de Sogamoso se han visto afectados por epidemias a causa de los malos olores de las aguas estancadas, además, de ser notoria la proliferación de vectores en la zona. Adicionalmente, indicaron que, en diferentes oportunidades, han solicitado la intervención de la Administración Municipal, con el fin de que realice todas las gestiones necesarias para restituir el cauce del “Sifón núm. 1”, sin que fueran tomadas las medidas pertinentes para ello; inclusive el 20 de septiembre de 2010 fue presentada una petición ante el Personero Municipal, sin que la misma haya sido resuelta. Adujeron que el 4 de octubre de 2010, presentaron una petición ante la Alcaldía con el propósito de que fueran tomadas las medidas necesarias para lograr el destape del canal de desagüe, la cual fue remitida por competencia a la Secretaría de Gobierno y resuelta por esa dependencia el 14 de octubre del mismo año, en el sentido de manifestar que debían esperar a la reunión del Comité de Atención y Prevención de Desastres4, que se llevaría a cabo el 19 de ese mismo mes. Sostuvieron que, el 22 de octubre de 2010, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tibasosa dio respuesta a la petición, en la que adjuntó copia del acta

proferida por el Comité Local para la Prevención y Atención de DesastresCLOPAD-, en donde, sin el quorum decisorio y deliberatorio, determinaron algunas medidas para mitigar la problemática antes mencionada, entre ellas, el alquiler de una motobomba con el objeto de extraer las aguas estancadas, actuación que, además, no fue llevada a cabo. Por último, afirmaron que las cuencas hidrográficas de ríos y demás cursos naturales del agua, por ser de utilidad pública y de interés social, son objeto de protección; y la ley, por ministerio de la Constitución, faculta a los municipios para la adopción de medidas tendientes a garantizar los fines que en materia ambiental se persiguen. I.3. Pretensiones Solicitaron el amparo de los derechos colectivos antes mencionados y, en consecuencia, que se ordene lo siguiente: “[…] 2. Ordenar, al doctor MIGUEL ARTURO RODRÍGUEZ MONROY y/o a la Ingeniera YENNY ROSALBA HERNÁNDEZ SANDOBAL como representantes legales de CORPOBOYACA y al MUNICIPIO DE TIBASOSA restituir el cauce del canal de desecación “SIFÓN NÚMERO UNO” en aras de proteger el derecho a la propiedad privada, al trabajo, a la seguridad social y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de los terrenos aledaños al canal de desecación y al derecho a gozar de un ambiente sano. 4 En adelante CLOPAD.

3. Condenar a las entidades demandadas y a las demás que resulten responsables de la vulneración de los derechos e intereses objeto de esta

acción, al pago de las costas que cause el proceso […]”. I.4. Defensa I.4.1.- CORPOBOYACÁ, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en el sentido de indicar que se oponía a las pretensiones, al considerar que las causas del desbordamiento del canal de desecación “Sifón No. 1” fueron naturales, razón por la cual se configuró una situación de fuerza mayor que no tiene injerencia. Indicó que, de acuerdo con lo dispuesto con el Acuerdo 020 de 26 de octubre de 2000, por medio del cual se adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio, la entidad encargada de la recuperación y conservación del “Sifón No. 1” es la entidad territorial; de manera que, si llegase a encontrarse responsabilidad por los hechos aquí planteados, sería el Municipio el llamado a responder por no dar aplicación de manera oportuna y eficiente a las acciones preventivas consagradas en el POT. Propuso como excepciones las siguientes: - «AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE ESTRUCTUREN RESPONSABILIDAD»: la sustentó en el hecho que no se indicó concretamente en qué acciones u omisiones incurrió esa Corporación para ser responsable de los daños aludidos en este medio de control. Adujo que, de conformidad con la Constitución Política, las Leyes 99 de 22 de diciembre de 19935 y 810 de 13 de julio de 20036, el Decreto 564 de 24 de febrero de 20067 y el Acuerdo 020 de 20008, la responsabilidad de velar por el uso del suelo depende de lo consignado en el Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT,

por lo que el deber de adelantar la recuperación y conservación de las fuentes hídricas y adoptar las acciones pertinentes en el caso concreto recae en el Municipio. - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»: indicó que las atribuciones y funciones de los diferentes agentes del Estado están debidamente regladas, por lo que esa entidad no puede apropiarse ni invadir orbitas que son competencia exclusiva de otro organismo, por lo que solicitó ser exonerada de toda responsabilidad y condena. I.4.2.- USOCHICAMOCHA, por conducto de apoderada, contestó la demanda y propuso como excepciones las siguientes: - «FUERZA MAYOR». Advirtió que los acontecimientos climáticos e hidráulicos, unidos al exceso de agua en la Vereda La Carrera, sector La Laguna del Municipio de Tibasosa, por ser terrenos de humedal causaron la sobresaturación de los 5 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones”. 8 “Por el cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Tibasosa – Boyacá”.

suelos donde, además, no se contaba con un sistema de drenaje adecuado que condujera las aguas al canal del sector hacia el Sifón No. 1, lo que produjo la emergencia ambiental. No obstante, con el fin de mitigar los efectos del invierno y completar el sistema de drenaje de los predios afectados, donó tubería al Municipio.

- «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA VULNERACIÓN DE

DERECHOS COLECTIVOS ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y FUNCIONES DE USOCHICAMOCHA»: la sustentó en el hecho que su principal función es la de administrar las obras de adecuación de tierras que conforman el distrito de riego y drenaje de gran escala del alto Chicamocha y Firavitoba, de propiedad del Estado, en cabeza del Instituto Nacional de Desarrollo Rural – INCODER9, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad a través del desarrollo de actividades de mantenimiento, dragado y limpieza de los canales que forman el distrito de riego. Afirmó que el mantenimiento del cauce del canal o vallado que conduce las aguas desde la Vereda La Carrera, sector La Laguna del Municipio, hacia el Sifón núm. 1 no es de su competencia, pues en lo que tiene que ver con los canales bajo su administración, ha venido cumpliendo a cabalidad con dicha labor. Ahora, en lo atinente a la prevención de inundaciones, resulta incongruente que se le exija la realización de obras de carácter conservacionista e incluso de regulación de las cuencas hidrográficas, por no hacer parte de su objeto contractual.

  • «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN CONTRA DE USOCHICAMOCHA»: la fundamentó en que no tiene carácter de autoridad ambiental, lo que genera que su accionar esté condicionado específicamente a la administración de las obras y bienes que conforman el distrito de riego y drenaje de gran escala del Alto Chicamocha y Firavitoba, por lo que corresponde a todos los actores del Sistema Nacional Ambiental (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Departamento de Boyacá y Municipio), fijar y establecer las políticas de manejo y uso de los cauces hidrográficos de la región. - «FALTA DE COMPETENCIA DE USOCHICAMOCHA FRENTE AL ACAECIMIENTO DE DESASTRES NATURALES»: la hizo consistir en que, mediante Ley 812 de 27 de junio de 200310, se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo en el que se expusieron los criterios de ejecución del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el cual establece el deber de colaboración entre los diferentes niveles, nacional, regional y local, así como de los particulares.

Adicionalmente, manifestó que dentro del mismo no existe requerimiento alguno respecto a las funciones y actividades que desempeña USOCHICAMOCHA, que permitiera identificar el riesgo que provocaba uno de sus canales. Por el contrario, afirmó que a través de diversos medios hizo un llamado a sus asociados para acatar las recomendaciones de las autoridades en torno al fenómeno ambiental de lluvias presentado, el cual no fue atendido.

  • «OCUPACIÓN ILEGAL DE LAS ZONAS DE CONSERVACIÓN O HUMEDALES Y SUS CANALES DE DRENAJE»: adujo que los accionantes del están ocupando ilegalmente la franja de conservación del Río Chicamocha y sus canales de drenaje, de conformidad con el EOT del Municipio. 9 En adelante INCODER. 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

I.4.3.- El INCODER, por conducto de apoderado judicial, propuso las siguientes excepciones: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»: resaltó que aun cuando su objeto fundamental es ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural, las situaciones planteadas en la presente acción constitucional son muy antiguas y anteriores a su creación. Añadió que a partir de la Ley 41 de 25 de enero de 199311, el esquema de adecuación de tierras es una actividad netamente privada, impulsada por los propietarios, poseedores o tenedores de inmuebles rurales en determinada zona geográfica que tiene ciertas condiciones topográficas e hídricas que hacen posible las acciones de riego, desecación y demás, por lo que los derechos aquí reclamados no aluden a acciones u omisiones administrativas que le sean atribuibles. - «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL»: se refirió a la noción de nexo causal y a los presupuestos para su configuración, para concluir que no es responsable del daño que se le imputa, habida cuenta de que el nexo causal quedó roto por una causa ajena al demandado, como lo es la ola invernal que se presentó entre los

años 2010 y 2011. - «FUERZA MAYOR»: refirió que el presunto perjuicio causado a los accionantes no se debe a la acción u omisión de la Administración, sino a fenómenos naturales que resultan imposibles de evitar. I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 5 de febrero de 2014, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo conciliatorio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 26 de abril de 2018, accedió a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente: Que a pesar de que se adoptaron las medidas que a corto plazo resultaban oportunas para detener la vulneración invocada, esto es, se procedió a desecar los predios inundados y a limpiar e instalar tubería por el canal que los atravesaba, lo cierto es que existe una amenaza mayor y permanente, como lo es el riesgo de inundación del sector, razón por la que ordenó al Municipio y a USOCHICAMOCHA el mantenimiento del canal de desecación que atraviesa el sector La Laguna de la Vereda la Carrera. Indicó que, aun cuando el mantenimiento del canal de desecación Sifón No. 1 no está a cargo de USOCHICAMOCHA, conforme al contrato 048 de 2009, tales aguas desembocan en un canal que sí está a su cargo, como lo es el canal de Venecia, de manera que cualquier obstrucción que se genere, implicaría de contera que el paso al mismo también se detuviera. Por lo anterior, el a quo con el fin de evitar la vulneración de los derechos

colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres 11 Por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones. previsibles técnicamente y al goce del espacio público, ordenó al Municipio y a

USOCHICAMOCHA lo siguiente: (i) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, hacer los ajustes y apropiaciones presupuestales pertinentes para la realización de los estudios topográficos e hidrográficos de las condiciones actuales del canal y del sifón y los demás que sean pertinentes para que la colmatación sea superada y recuperar la capacidad de conducción de las aguas que pasan por el canal de desecación que atraviesa el sector la Laguna de la vereda La

Carrera del Municipio de Tibasosa, y por el canal denominado Sifón No.1, ubicado por debajo del rio Chiquito a la altura de la vereda la Carrera del Municipio de Tibasosa, y para la contratación de la consultoría que determine los costos de las obras que deban ejecutarse, como resultado de los estudios realizados. (ii) Cumplido lo anterior y dentro de los tres (3) meses siguientes, realizar los estudios topográficos, hidrográficos, de condiciones actuales del canal y del Sifón y los demás que sean pertinentes, para que la colmatación sea superada y recuperar la capacidad de conducción de las aguas que pasan por el canal de desecación que atraviesa el sector la Laguna de la vereda La Carrera de Municipio de Tibasosa, y por el canal denominado Sifón No. 1, ubicado por debajo del rio Chiquito a la

altura de la vereda la Carrera del municipio de Tibasosa. Asimismo, dentro de dicho término deberán conjuntamente contratar consultoría donde se determinen los costos de las obran que deban ejecutarse, como resultado de los estudios realizados. El Municipio de Tibasosa y USOCHICAMOCHA asumirán de manera conjunta los costos en que deban incurrir para el cumplimiento de esta orden. (iii) Una vez elaborados los estudios y expedidas las autorizaciones y permisos por la autoridad respectiva, el Municipio de Tibasosa y USOCHICAMOCHA deberán, dentro de los seis (6) meses siguientes, gestionar las apropiaciones presupuestales pertinentes para ejecutar las obras aprobadas conforme con los estudios realizados. (iv) Asignadas las apropiaciones, el Municipio de Tibasosa y USOCHICAMOCHA deberán proceder a ejecutar las obras dispuestas dentro de los estudios realizados; en todo caso, las obras deberán estar ejecutadas a más tardar, dentro de los nueve (9) meses siguientes las a gestiones de las apropiaciones presupuestales para ejecutar las obras aprobadas conforme con los estudios realizados. (v) Que, de manera conjunta, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, procedan a la elaboración de un plan de mantenimiento del canal de desecación que atraviesa el sector la Laguna de la vereda La Carrera del Municipio de Tibasosa, y del canal denominado Sifón No. 1, ubicado por debajo del Río Chiquito a la altura de la vereda la Carrera del Municipio de Tibasosa, el cual deberán ejecutar de manera conjunta y rutinariamente; en todo caso, estos

mantenimientos deberán realizarse con antelación a las temporadas invernales. Asimismo, dispuso conformar el comité para la verificación del cumplimiento de las decisiones allí adoptadas, integrado por los actores populares, el representante de la Defensoría del Pueblo, el Procurador Judicial que ha actuado en el proceso, un representante de Municipio, representante de USOCHICAMOCHA y un representante de CORPOBOYACÁ. De otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por CORPOBOYACÁ y por el INCODER. De la corrección de la sentencia El Tribunal, mediante auto de 25 de junio de 2018, al encontrar que incurrió en una imprecisión en el literal iv) del numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia, en el que indicó “[…] Asignadas las apropiaciones, el MUNICIPIO DE TUNJA y USOCHICAMOCHA, deberán proceder a ejecutar las obras dispuestas dentro de los estudios realizados […]”, y en el numeral 4, que ordenó la conformación del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia y dentro de sus miembros designó a un representante el Municipio de Tunja, corrigió la decisión de la siguiente manera: “[…] TERCERO.- Ordenar, de manera conjunta, al MUNICIPIO DE TIBASOSA y a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y FIRABITOVA – USOCHICAMOCHA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, lo siguiente: […] (iv) Asignadas las apropiaciones, el MUNICIPIO DE TIBASOSA y

USOCHICAMOCHA, deberán proceder a ejecutar las obras dispuestas dentro de los estudios realizados; en todo caso, las obras deberán estar ejecutadas a más tardar, dentro de los nueve (9) meses siguientes a la gestión de las apropiaciones presupuestales para ejecutar las obras aprobadas conforme a los estudios realizados. […] CUARTO.- Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en ésta providencia se adopta, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de la siguiente manera: los actores populares, el representante de la Defensoría del Pueblo, el Procurador Judicial que ha actuado en el presente proceso, un representante del Municipio de Tibasosa, un representante de USOCHICAMOCHA y un representante de

CORPOBOYACÁ.

[…]”. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN III.1.- El Municipio de Tibasosa interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, en esencia, adujo lo siguiente: Que las medidas adoptadas fueron las viablemente posibles para evitar que continuara la problemática, ya que las inundaciones que se presentan en las olas invernales son imposibles de superar mediante obras de mitigación, máxime cuando la zona objeto de análisis es inundable por naturaleza por ser un antiguo humedal. Refirió que realizar las obras ordenadas por el a quo podría solucionar en determinado momento la situación de los predios de los actores, no obstante, también generaría un impacto ambiental, en razón a que al desecar la zona baja inundable, se afectarían los terrenos montañosos, lo que requiere un estudio

topográfico e hidrográfico en toda la zona de alto riesgo y no solo en el sector de la Laguna. Indicó que no le era posible llevar a cabo dentro del término establecido las órdenes impartidas por el Tribunal, habida cuenta de que, en materia presupuestal, el plan indicativo y el plan de desarrollo del presente año están previamente definidos y a la fecha no se contaba con los recursos necesarios para llevar a cabo la consultoría y las obras. Además, advirtió que la Administración Municipal debe contar con un tiempo adicional para la etapa precontractual, contractual y poscontractual, habida consideración de que se debe efectuar un proceso de concurso de méritos y otro de elección abreviada o licitación pública, de acuerdo a la cuantía. Añadió que la vereda la Carrera, sector la Laguna, se encuentra en una zona geográfica difícil, en donde convergen aguas lluvias y de escorrentía provenientes de la microcuenca del valle de Sugamuxi y del Municipio, aspecto que no se tuvo en cuenta al proferir el fallo de primera instancia. Señaló que los fenómenos climáticos acaecidos en los años 2010 y 2011 no habían permitido contar con previsiones exactas que permitieran medir la magnitud de sus efectos, pues tales lluvias fueron desproporcionadas de acuerdo con los informes rendidos por el IDEAM, por lo que se está en presencia de un eximente de responsabilidad como es la fuerza mayor. Finalmente, expuso que la sentencia apelada no es congruente por cuanto ordenó al Municipio dar cumplimiento a lo señalado sin tener responsabilidad alguna en esta acción popular. III.2.- USOCHICAMOCHA sustentó el recurso de apelación de la siguiente

manera: Sostuvo que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados y que imponerle cargas por fuera de lo legalmente establecido podría configurar delitos, incluso el de peculado por destinación oficial diferente y/o atribución indebida de competencias, pues el hecho de que el agua desemboque hacia las obras que administra, no significa que deba asumir como propia la obligación de intervenir en conflictos sociales de la propiedad o en obras que no son de su competencia, máxime cuando son los usuarios a quienes se les está imponiendo como medida desproporcionada obligaciones que no deben asumir. Señaló que en el fallo recurrido se estableció claramente que existe obstrucción del canal en propiedad privada, produciendo de esta forma inundaciones de terrenos en el sector, situación que se torna confusa y evidencia el desconocimiento del asunto por parte del juez de primera instancia. Adujo que la obstrucción no fue verificada pero que se tuvo como probada, con lo que incurrió en un error y vulneró los derechos de los asociados, pues no es posible que las áreas por fuera de los distritos de riego puedan ser adjudicadas a una asociación de usuarios por el hecho de tener el mismo margen o derivar hacia el mismo sector, ni siquiera a titulo preventivo, como erradamente lo consideró el a quo. Añadió que el sector la Laguna, tal como lo explicaron los testigos técnicos, se inunda y topográficamente está en un sector que se puede catalogar como humedal, luego los asentamientos urbanos y rurales en el área es lo que requiere verificarse y no las actividades agrícolas y pecuarias que realizan los usuarios del distrito de riego. Por último, mencionó que el fallador de primera instancia incurrió en error por

desconocimiento del sector, situación que se hubiera podido superar con una visita de inspección judicial al lugar de los hechos.

IV. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado señaló que no comparte los argumentos utilizados por el a quo para condenar a USOCHICAMOCHA, pues el contrato 048 de 2009 suscrito entre esa asociación y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT no contempló los canales hacia los Sifones 1 o 2 y el hecho de limitar el distrito de riego con la vereda, no da lugar a atribuirle responsabilidades sobre terrenos no comprendidos expresamente en un Acuerdo logrado con la entidad encargada de la adecuación de tierras.

Expuso que la actuación surtida por el Municipio, si bien no fue la más eficiente, logró el cometido básico, como fue canalizar las aguas para conducirlas sin afectar los predios vecinos, los cuales fueron desecados y habilitados para labores propias de los habitantes del lugar. Indicó que no fue debidamente probado el aspecto central de la litis, para así dar una solución adecuada para la protección de los derechos colectivos invocados, en cuanto no se ha demostrado si el sector de la Laguna de la Vereda la Carrera es en realidad un humedal y si éste fue apropiado indebidamente o es parte del espacio público, pues si son predios privados no se entiende la protección a dicho espacio y la presunta amenaza futura. Sostuvo que si bien la acción popular tiene un carácter preventivo, ello no significa que sea procedente condenar a USOCHICAMOCHA, pues no es una entidad

técnica y se limita a prestar servicios de suministro de agua para la producción ordenada de actividades agropecuarias, lo que proviene de proyectos elaborados por el INAT. Estimó que resulta procedente que se realicen los estudios ordenados en la sentencia, pero en el sentido que se determine lo mejor para la naturaleza de los suelos y si es procedente darle el uso agrario o pecuario a esa área o, adecuarla como reservorio para la zona y cultivos. Por lo anterior, solicitó que se ordene la práctica de una prueba pericial técnica con el objetivo que se establezca la naturaleza y destinación de los terrenos y de acuerdo a tales resultados se determine las acciones que legalmente corresponda, o en su defecto, que se modifique el fallo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...