CE-15001-23-31-000-2011-00335-01(42896)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00335-01(42896)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si al momento de presentación de la demanda la acción se encontraba caducada, teniendo en cuenta que se trata de una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa, según el actor, por la “omisión del cumplimiento de las obligaciones de las autoridades mineras…, de no tomar las medidas preventivas adecuadas para evitar la explotación ilícita del mineral de la concesión de los aquí demandantes”. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DE AUTO Esta Corporación es competente para decidir, habida consideración que el proceso es de doble instancia y el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 181 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
181 CONCEPTO DE CADUCIDAD / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad de la acción como una sanción en los eventos en que las acciones judiciales no se ejerzan en determinado tiempo; por esta razón, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción.
SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]s importante anotar que dicha figura –la caducidad– no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (de acuerdo con las previsiones de las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001), tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada, incluso de manera oficiosa, por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[P]ara la acción de reparación directa se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (num. 8 art. 136 C.C.A.). Así, pues, el momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, para las acciones de esta naturaleza, debe coincidir con el acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajos públicos o por cualquier otra causa, salvo que dicho “acaecimiento” no coincida con la manifestación del daño, por ser sucesivo o continuado en el tiempo, evento en el cual el término se debe contar desde el momento en que el afectado logra tener conocimiento del mismo .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA – No coincide el hecho dañoso con la configuración del daño [L]a Sala encuentra que, aún cuando en el sub examine la manifestación del daño no se presentó de manera sucesiva o continuada en el tiempo, lo cierto es que, al examinar el expediente, tampoco se observa que el conocimiento del hecho –por parte de los actores– coincida con su acaecimiento, es decir, desde que inició la explotación ilegal (11 de febrero de 2011), como lo sostiene el Tribunal Administrativo de Boyacá. Ante este tipo de eventos, en los cuales el conocimiento del hecho no coincide con su acaecimiento, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, el término de caducidad inicia desde el momento en que éste último –el daño– se conoce o se manifiesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001 23 31 000 2011 00335 01(42896)
Actor: YEIMI CAROLINA CALDERÓN ROA Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá,
mediante el cual se rechazó la demanda, por caducidad de la acción.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Yeimi Carolina y Wilson Alexander Calderón Roa, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Instituto Colombiano de Geología y Mineria –Ingeominas–, Departamento de Boyacá, Gisaico S.A., “Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA S.A. E.S.P.”, “AES Chivor y compañía S.A.C. E.S.P.”, Corporación Autónoma Regional del Chivor –Corpochivor– y la Gobernación de Boyacá, con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la “explotación minera ilegal que se realizó en la zona denominada La Cantera 5, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 11 de febrero y el 30 de abril de 2009” (fls. 1 a 11 del C. 1).
En la demanda, se formularon las siguientes pretensiones: “CAPITULO I. DECLARACIONES Y CONDENAS “Sírvase declarar que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR –CORPOCHIVOR–, GOBERNACIÓN DE BOYACÁ. (sic) SECRETARÍA DE MINAS Y ENERGÍA DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ. (sic) INGEOMNIAS – INGEOMINAS REGIONAL NOBSA, omitieron las obligaciones de respetar y hacer respetar los derechos de los aquí demandantes, derivados del contrato de concesión minera JCD 09061 otorgado por la Gobernación de Boyacá, a través de la Secretaría de Minas
de la Gobernación de Boyacá, a favor de YEIMI CAROLINA CALDERÓN ROA Y WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA. “Sírvase declarar que hasta la fecha de presentada esta demanda, no se ha resuelto el amparo administrativo 010-2009 presentado por YEIMI CAROLINA CALDERÓN ROA Y WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA, ante la autoridad minera correspondiente, el 26 de marzo de 2009, contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA S.A E.S.P., AES CHIVOR Y COMPAÑÍA S.C.A. E.S. (sic), GISACO S.A. “Sírvase declarar que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA S.A E.S.P., AES CHIVOR Y COMPAÑÍA S.C.A. E.S. (sic), GISACO S.A., realizaron la explotación minera en el área concesionada por mis representados y en la zona antes señalada, en forma absolutamente ilegal e ilícita y se beneficiaron del material de mina y cantera materia del contrato de CONCESIÓN. “Que como consecuencia de lo anterior, se declare al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, GISAICO S.A., INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. –ISA S.A. E.S.P. –, AES CHIVOR Y COMPAÑÍA S.A.C. E.S.P., CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR –CORPOCHIVOR–, GOBERNACIÓN DE BOYACÁ. (sic) SECRETARÍA DE MINAS Y ENERGÍA DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ. (sic) INGEOMINAS –
INGEOMINAS REGIONAL NOBSA, administrativa, civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se le ocasionaron a los demandantes YEIMI CAROLINA CALDERÓN ROA Y WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA, por la explotación minera ilegal e ilícita que se realizó en la zona denominada cantera 5, dentro del predio de AES CHIVOR S.A., ubicada en el área materia de la concesión aquí referenciada, dentro del período de tiempo comprendido entre el 11 de febrero y el 30 de abril de 2009. “Corolario de lo anterior, se condene a los demandados MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, GISAICO S.A., INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. –ISA S.A. E.S.P. –, AES CHIVOR Y COMPAÑÍA S.A.C. E.S.P., CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR –CORPOCHIVOR–, GOBERNACIÓN DE BOYACÁ. (sic) SECRETARÍA DE MINAS Y ENERGÍA DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ. (sic) INGEOMINAS –INGEOMINAS REGIONAL NOBSA, a pagar a favor de YEIMI CAROLINA CALDERÓN ROA Y WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA, entro (sic) de los cinco (5) días siguiente (sic) a la ejecutoria de la sentencia que aquí se profiera, por concepto de perjuicios que recibieron los demandantes por razón de la explotación ilegal de los materiales de nuestra concesión JCD 09061 otorgada por la SECRETARÍADE MINAS Y ENERGÍA DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ y con Registro Minero Nacional No. JCD 09061, por las siguientes
sumas de dinero a saber: “1.6.1 POR DAÑO EMERGENTE No. Concepto Valor 1 Valor material explotado $100’000.000.oo ilícitamente 2 Valor de pago de honorarios de $50’0000.000.oo perito y otros 3 Sub total $150’000.000.oo “1.6.2 POR LUCRO CESANTE No. Concepto Valor 1 Beneficios dejados de percibir por el $1.151.805’808.851 incumplimiento del contrato de (sic) venta de materiales y financiación para legalización y explotación de la concesión. 2 Valor de intereses moratorios del $ (sic) lucro cesante. Los máximos permitidos por la ley, desde el 11 de febrero de 2009 y hasta la fecha de pago efectivo de estos perjuicios 3 Sub total $1.151.805’808.851 (sic) “1.6.3 POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS. En atención al hecho de que mis mandantes no han podido obtener beneficios por recreación, mejor posición social, mejores ingresos, reclamo como perjuicios fisiológicos la suma de mil salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios fisiológicos. “1.6.4 POR PERJUICIOS MORALES. En razón del dolor, la angustia, impotencia de que se realice una pronta y cumplida justicia, stress, necesidades y calamidades que padecieron mis representados, reclamo para cada uno de los demandantes por razón de perjuicios morales, el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales. “(…)” Folios 3 y 4 cdno. 1.
2. Mediante auto de 5 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda, por cuanto había operado la caducidad de la acción, habida cuenta que “la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho generador de los perjuicios, es decir, la explotación ejercida dentro del área de concesión minera…, fue el 11 de febrero de 2009 y se perpetuó hasta el 30 de abril de 2011”.
En dicha providencia, se concluyó: “Conviene advertir, que de conformidad con la disposición transcrita el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, en este caso el 11 de febrero de 2009, por lo que, podía intentarse sólo hasta el 11 de febrero de 2011” (fls. 193 a 197 C. Ppal).
3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual expresó que el daño se concretó con “la omisión del cumplimiento de las obligaciones de las autoridades mineras aquí demandadas…, omisiones que se derivan de la inejecución de las obligaciones administrativas y legales, desde que se solicitó el amparo minero, y hasta la fecha de la conciliación prejudicial llevada a término en la Procuraduría Provincial de Tunja Boyacá” (fls. 199 cdno. 1).
Por último, en relación con la fecha a partir de la cual se debía contar el término de caducidad de la acción, dijo: “tales omisiones sobre el particular, se deben y tienen que contabilizar desde el último acto administrativo que se profirió por
razón de los hechos materia de la presente demanda ordinaria administrativa de reparación directa, de junio de 2010, donde se remite dicha actuación al Ministerio de Minas, tal y como lo establece el artículo 6 de la Constitución Política, concordante con el artículo 90 de la misma obra” (fls. 198 a 199 C. Ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala determinar si al momento de presentación de la demanda la acción se encontraba caducada, teniendo en cuenta que se trata de una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa, según el actor, por la “omisión del cumplimiento de las obligaciones de las autoridades mineras…, de no tomar las medidas preventivas adecuadas para evitar la explotación ilícita del mineral de la concesión de los aquí demandantes”.
Con miras a resolver el anterior problema, se examinará, en primer lugar, la competencia de la Sala para decidir el asunto; seguidamente, se estudiará la figura procesal de la caducidad para las acciones de esta naturaleza – reparación directa– y, por último, se analizará el caso individual, con el fin de determinar si, en efecto, la acción se encuentra caducada.
I. Competencia Esta Corporación es competente para decidir, habida consideración que el proceso es de doble instancia y el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 181 del C.C.A.
II. La caducidad de la acción en las acciones de reparación directa La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la
caducidad de la acción como una sanción en los eventos en que las acciones judiciales no se ejerzan en determinado tiempo; por esta razón, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción. Por otro lado, es importante anotar que dicha figura –la caducidad– no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (de acuerdo con las previsiones de las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001), tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada, incluso de manera oficiosa, por el juez. En este orden de ideas, para la acción de reparación directa se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (num. 8 art. 136 C.C.A.). Así, pues, el momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, para las acciones de esta naturaleza, debe coincidir con el acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajos públicos o por cualquier otra causa, salvo que dicho “acaecimiento” no coincida con la manifestación del daño, por ser sucesivo o continuado en el tiempo, evento en el cual el término se debe contar desde el momento en que el afectado logra tener conocimiento del mismo1.
III. Análisis del caso individual
Un aspecto que debe revisar la Sala en esta oportunidad es el relativo al momento en que se originó o acaeció el daño del cual se predica la presunta responsabilidad de las “autoridades públicas demandadas”, análisis que permitirá verificar si al momento de presentación de la demanda la acción se encontraba caducada. En el sub examine, la parte actora aduce que el daño acaeció “desde el último acto administrativo que se profirió por razón de los hechos materia de la presente demanda, de junio de 2010, donde se remite dicha actuación al Ministerio de Minas”, sin determinar a qué acto administrativo se refiere. No obstante, al examinar el expediente, se observa que hace alusión a la Resolución GTRN 205, de 16 de junio de 2010, por medio de la cual el INGEOMINAS revocó la Resolución GTRN-208, de 24 de julio de 2009, por cuanto en este último acto se concedió el amparo administrativo a quienes actúan como demandantes en este proceso, usurpando la competencia que, para estos efectos, corresponde al Ministerio de Minas y Energía. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 16 de agosto de 2001E. Exp. 13772. Citado en: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 6 de agosto de 2009, radicado 13001-23-31-000-2007-00644-01(35868), actor: Agrogenesis S.A., demandado: Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL–, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente, dado que,
en los términos en que se encuentra redactada la demanda, los perjuicios presuntamente irrogados a los actores por las “omisiones de las autoridades mineras” surgen como consecuencia directa de las explotaciones que se realizaron en la zona denominada “La Cantera 5”, según el actor “ilegales”, efectuadas durante el lapso “comprendido entre el entre el 11 de febrero y el 30 de abril de 2009” (ver numeral 1 de los antecedentes de la presente providencia, capítulo de “DECLARACIONES Y CONDENAS” de la demanda). Adicionalmente, si bien la parte demandante insiste en que demanda por las omisiones en que incurrieron las autoridades mineras, lo cierto es que, además de formular pretensiones declarativas ajenas a la naturaleza de este proceso, materialmente lo que pretende es obtener la indemnización de los perjuicios irrogados con aquella explotación minera, tal como claramente se advierte en las pretensiones de la demanda, cuando pide “Que como consecuencia de lo anterior, se declare…, responsables de los daños y perjuicios que se le ocasionaron a los demandantes YEIMI CAROLINA CALDERÓN ROA Y WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA, por la explotación minera ilegal e ilícita que se realizó en la zona denominada cantera 5, dentro del predio de AES CHIVOR S.A., ubicada en el área materia de la concesión aquí referenciada, dentro del período de tiempo comprendido entre el 11 de febrero y el 30 de abril de 2009”. Ahora bien, a efectos de establecer la forma como se debe computar el término de caducidad en el presente asunto, el numeral 8 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo establece que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho…”, salvo que, como se explicó en el acápite anterior, dicho acaecimiento no coincida con la manifestación del daño por ser sucesivo o continuado en el tiempo, evento que no se presentó en el asunto de la referencia. No obstante, la Sala encuentra que, aún cuando en el sub examine la manifestación del daño no se presentó de manera sucesiva o continuada en el tiempo, lo cierto es que, al examinar el expediente, tampoco se observa que el conocimiento del hecho –por parte de los actores– coincida con su acaecimiento, es decir, desde que inició la explotación ilegal (11 de febrero de 2011), como lo sostiene el Tribunal Administrativo de Boyacá. Ante este tipo de eventos, en los cuales el conocimiento del hecho no coincide con su acaecimiento, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, el término de caducidad inicia desde el momento en que éste último –el daño– se conoce o se manifiesta. En los siguientes términos se pronunció esta Corporación: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el
tiempo, surgen dificultades para su determinación”. “(…). “En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daño que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”2. Así las cosas, se observa que la actora conoció del hecho desde el 9 de marzo de 2009, fecha en la cual se envió “un Ingeniero de Minas, un Asesor Financiero y un Administrador, a inspeccionar el área concesionada” (tal como se advierte a folios 70 y 75 del cuaderno 1, correspondientes al derecho de petición y a la solicitud de amparo administrativo). En efecto, la parte actora contaba con un plazo de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados desde el 10 de marzo de 2009 hasta el 10 de marzo de 2011; por consiguiente, como quiera que la demanda se presentó el
1 de julio de 2011, la Sala concluye que, al momento de su presentación, la acción se encontraba caducada (folio 11 C. 1). Acá, es importante anotar que la solicitud de conciliación extrajudicial, formulada el 1 de abril de 2011 ante la Procuraduría 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, no interrumpió el término de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que para ese momento, se insiste, ya había operado la caducidad de la acción. Finalmente, es importante anotar que no es posible contar el término de caducidad desde el 30 de abril de 2009, fecha en la cual terminó la explotación ilegal, toda vez que –como bien lo afirma el Tribunal– el hecho generador es uno sólo (la explotación ilegal) y, cosa distinta es, que el daño se hubiere agravado con el paso del tiempo, según la actora, ante las omisiones de la parte 2[? Sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente 13.772 (1048), mencionado en la Sentencia del 13 de febrero de 2003, expediente 13237 (rad. 2555), M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque]. Citada por esta Sala, en Sentencia de 10 de marzo de 2011, actor: Reinel Orozco Campo y otros, demandado: Instituto Nacional de Vías, radicado: 1900123-31-000-1998-00451-01(20109), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. demandada. Así, pues, se observa que el daño se concretó desde el momento mismo en que se inició la explotación “ilegal”; no obstante, éste se agravó con el
paso del tiempo3. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de octubre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 3 La jurisprudencia ha señalado que se debe tener cuidado en no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos del mismo, pues en este último evento el término para ejercitar la acción se debe contar desde el acaecimiento del hecho que le dio origen; caso contrario sucede, “cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos”. Ibíd., Sentencia de 10 de marzo de 2011, actor: Reinel Orozco Campo y otros, demandado: Instituto Nacional de Vías, radicado: 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109),
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.