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CE-15001-23-31-000-2011-00386-01(42558)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00386-01(42558)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPEDIMENTO O RECUSACION - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO O RECUSACION - Regulación normativa / IMPEDIMENTO O RECUSACION - Causales / MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Causal sexta / CAUSAL SEXTA DE IMPEDIMENTO O RECUSACION - Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado / ACEPTACION DE IMPEDIMENTO - Improcedencia. No aparece manifiesta la causal de impedimento. Inexistencia de identidad en la causa jurídica / IMPEDIMENTO - Magistrados Tribunal. Declarado infundado El despacho debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor; Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento, por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en concreto, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá fundaron su impedimento en la causal 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…) es dable concluir que el supuesto fáctico contenido en la causal de impedimento prevista en la

norma en cita ha de interpretarse de manera armónica y compatible con las funciones y competencias asignadas a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisamente por el alcance del ámbito de su jurisdicción. En ese contexto, para que se configure el supuesto contenido en la norma, debe concurrir, entre el proceso puesto al conocimiento del juez y aquel que éste promovió, identidad en relación con el extremo pasivo de la litis e identidad de la causa jurídica. En el caso concreto, se advierte la improcedencia de la causal aludida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues el pleito pendiente en el que fundan su impedimento deviene de la formulación de demandas cuya finalidad es la declaración de nulidad del acto administrativo que no accedió al reconocimiento del 80% como asignación salarial de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, distinta a la de reparación directa que en este caso se ejercita, en la que se demanda por privación injusta de la libertad; luego, no puede predicarse la misma causa jurídica, que pueda comprometer la imparcialidad de los funcionarios en la decisión que deba adoptarse.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150.6 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00386-01(42558)

Actor: ESMERALDA MEDINA CARDENAS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Se decide el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de

Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Esmeralda Medina Cárdenas y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandan a la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que afirman irrogados por “la privación injusta de la libertad de la señora Medina Cárdenas”.

2. Formulación del Impedimento Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Luisa Mariana Sandoval Mesa, Javier Ortiz del Valle, Jorge Eliécer Fandiño Gallo, Clara Elisa Cifuentes Ortíz y Francisco Antonio Iregui, en escrito de 26 de octubre de 2011, manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues sostienen que cursan demandas contra la Nación–Rama Judicial en las que se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de nivelación salarial del 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes.

II. CONSIDERACIONES El despacho debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el

desempeño de su labor; Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento, por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en concreto, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá fundaron su impedimento en la causal 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: (…) “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado” Esta Corporación, respecto de la causal de impedimento aludida, ha señalado1: “De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se

advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará. (…) “Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes supuestos: EL MISMO DEMANDADO y LA MISMA CAUSA JURÍDICA” (negrillas adicionales). De conformidad con lo anterior, es dable concluir que el supuesto fáctico contenido en la causal de impedimento prevista en la norma en cita ha de interpretarse de manera armónica y compatible con las funciones y competencias asignadas a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisamente por el alcance del ámbito de su jurisdicción. En ese contexto, para que se configure el supuesto contenido en la norma, debe concurrir, entre el proceso puesto al conocimiento del juez y aquel que éste promovió, identidad en relación con el extremo pasivo de la litis e identidad de la causa jurídica. 1 ? Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 20 de enero de 2004 Exp. No: 11001-03-15-0002003-01237 – 01. C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

En el caso concreto, se advierte la improcedencia de la causal aludida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues el pleito pendiente en el que fundan su impedimento deviene de la formulación de demandas cuya finalidad es la declaración de nulidad del acto administrativo que no accedió al reconocimiento del 80% como asignación salarial de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, distinta a la de reparación directa que en este caso se ejercita, en la que se demanda por privación injusta de la libertad; luego, no puede predicarse la misma causa jurídica, que pueda comprometer la imparcialidad de los funcionarios en la decisión que deba adoptarse. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: Declárase infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá; en consecuencia, deberán continuar con el trámite del proceso SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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