CE-15001-23-31-000-2011-00386-02(53732)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00386-02(53732)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL Así las cosas, el proceso penal que se adelantó a la demandante y las decisiones en él adoptadas, tales como la medida de aseguramiento y la acusación en su contra, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a su adopción. […] [N]o se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía.
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA
DIFERENCIA DE CRITERIOS / SENTENCIA CONDENATORIA / FALLO
ABSOLUTORIO / AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO Respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial, advierte esta Sala que la diferencia de criterios entre la sentencia de primera instancia –condenatoriay la de segunda instancia –absolutoriano se traduce automáticamente en que alguno de los operadores judiciales incurrió en una actuación reprochable que represente una falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio, ver:
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, rad. 34928, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / COMISIÓN DEL DELITO /
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En este orden de ideas, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación en contra de la [demandante] se ajustaron a los requisitos contemplados en el ordenamiento legal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó –peculado por apropiacióncontemplaba una pena de prisión entre 8 y 22,5 años, aquella era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de P. P. .
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN
IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA / CÓMPLICE DE LA CONDUCTA PUNIBLE /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL Visto lo anterior, no se advierte que las decisiones de la Fiscalía fueron consecuencia de alguna irregularidad o arbitrariedad de los funcionarios instructores […], sus argumentos fueron acogidos por el juez de primera instancia,
quien encontró responsable a la [demandante] como cómplice del delito de peculado por apropiación y la condenó. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento y la acusación en contra de la demandante no resultaron irracionales, sino que, se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir las decisiones en tal sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE /
COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / REQUISITOS DE LA
RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / CREDIBILIDAD
DEL TESTIMONIO / MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO De modo que la restricción de la libertad procedía, en ese caso, por cuanto se superaron los 2 indicios graves de responsabilidad en contra de la [demandante] y porque, además, resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir que cometiera otros actos ilícitos y evitar que entorpeciera la actividad probatoria. Ahora bien, el artículo 397 del [C.P.P.] disponía que, para que procediera la resolución de acusación, debía estar demostrada “la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad,
indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REPARACIÓN
DE PERJUICIOS / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
REVOCATORIA DE LA CONDENA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL /
PECULADO POR APROPIACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA /
CONTRATO DE CONTRAPRESTACIÓN / APROPIACIÓN INDEBIDA
[E]l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia condenatoria para, en su lugar, absolver a [la demandante] de los cargos por el delito de peculado por apropiación, por atipicidad de la conducta, por considerar que el traslado de los dineros a la Cooperativa […] obedeció a una contraprestación por servicios contratados y no al apoderamiento de recursos del Estado. ANÁLISIS JURÍDICO / INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE CRITERIOS / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ / SOPORTE DE LA PRUEBA / SENTENCIA ARBITRARIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DE LA PENA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL Resulta necesario analizar, en cada caso, las razones que tuvieron en cuenta los jueces para proferir las decisiones en uno y otro sentido, de donde resulta claro que lo que ocurrió fue una diversidad de criterios que, en modo alguno, compromete su responsabilidad, pues, en ambos casos, las decisiones estuvieron soportadas en las pruebas obrantes en el proceso, donde no se evidencia irregularidad o arbitrariedad alguna. […] [C]ada una de esas posturas fue soportada en la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaba cada uno al momento de proferir la respectiva decisión, por lo que no
puede afirmarse que alguna se haya proferido de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino más bien, que fueron proferidas con fundamento en la aplicación del principio de la autonomía de los jueces. DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / MEDIOS DE PRUEBA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. Maria Elena Giraldo
Gómez.
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble […]. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán
Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00386-02(53732)
Actor: ESMERALDA MEDINA CÁRDENAS Y OTROS
Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria se segunda instancia por atipicidad de la conducta – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las Entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Esmeralda Medina Cárdenas. “TERCERO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a
indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados, así: “- Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de Esmeralda Medina Cárdenas, en su calidad de directa afectada, la suma de cinco millones seiscientos dieciocho mil setecientos setenta y tres pesos con noventa y cinco centavos ($5.618.773,95) M/Cte. “- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de Esmeralda Medina Cárdenas, en su calidad de directa afectada, la suma cuarenta y tres millones ciento setenta y seis mil seiscientos noventa y ocho pesos con sesenta y ocho centavos ($43.176.698,68) M/Cte. “- Por concepto de daños morales, a favor de Esmeralda Medina Cárdenas, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Por concepto de daños morales, Alfonso Pérez Gutiérrez, cónyuge de Esmeralda Medina Cárdenas, se le reconocerá el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Por concepto de daños morales, a favor de Juan Diego Pérez Medina en su calidad de hijo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Por concepto de daños morales, a favor de Laura Estefanía Pérez Medina en su calidad de hija, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Por concepto de daños morales, a favor de Araminta Cárdenas en su calidad de madre de la víctima directa, una suma equivalente a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CUARTO. ABSOLVER a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de toda responsabilidad, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. “QUINTO. NEGAR las demás pretensiones solicitadas, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO. Sin condena en costas. “SÉPTIMO. DAR cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”1. SÍNTESIS DEL CASO 1 Folios 582 y 583 del cuaderno principal. La señora Esmeralda Medina Cárdenas fue capturada y vinculada a una investigación penal, acusada de cometer el delito de peculado por apropiación, en su condición de tesorera de la Cooperativa Coesperanza E.S.S., por el traslado de unos recursos del régimen subsidiado de salud a otra cooperativa, ocurrido el 3 de agosto de 2001, en Sogamoso – Boyacá. Por estos hechos, fue condenada en primera instancia y absuelta en segunda, por atipicidad de la conducta. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 26 de julio de 20112, los señores Esmeralda Medina Cárdenas y Alfonso Pérez Gutiérrez (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Diego y Laura Estefanía Pérez Medina) y Araminta Cárdenas
Álvarez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima la primera de las nombradas. Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a favor de la directamente afectada y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes –esposo, hijos y madre-. Para la afectada directa solicitaron, por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, $32’626.000, suma correspondiente a los salarios o ingresos dejados de percibir durante el período de la privación injusta de la libertad -$741.500 mensuales por 38 meses, más 6 meses de readaptación laboral-. A título de daño emergente, pidieron la suma de $5’000.000 que pagó por honorarios al abogado que la representó en el proceso penal.
2. Hechos 2 Folio 13 del cuaderno 1.
Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 22 de agosto de 2003 la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional Anticorrupción, con sede en Bogotá, abrió investigación en contra de la señora Esmeralda Medina Cárdenas -en su calidad de Tesorera de la ESS COESPERANZA-, así como de su directora y su gerente, como coautoras del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. El 16 de febrero de 2004, la señora Medina Cárdenas rindió indagatoria y no
aceptó los cargos imputados. El 7 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria, como coautora del mencionado delito, por haber realizado un pago de $450’000.000 -como tesorera de la ESS-, el 3 de agosto de 2001, en Sogamoso, decisión confirmada el 29 de agosto de 2005 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 6 de diciembre de 2005, la Fiscalía le profirió resolución de acusación como cómplice del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. El 3 de abril de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso negó la revocatoria de la medida de aseguramiento y, luego de varias solicitudes en el mismo sentido, el 10 de julio de 2008 le concedió la libertad provisional, la cual se hizo efectiva el 30 del mismo mes y año. En sentencia del 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso la condenó a la pena principal de 42 meses de prisión domiciliaria y al pago de una multa de $450’000.000, como cómplice del citado delito. El 28 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la anterior sentencia y, en su lugar, absolvió a la demandante y a
las demás procesadas, por atipicidad de la conducta. La señora Esmeralda Medina Cárdenas permaneció privada de la libertad en su domicilio, del 10 de junio de 2005 al 30 de julio de 2008, con lo que se le ocasionaron a ella y a su familia los perjuicios reclamados3.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 20 de febrero de 20134, providencia debidamente notificada a las demandadas5 y al Ministerio Público6. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones, para lo cual propuso la excepción que denominó “Los hechos narrados y las pruebas anexas por la parte demandante no comprometen la responsabilidad de mi representada” porque no incurrió en ninguna falla del servicio.
Dijo que la privación de la libertad de Esmeralda Medina Cárdenas no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, se le respetaron las garantías procesales y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla. Sostuvo que en el proceso no se demostró total ajenidad de la demandante en la comisión del delito imputado, puesto que el material probatorio obrante en el proceso fue suficiente para definir su situación jurídica, para dictarle resolución de acusación y para condenarla en primera instancia. 3 Folios 5 a 7 del cuaderno 1.
4 Folios 394 y 395 del cuaderno 1. 5 Folios 400 y 402 del cuaderno 1. 6 Folio 395 del cuaderno 1. También propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que fue la señora Medina Cárdenas quien, con su conducta, ocasionó su vinculación al referido proceso penal, dado que en su calidad de tesorera de la ESS COESPERANZA, no utilizó la fiducia para realizar el pago de la cuenta por valor de $450’000.000, como se encontraba previamente establecido. Aseguró que los perjuicios morales reclamados estaban sobre estimados, porque superaban los montos establecidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Respecto de los perjuicios materiales indicó que no se encontraban probados, toda vez que los documentos aportados con el fin de acreditarlos no eran idóneos7. 3.1.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el proceso que se le adelantó a Esmeralda Medina Cárdenas fue justificado y sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Afirmó que la decisión absolutoria en segunda instancia en favor de la demandante no generaba, por sí solo, la configuración de un error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, para que ello ocurriera, las actuaciones de los funcionarios instructores debieron resultar anormalmente deficientes, abiertamente ilegales o manifiestamente erradas, escenario que no se
presentó en este caso. Dijo que la diferencia entre la sentencia de primera instancia –condenatoriay la de segunda instancia –absolutoriano implicaba necesariamente alguna conducta reprochable de los operadores judiciales, sino, más bien, una diversidad de criterios jurídicos, pero ambos, con sustento jurídico y probatorio y en aplicación del principio de la autonomía de los jueces. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “falta de causa para demandar”. Invocó también la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque fue la Fiscalía General de la Nación -que tiene autonomía administrativa y presupuestaly no la Rama Judicial, la que le impuso la medida de 7 Folios 404 a 412 del cuaderno 1. aseguramiento a la demandante y la “innominada”, la que el juez encuentre probada8. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 22 de mayo de 2013, dio inicio al período probatorio9 y, el 28 de agosto del mismo año, decretó la práctica de otras más10. El 2 de abril de 2014 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto11. 3.2.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, en este caso, se probó que la privación de la libertad de la señora Esmeralda Medina Cárdenas fue desproporcionada e injusta, pues su absolución obedeció a la atipicidad de la conducta que se le endilgó12.
3.2.3. La Fiscalía General de la Nación13 y la Rama Judicial14 ratificaron los fundamentos expuestos en sus respectivas contestaciones de demanda. 3.2.4. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia el 23 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la señora
Esmeralda Medina Cárdenas. El a quo concluyó que, en este caso, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia de la actora, la limitación de su derecho a la libertad –por 37.7 mesesfue injusta, más aún si se tiene en cuenta que resultó absuelta, por atipicidad de la conducta. 8 Folios 426 a 434 del cuaderno 1. 9 Folios 465 a 467 del cuaderno 1. 10 Folios 471 a 473 del cuaderno 1. 11 Folio 498 del cuaderno 1. 12 Folios 499 a 501 del cuaderno 1. 13 Folios 503 a 505 del cuaderno 1. 14 Folios 528 a 530 del cuaderno 1. Absolvió a la Rama Judicial, por estimar que no fue la que le impuso la medida de aseguramiento a la demandante. Reconoció, por perjuicios morales, 100 smlmv para la afectada directa con la medida de aseguramiento, 80 smlmv para el esposo y 50 smlmv para cada uno de sus hijos y para la madre.
Por perjuicios materiales, se ordenó el pago de los siguientes valores para la señora Medina Cárdenas: i) $5’618.773,95, por concepto de daño emergente, correspondientes a los honorarios profesionales pagados al abogado que la representó en el proceso penal -$5’000.000 actualizadosy ii) $43’176.698,68, por concepto de lucro cesante, suma calculada teniendo en cuenta el salario que devengaba cuando fue privada de la libertad, durante el período que permaneció en detención domiciliaria -del 10 de junio de 2005 al 30 de julio de 2008-15.
5. Recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por considerar que no debió aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, sino de falla del servicio.
Señaló que la privación de la libertad de la señora Esmeralda Medina Cárdenas no fue injusta, dado que se adecuó a los requerimientos que, para su procedencia, señalaba la ley -existían indicios graves de responsabilidad en su contra-, de modo que su obligación era investigar la posible comisión de un hecho punible e imponer esa medida preventiva con base en las pruebas que obraban en el proceso, tanto que el juzgado de primera instancia la condenó a la pena de 42 meses de prisión y al pago de una multa de $450’000.000 como cómplice del delito de peculado. Aseguró que la imposición de esa medida no fue una decisión arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de la ley y que, durante la investigación penal, se le garantizaron a la demandante los derechos al debido proceso y de defensa, por
lo que sus actuaciones no configuraron una falla del servicio, ni un error judicial que comprometieran su responsabilidad. 15 Folios 555 a 584 del cuaderno principal. Afirmó que, para imponer medida de aseguramiento y para dictar resolución de acusación, no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal de la demandante, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencia condenatoria, lo cual no se encontraba dentro de su competencia. Indicó que, con la absolución de la Rama Judicial por parte del tribunal, se desconoció el hecho de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso la condenó en primera instancia y que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento en varias oportunidades. Indicó que no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados, toda vez que la detención preventiva era una carga que la demandante estaba en la obligación de soportar, hasta tanto se demostrara la comisión del delito investigado o su inocencia16.
6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 18 de febrero de 2015, el tribunal declaró fallida la audiencia de conciliación y concedió el recurso de apelación17. Mediante auto del 20 de mayo del mismo año se admitió en esta Corporación18. 6.2. El 2 de septiembre de 2015 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto19. 6.2.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio20.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia 16 Folios 592 a 599 de cuaderno principal. 17 Folios 625 a 627 del cuaderno principal. 18 Folio 673 del cuaderno principal. 19 Folio 675 del cuaderno principal. 20 Folio 676 del cuaderno principal.
A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación21, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad22. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de
la limitación del derecho a la libertad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Esmeralda Medina Cárdenas, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante fallo del 28 de mayo de 201023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó el fallo de 6 de diciembre de 21 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Folios 33 a 50 del cuaderno 1. 2006, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, absolvió a la señora Esmeralda Medina Cárdenas por el delito de peculado por apropiación, decisión que cobró ejecutoria el 19 de agosto de 201024. Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 20 de agosto de 2010 -día
siguiente a la ejecutoria de la absoluciónhasta el 20 de agosto de 2012 y, como la demanda se presentó el 26 de julio de 201125, resulta evidente su oportunidad. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial -impuesto por la Ley 1285 de 2009-, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 25 de julio de 2011 por la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos26.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de l
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