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CE-15001-23-31-000-2011-00417-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00417-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial Al respecto debe recordarse que según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independientemente de que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. (…) Sin embargo, a la luz de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha definido el alcance del derecho fundamental de petición, ha sostenido que la “pronta resolución” a la que se refiere la ley, comprende la protección del derecho no solo cuando se da una respuesta tardía sino cuando dicha respuesta desoriente al peticionario y le impida una mínima certidumbre a cerca de la conducta que debe observar la administración.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional,

sentencia T403 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00417-01(AC)

Actor: DILFREY GOMEZ GALINDO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La sala decide sobre la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 2 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Dilfrey Gómez Galindo.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Dilfrey Gómez Galindo, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, en la que invocó como vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, la dignidad humana, y a la igualdad. Dentro del acápite de pretensiones, solicitó:

“1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO,

MINIMO VITAL, LA DIGNIDAD HUMANA, E IGUALDAD VIOLADOS

FRAGANTEMENTE (sic) POR LAS ACCIONADAS.

2. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

3. QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE A

LAS ACCIONADAS RESOLVER DE FONDO TODAS LAS

PETICIONES MENCIONADAS TENIENDO EN CUENTA LOS

DERECHOS ADQUIRIDOS.

4. Ordenar a los accionados que se tenga en cuenta el DERECHO A LA IGUALDAD consagrado por la Constitución Nacional, respecto del

proceso de NIVELACION SALARIAL Y HOMOLOGACION DEL

CARGO.

5. ME SEA NOTIFICADO EL RESPECTIVO ACTO ADMINISTRATIVO

TENIENDO EN CUENTA EL PROCESO DE HOMOLOGACION

SALARIAL Y NIVELACION DE CARGOS Y SE EFECTUA EL

CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS ADEUDADOS.”1

Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de dichos derechos son, en síntesis, los siguientes: 1.- El actor es funcionario de la Secretaría de Educación de Boyacá en la Institución Educativa COLPAZ, ubicada en el Municipio de Quípama. 2.- El 30 de junio de 2005 el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva No.10, solicitando a los Secretarios de Educación realizar un estudio técnico y normativo de homologación de cargos y nivelación salarial del personal del sector educativo. 3.- En abril de 2006 el citado Ministerio envió a la Secretaría de Educación de Boyacá la guía para realizar el estudio en cuestión, así como la Circular No.08 del 30 de marzo de 2006, indicando que para el pago de las deudas resultantes de la adecuación mencionada debían tenerse en cuenta los excedentes del Sistema General de Participaciones. 1 Folios 1 y 2 de este Cuaderno. 4.- En enero de 2009 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le adjudicó al Departamento de Boyacá las sumas necesarias para realizar el pago retroactivo de los años 2002 a 2007, por concepto de la mencionada nivelación salarial. 5.- El señor Gómez Galindo mediante escrito dirigido el 5 de febrero de 2009 al Gobernador de Boyacá, manifestó que habiendo revisado el Comunicado No.002 de 2009, por medio del cual se notificaba el proceso para el pago de los

retroactivos, no encontró en la relación su número de documento de identidad. 6.- De la Secretaría de Educación de Boyacá le dieron respuesta al accionante el 7 de abril de 2009, indicándole que esa entidad se encontraba realizando el estudio respectivo sobre la situación y documentación por él aportadas, y una vez se tuviera una decisión le sería comunicada. 7.- Expuso que al no habérsele pagado los excedentes de salario de manera oportuna se le ha dado un trato desigual y discriminatorio, así como se le ha afectado su derecho al mínimo vital. III.- La Respuesta de los Demandados El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá allegó escrito de contestación de la tutela de la referencia. Alegó que el pago de las retroactividades ocasionadas por la nivelación salarial estaba supeditado al giro del dinero correspondiente por parte del Ministerio de Educación Nacional. Informó que una vez realizado el estudio sobre la nivelación, el Departamento de Boyacá solicitó dichos recursos a la Directora de Descentralización del Ministerio a través de oficio fechado el 6 de agosto de 2009, de modo que hizo lo que correspondía para proteger los derechos del actor, atribuyendo así la responsabilidad al Ministerio por cuanto, reiteró esta última se encontraba dispuesta a ejecutar los pagos correspondientes, pero estaba condicionada al giro que se debía efectuar por parte de aquél. Por otro lado, el Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda, solicitando el rechazo de la acción en razón a su improcedencia, por cuanto a su juicio no obran en el expediente pruebas que evidencien la vulneración a los

derechos fundamentales que se alegan. Adicionalmente, indicó que la normativa existente en materia de administración de servicios educativos estatales instituye en cabeza de las Secretarías de Educación la competencia para resolver las solicitudes relativas a homologaciones y nivelaciones salariales, y que lo que resulta concerniente al Ministerio en relación con ese tema fue debidamente cumplido. IV.- El Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de fecha 2 de septiembre de 2011, por medio de la cual tuteló el derecho de petición del actor. Expuso que el núcleo esencial del derecho de petición es “la resolución pronta y oportuna de la cuestión”, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en esa medida consideró que para el caso en concreto a pesar de haberse contestado la petición, no se emitió un pronunciamiento de fondo al no especificar el momento en que se realizaría el pago a favor del señor Gómez Galindo. V.- La Impugnación El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo, reiterando que los encargados para responder por los pagos adeudados a los docentes en virtud de una nivelación u homologación salarial son las entidades territoriales respectivas. Señaló también que la responsabilidad del Ministerio en la materia que nos ocupa, se limita a la revisión de las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales, y certificación de la deuda. Respecto del caso que nos ocupa, sostuvo que había solicitado a la Secretaría de Educación de Boyacá la remisión de unas aclaraciones con respecto a los conceptos a liquidar así como sus soportes, a fin de resolver esa nivelación, sin

haber obtenido respuesta por parte de ese ente, motivo por el cual no podía proceder a expedir un acto carente de soportes y que no podría ser legalmente ejecutado. V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, mínimo vital, la dignidad humana, igualdad y petición, vulnerados a su juicio, por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Boyacá, con miras a la protección de tales derechos solicita:

“1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO,

MINIMO VITAL, LA DIGNIDAD HUMANA, E IGUALDAD VIOLADOS

FRAGANTEMENTE (sic) POR LAS ACCIONADAS.

2. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

3. QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE A

LAS ACCIONADAS RESOLVER DE FONDO TODAS LAS

PETICIONES MENCIONADAS TENIENDO EN CUENTA LOS

DERECHOS ADQUIRIDOS.

4. Ordenar a los accionados que se tenga en cuenta el DERECHO A LA IGUALDAD consagrado por la Constitución Nacional, respecto del

proceso de NIVELACION SALARIAL Y HOMOLOGACION DEL

CARGO.

5. ME SEA NOTIFICADO EL RESPECTIVO ACTO ADMINISTRATIVO

TENIENDO EN CUENTA EL PROCESO DE HOMOLOGACION

SALARIAL Y NIVELACION DE CARGOS Y SE EFECTUA EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS ADEUDADOS.”2 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Folios 1 y 2 de este Cuaderno. 3.- De otro lado, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. Al respecto debe recordarse que según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la

administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independientemente de que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. 4.- Pues bien, una vez efectuada la anterior conceptualización, precisa la Sala que los problemas jurídicos giran en torno a dilucidar, primero, si la respuesta ofrecida por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria Departamental de Educación es suficiente para que el demandante tenga certeza de la información relacionada con el pago de unas acreencias laborales. El señor Dilfrey Gómez Galindo presentó derecho de petición ante la Gobernación de Boyacá el 5 de febrero de 2009 con el fin de que le fuera informado porqué no aparecía su número de cédula de ciudadanía en la lista de las personas a las que se iba a pagar el retroactivo de la homologación y nivelación salarial. Según consta en el escrito de demanda, el 7 de abril de 2009 la Secretaría de Educación de Boyacá le informó al demandante que: “En atención al oficio de la referencia atentamente informo que la Administración se encuentra haciendo el estudio pertinente de la documentación aportada por usted, y los documentos que se encuentran registrados en los archivos de esta dependencia. Así mismo indico que una vez realizado el respectivo estudio se le indicará lo pertinente conforme a las directivas impartidas por el Ministerio de Educación Nacional sobre el proceso de Homologación y Nivelación.”3 3 Folio 26 de este Cuaderno. Posteriormente, mediante oficio GCD-1225 del 22 de julio de 2010 (folio 27) la Directora Administrativa de la Secretaria de Educación le informa al señor Dilfrey

Gómez lo siguiente: “Revisada la petición de fecha de 2 de febrero de 2009, formulada por usted, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se causen por la entidad territorial con ocasión de la Homologación y Nivelación del cargo cancelado con recursos del Sistema General de Participaciones SGP para educación, me permito informarle que el Departamento realizó el proceso de homologación y nivelación salarial, atendiendo a lo indicado en el literal B de la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y el numeral 2.4.1.de la guía para la homologación de cargos administrativos en la entidad territorial, de abril de 2006. Habiendo sido incluida en el estudio enviado el 14/08/2009 al Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio DES171 del 06/08/2009.

Una vez viabilizado el estudio por parte del Ministerio de Educación Nacional y se determine la asignación de los recursos para el pago de retroactivos del proceso de homologación y nivelación, la Administración Departamental dará inicio a la elaboración de los actos administrativos individuales.” Sin embargo, a la luz de los pronunciamientos de la Corte Constitucional4 en los que ha definido el alcance del derecho fundamental de petición, ha sostenido que la “pronta resolución” a la que se refiere la ley, comprende la protección del derecho no solo cuando se da una respuesta tardía sino cuando dicha respuesta desoriente al peticionario y le impida una mínima certidumbre a cerca de la conducta que debe observar la administración. En ese contexto, se observa que en la primera respuesta la Secretaría

Departamental de Educación no dio una respuesta que orientara al peticionario acerca de las acciones que debía tomar, sino que simplemente le informó que su solicitud de encontraba en trámite. Sin embargo, en el segundo oficio transcrito dicha Secretaría dio una respuesta de fondo, toda vez que informó acerca de los trámites efectuados ante el Ministerio de Educación Nacional en aras a que la solicitud de homologación y nivelación del actor fuese revisada por el citado ente, y una vez se produjera ello, entonces sí proferir el acto de reconocimiento de tal prestación. 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de Junio de 1984, M.P. Alfonso Patiño Roselli. Corte Constitucional. Sentencia T-403 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En tal escenario, encuentra la Sala que no existió la acusada vulneración del derecho fundamental de petición, pues, se reitera, el actor fue informado con precisión de cada uno de los oficios y demás documentos que se han enviado al Ministerio con el fin de que pueda cancelársele el valor adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, sin que le sea exigible a las autoridades administrativas el que especifiquen con exactitud cuál es el día del reconocimiento de tal prestación pues sería exigírseles un imposible jurídico ante la multiplicidad de trámites que deben adelantarse. En ese orden, no comparte esta Sala la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá al conceder el amparo deprecado, razón por la que revocará el fallo apelado, para en su lugar, negar las pretensiones. Ahora bien, cuestión diferente y que escapa al estudio de la presente acción, es el

tema relacionado con la diligencia en el actuar del ente territorial al no enviar al Ministerio de Educación Nacional las aclaraciones y soportes respecto de algunas inconsistencias encontradas para efectuar la certificación de la deuda; ello, a propósito de las afirmaciones contenidas en el escrito de impugnación presentado por el Ministerio (folios 144 a 148 ibídem), en el que se da cuenta de que se le ha solicitado a la Secretaría de Educación de Boyacá unas aclaraciones y soportes necesarios para efectuar la certificación de la deuda, sin que se haya obtenido respuesta alguna al respecto. Lo anterior, sin duda no hace parte del estudio del derecho que se estima conculcado, y no puede servir de sustento para que se tenga a las entidades demandadas como vulneradoras del derecho contemplado en el artículo 23 de la Carta. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que al demandante se le garantizó de forma completa su derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se amparó el derecho de petición del señor Dilfrey Gómez Galindo, y en su lugar se DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 3 de noviembre de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH

GARCIA GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO

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