CE-15001-23-31-000-2011-00425-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00425-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para impugnar legalidad de acto administrativo que conforma lista de elegibles Observa la Sala que las Resoluciones Nos. PSAR-11-45 DE 2011 y PSAR-11-700 del 26 de julio de 2011, proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales se confirmó la Resolución No. PSAR10608 de 2010 que le asignó al accionante el puntaje global de la etapa clasificatoria del concurso, y se integró “el Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Civil –Familia-Laboralcomo resultado del Concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008”, respectivamente, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Los actos que controvierte el accionante, en principio, tienen vocación de permanencia y están amparados por la presunción de legalidad, por tanto para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos, la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede
pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. Así las cosas, como el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Finalmente, se precisa la Sala que no se advierte que con la actuación de las entidades demandadas se le cause un perjuicio irremediable al accionante, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que el peticionario pudiera ejercer.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00425-01(AC)
Actor: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
El señor JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA se inscribió en la convocatoria contenida en el Acuerdo No. PSAA08-4528 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para aspirar al cargo de
Magistrado de Sala Civil-Familia-Laboral y Sala Civil-familia de Tribunales Superiores. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Resolución No. PSAR10-480 de 2010, publicó los “resultados de ochenta y cuatro (84) concursantes que fueron exonerados del IV curso de formación judicial, en virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996…”, y le asignó al señor CHAPARRO PERALTA 71 puntos como “Calificación integral período 2008”, y 855,00 puntos en el “Curso de Formación Judicial”. Mediante la Resolución No. PSAR10-608 de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura divulgó los resultados de la etapa clasificatoria del concurso, donde el accionante obtuvo 672.17 puntos para el cargo de Magistrado Sala Civil Familia y 681.05 para el cargo de magistrado Sala CivilFamilia-Laboral. Contra el anterior acto administrativo, el señor CHAPARRO PERALTA interpuso
recurso de reposición al considerar que los puntajes asignados a los ítems de “curso de formación judicial” y “prueba de conocimientos” no correspondían a la realidad pues “su última calificación de servicios correspondía a la del año 2009 de 81 puntos y no a la del año 2008 de 71 puntos”. Por medio de la Resolución No. PSAR11-45 DE 2011 se confirmó la decisión recurrida. El 26 de junio de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución No. PSAR-11-700 del 26 de julio de 2011, publicó el registro de elegibles y ubicó al accionante, en el puesto número 35. El actor predica que “mi última calificación de servicios en firme como funcionario escalafonado en carrera judicial es de 81 puntos correspondiente a la del año 2009 ), que llevada a la escala de 100-200 establecida para dicho factor, me representa un puntaje muy por encima de los 115.75 y 100.08 puntos que aparecen publicados”.
B. Pretensiones.
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a modificar en las partes pertinentes las resoluciones por medio de las cuales se conforman los registros de elegibles para los cargos de Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Salas Civil-Familia-Laboral y Salas Civil-Familia (la primera de ellas es la PSAR11-700 del 26 de julio hogaño y la otra debe estar por salir o ya salió pero aún no ha sido publicada), en el sentido de aplicar en el ítem del curso-concurso en lo
que al suscrito se refiere, el puntaje significativo que debe corresponder al denominado factor sustitutivo sobre mi “última calificación de servicios” (que fue de 81 puntos entre los rangos de 60/100) llevándola a la escala de 100/200 como legal y equitativamente corresponde.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 22 de agosto de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes (fl. 50).
C. Oposición El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativasolicitó que se deniegue por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto en el caso bajo estudio no se han violado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad.
Señaló que en los actos acusados se aplicó con rigurosidad el principio de igualdad en lo que corresponde al factor sustitutivo de evaluación del curso de formación judicial, donde a los 84 funcionarios exonerados, según la resolución No. 480 de 2010, se les tomó su evaluación de servicios correspondiente al año 2008, a efectos de transformarla según la escala del curso de formación judicial. Precisó que de acoger la pretensión formulada por el actor, consistente en tomar la calificación de servicios del año 2009, los restantes 83 aspirantes exonerados entrarían a competir en desigualdad de condiciones “y las reglas del juego cambiarían a estas instancias del concurso, cuando ya se han conformado los registros de elegibles”.
D. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 12 de septiembre de 2011, negó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el señor
CHAPARRO PERALTA contaba con el recurso de reposición contra la resolución que determinó tener como puntaje del factor sustitutivo del curso de formación judicial la calificación de servicios del año 2008, sin embargo injustificadamente, no hizo uso del mismo. Argumentó que “el actor contó con los mecanismos administrativos y judiciales para pedir la protección de los derechos que consideraba vulnerados sólo que, por omisión no los ejerció. Pero resulta que la acción de tutela no es el mecanismo judicial llamado a subsanar la falta de acceso oportuno a la jurisdicción, de lo contrarío perdería su carácter transitorio y residual”.
E. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamentó mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente
si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA pretende que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificar la Resolución No. PSAR10-480 de 2010 con el fin de tomar como factor sustitutivo de calificación del IV Curso de Formación Judicial la evaluación de servicios correspondiente al período 2009 y no 2008. En consecuencia, se le incluya en una mejor posición dentro del Registro de Elegibles contenido en la Resolución No. PSAR-11-700 del 26 de julio de 2011. Observa la Sala que las Resoluciones Nos. PSAR-11-45 DE 2011 y PSAR-11-700 del 26 de julio de 2011, proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales se confirmó la Resolución No. PSAR10608 de 2010 que le asignó al accionante el puntaje global de la etapa clasificatoria del concurso, y se integró “el Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Civil –Familia-Laboralcomo resultado del Concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008”, respectivamente, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Los actos que controvierte el accionante, en principio, tienen vocación de permanencia y están amparados por la presunción de legalidad, por tanto para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos, la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. Así las cosas, como el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Finalmente, se precisa la Sala que no se advierte que con la actuación de las entidades demandadas se le cause un perjuicio irremediable al accionante, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que el peticionario pudiera ejercer. En consecuencia esta Corporación confirmará la providencia impugnada bajo el entendido de que se debe negar por improcedente por existir otro medio de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección