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CE-15001-23-31-000-2011-00436-01(AC)-2012

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00436-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Actuación temeraria Esta presenta identidad de partes, causa petendi y objeto con la presente acción, habida cuenta que en los dos casos la actora pretende que se le pague el valor monetario por concepto de la homologación salarial que la beneficia por venir desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 05. Fuerza es, entonces, declarar improcedente la presente acción de tutela por temeridad, pues la actora, sin motivo expresamente justificado, interpuso la misma acción de amparo ante el Tribunal Administrativo de Boyacá.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: Sobre los eventos en que se configura la temeridad, Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2005 y T-1104 de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00436-01(AC)

Actor: MARTHA EDILSA ALVEREZ BERNAL Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Se decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de Decisión Tercera), mediante el cual negó la acción de tutela incoada, por improcedente.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

El 1º de septiembre de 2011, la ciudadana MARTHA EDILSA ALVAREZ BERNAL, presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, el MUNICIPIO DE TUNJA, la SECRETARIA DE EDUCACION DE TUNJA y la SECRETARIA DE HACIENDA DE TUNJA por la presunta afectación de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital y móvil. 1.1. Hechos Afirma la accionante, sin especificar la fecha ni el acto administrativo correspondiente, que fue nombrada por la Secretaría de Educación de Tunja (Boyacá), en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES de la Institución Educativa “Normal Superior Santiago de Tunja”. Sostiene que mediante Directiva Ministerial Nº 10 de 2005 (30 de junio), el Ministerio de Educación Nacional solicitó a los Secretarios de Educación Municipal del país, realizar el estudio técnico y normativo para la homologación de cargos y nivelación salarial del personal administrativo de los niveles profesional, técnico y asistencial al servicio del sector educativo, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones En este orden de ideas, en virtud de la relación laboral que tenía con el municipio, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 381 de 20081 (16 de octubre), que dispuso la homologación y nivelación salarial para todos los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Tunja, afirma haber presentado el 17 de julio de 2007 un derecho de petición solicitando el pago retroactivo de la deuda por concepto de homologación salarial por el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2002 y el año 2007.Empero, se advierte que no allegó prueba que asi

lo demuestre. Asevera que su derecho de petición no ha sido resuelto de fondo, omisión que comporta violación de ese derecho y de su mínimo vital y móvil, pues actualmente tiene a su cargo diferentes créditos que reducen su ingreso mensual, impidiéndole atender de manera plena sus obligaciones como madre cabeza de familia de dos menores de edad y una mayor de edad que cursa noveno grado de educación bá- sica. Bajo tal perspectiva, considera desproporcionado que se le exija acudir a un proceso ordinario para obtener el pago de acreencias laborales que tienen un carácter cierto, en tanto no existe discusión alguna sobre su reconocimiento. 1.2. Pretensiones 1 Por el cual el Alcalde de Tunja homologa y nivela salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. La accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas resolver de fondo su petición, presentada para obtener el pago de las acreencias laborales derivadas de la homologación y nivelación salarial. En un mismo sentido, solicita que se expida el acto administrativo, mediante el cual se reconozcan dichas acreencias. 1.3. Derechos violados Invoca la violación de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital y móvil.

2. CONTESTACION 2.1. El municipio de Tunja, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la accionante y advirtió que el 19 de octubre de 2010, esta presentó acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue conocida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, quien mediante sentencia de 8 de noviembre de 2010 la negó, por improcedente. En cuanto al derecho de petición, precisó que la actora no adjuntó a su demanda la presunta solicitud que radicó ante la Secretaría de Educación de Tunja, para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la homologación y nivelación salarial dispuesta en el Decreto Nº 381 de 2008, de modo que respecto de la afectación de ese derecho, no puede ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. Por otra parte, consideró que no existía afectación de su derecho al mínimo vital y móvil, habida cuenta de que la accionante se encuentra empleada y devenga un salario que supera el mínimo legal, de donde se sigue que cuenta con los recursos económicos suficientes para atender sus necesidades básicas y las de su familia y añadió que los créditos adquiridos por la actora, no constituyen prueba idónea de la vulneración de ese derecho fundamental, en tanto no fue obligada a adquirirlos. Por último, aseveró que conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia de 2 de diciembre de 2010, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Exp. Nº 2010-01292), la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de acreencias laborales, tanto menos cuando lo perseguido por la accionante es obtener el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial y con ese mismo propósito, pretensión que ya había sido estudiada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de 8 de noviembre de 2010.

2.2. La Secretaría de Educación de Tunja, sostuvo que al revisar su base de datos no encontró registrado el derecho de petición que, presuntamente, presentó la actora el 17 de julio de 2007. Empero, sí existe constancia de peticiones relacionadas con la homologación y nivelación salarial, radicadas el 18 de noviembre de 2009 y el 21 de junio de 2010, las cuales fueron resueltas mediante oficios SEM 2103 del 31 de agosto de 2009 y SEM 1840 de 31 de mayo de 2010, respectivamente. De otro lado, alegó que la actuación de la accionante es temeraria, como quiera que en el año 2010 presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, así como el pago del retroactivo por concepto de homologación. Dicha demanda, radicada con el número 20101405, fue repartida al Tribunal Administrativo de Boyacá, que desestimó las pretensiones de la demandante. Así, aunque en esta oportunidad la actora haya invocado la protección de otros derechos fundamentales como el de petición y el mínimo vital, en últimas, el objeto de su demanda es el mismo, esto es, el pago del retroactivo por homologación. Por último, aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el derecho de petición que motivó su presentación, fue supuestamente radicado el 7 de julio de 2007 y sólo cuatro (4) años después, la actora pretende que la Secretaría de Educación de Tunja, resuelva su inquietud. 2.3. El Ministerio de Educación Nacional precisó que no ha vulnerado los derechos

fundamentales invocados por la accionante, habida cuenta de que en razón de la descentralización del sector educativo, la competencia para resolver solicitudes como la de la actora, recae en las entidades territoriales, a través de sus Secretarías de Educación, por ser éstas las nominadoras de docentes y directivos docentes. Manifestó que lo pretendido por la accionante es el reconocimiento y pago de retroactivos, siendo improcedente la tutela para dicho efecto, por cuanto éstos no constituyen salarios o mesadas pensionales que puedan afectar el mínimo vital de una persona. Trajo a colación el oficio 2011ER27802 de 20 de septiembre de 2011, mediante el cual la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional informó a la Oficina Jurídica de dicha entidad, que el proceso de incorporación de cargos establecido en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y la respectiva homologación y nivelación de los cargos de la planta de personal administrativo adscrita al sector educativo, es competencia de las entidades territoriales, siendo deber del Ministerio realizar gestiones de acompañamiento. En efecto, el Ministerio ha realizado los trámites legales y financieros pertinentes para que las entidades territoriales certificadas en educación, adelanten los estudios tendientes a implementar la homologación y nivelación salarial, y con miras a que presenten la liquidación de su valor, el cual debe ser revisado por el Ministerio, para certificar el monto a reconocerse con cargo al Sistema General de Participaciones, por los referidos conceptos. Así, mediante oficio Nº 2008EE49534 de 25 de septiembre de 2008, el Ministerio

revisó y aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos de la planta de personal administrativo presentado por el municipio de Tunja y la liquidación por costo retroactivo del proceso. Igualmente, se comunicó al municipio que, de acuerdo con su información financiera, el valor de la liquidación aprobado debía financiarse con excedentes del balance y con los recursos que fueron solicitados por el Ministerio de Educación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante, en el año 2009, el municipio de Tunja informó al Ministerio que había destinado los excedentes de balance a la adecuación de una institución educativa, pues sólo hasta ese año se había conocido el monto total de la deuda por concepto de homologación. En consecuencia, solicitó al Ministerio la asignación de recursos para el pago de la referida deuda, petición que fue resuelta desfavorablemente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 642 de la Ley 2 “Artículo 64. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 80 de la Ley 812 de 2003, se pagarán contra las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la Ley y las deudas por concepto de las homologaciones de cargos administrativos del sector. El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará el monto por reconocer. El plazo para firmar los acuerdos de pago del saneamiento de que habla el artículo 80

998 de 2005, 363 y 414 de la Ley 715 de 2001, 805 de la Ley 812 de 2003, 696 de la Ley 1110 de 2006, 657 de la Ley 1169 de 2007 y 648 de la Ley 1260 de 2008, de los cuales se infiere que los excedentes resultantes de cada vigencia, deben reservarse apara el pago de deudas generadas por el proceso de homologación. Finalmente, pone de presente que su función no es la de asignar recursos a los municipios para el pago de la deuda derivada de los proceso de homologación y nivelación de cargos, sino simplemente revisar las liquidaciones presentadas por de la Ley 812 de 2003 se ampliará hasta el 2006” 3 “Artículo 36. Incorporación de costos al Sistema General de Participaciones para Educación. La incorporación de los costos al Sistema General de Participaciones a que se refiere el inciso dos del parágrafo 1° del artículo 357 de la Constitución, se realizará el 1° de enero del año 2002. Para determinar el costo de la prestación del servicio, se tomará como base el costo de los docentes y personal administrativo y directivo de los planteles educativos a 1° de noviembre del año 2000, financiado con los recursos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, el situado fiscal, los recursos adicionales del situado fiscal y los recursos propios de departamentos y municipios, sin que la participación para educación exceda el 58.5% del total de los recursos del Sistema General de Participaciones.” 4 “Artículo 41. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 0457 de 2002 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 850 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto

Nacional 3940 de 2007. De la certificación y la asignación de recursos. A partir del año 2002 quedan certificados en virtud de la presente ley los departamentos y los distritos. Durante dicho año se certificarán los municipios mayores de 100.000 habitantes, los municipios que a la vigencia de la presente ley tengan resolución del Ministerio de Educación Nacional que acredite el cumplimiento de los requisitos para la certificación y aquellos que cumplan los requisitos que para la certificación señale el Gobierno Nacional.(…)” 5 “Artículo 80. Saneamiento de deudas. Para que las entidades territoriales puedan cancelar las deudas con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones, que se financiaban con los recursos del situado fiscal, que estuvieren vigentes al 31 de diciembre de 2001 y que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido canceladas y estén debidamente soportadas, y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concurrirá con recursos adicionales subsidiariamente con lo que resulte del cruce de cuentas con deudas que las entidades territoriales tengan con la Nación. En caso de no ser posible el cruce de cuentas, o si después de efectuado, resulta un saldo en favor de la entidad territorial, el Gobierno Nacional podrá celebrar acuerdos de pago con estas dentro de las vigencias fiscales de 2003 y 2004.(…)” 6 “Artículo 69. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 80 de la Ley 812 de 2003, se pagarán contra las apropiaciones y excedentes de los

recursos del Sistema General de Participaciones, los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la Ley, y las deudas por concepto de las homologaciones de cargos administrativos del sector. El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará el monto por reconocer. El plazo para firmar los acuerdos de pago del saneamiento de que habla el artículo 80 de la Ley 812 de 2003 se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2007.” 7 “Artículo 65. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 37 de la Ley 1151 de 2007, se pagarán contra las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, y las deudas por concepto de los costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, las homologaciones de cargos administrativos del sector y el incentivo regulado en el Decreto 1171 de 2004. El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará el monto por reconocer.” 8 “Artículo 64. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 37 de la Ley 1151 de 2007, se pagarán contra las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, y las deudas por concepto de los costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, las homologaciones de cargos

administrativos del sector y el incentivo regulado en el Decreto 1171 de 2004. El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y las entidades territoriales, certificar el monto de la deuda y establecer las fuentes de financiación, siendo los excedentes de balance del Sistema General de Participaciones la principal de ellas que, en caso de resultar insuficiente, se complementará con recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo de pago suscrito entre éste y la respectiva entidad territorial.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de Decisión Tercera), mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, ya que tras consultar el Software de Gestión de la Rama Judicial constató que, con anterioridad, la actora había instaurado tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de tutela objeto de estudio. En aquella ocasión y mediante sentencia de 4 de noviembre de 2010, el Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda.

Así, la acción de la referencia deviene improcedente, bajo el entendido de que sobre la controversia propuesta por la actora, existe una decisión definitiva e inmutable que hizo tránsito a cosa juzgada y que es, por ende, inmodificable, sin que hayan sido invocados hechos nuevos que tornen procedente un nuevo estudio, pues las pruebas sobre la situación económica y la presunta afectación del derecho al mínimo vital, son las mismas que la actora allegó en la primera acción de tutela instaurada.

III. LA IMPUGNACION

La accionante manifiesta que el a quo pasó por alto que el municipio de Tunja no acreditó haber dado respuesta de fondo a la petición presentada el 17 de julio de 2007, de manera que falló sin tener en cuenta que la accionada no ha resuelto en los términos de ley su derecho de petición. Pone de presente que aunque es cierto que para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación de cargos, puede acudir a la jurisdicción ordinaria, no puede dejarse de lado que lo pretendido con la acción es evitar la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital y móvil y la certificará el monto por reconocer.” jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la sentencia T-148 de 20029, ha precisado que en tales casos la tutela es procedente. Así las cosas, considera que es desproporcionado que el municipio de Tunja pretenda que inicie un proceso ordinario para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales sobre las cuales no existe discusión alguna, en tanto tienen el carácter de derecho adquirido y añade que en su contestación a la demanda, el Ministerio de Educación Nacional reconoció que ya había girado los recursos para el pago del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, siendo inexcusable la demora en el reconocimiento y pago de tales sumas a su favor.

IV. ACTUACION OFICIOSA EN SEGUNDA INSTANCIA Con la finalidad de esclarecer aspectos relacionados con los supuestos fácticos de la acción de tutela, particularmente en lo atinente a la temeridad que evidenció el municipio de Tunja en el escrito de contestación, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto de 23 de noviembre de 2011, y con fundamento en lo dispuesto en

los artículos 1910 y 2111 del Decreto 2591 de 1991, ofició al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, remitiera copia auténtica del expediente de tutela, radicado con el número 2010-1405, correspondiente a la acción de tutela promovida el 19 de octubre de 2010 por la señora Martha Edilsa Alvarez Bernal contra el municipio de 9 Crf. Corte Constitucional, sentencia T 148 de 2002, Actora: Herna Yolanda Romero Alvarez, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 10 “Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.” 11 “Artículo 21. Información Adicional. Si del informe resultare que son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria. En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o

negar la tutela.” Tunja, y que culminó con la sentencia de 8 de noviembre de 2010 (M.P. Jorge Eliécer Fandiño Gallo). En respuesta a la anterior solicitud, el 14 de diciembre de 2011, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá allegó la documentación solicitada, a la cual se hará referencia adelante.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando los considere vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en casos excepcionales, de particulares. Respecto de la procedencia de la acción, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se le reglamenta, dispone que deberá rechazarse o decidirse desfavorablemente, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales. 4.2. Asunto Concreto. En el caso concreto, la accionante afirma que el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Tunja - Secretarías de Educación y Hacienda, vulneran sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital y móvil, toda vez que el 17 de julio de 2007 presentó derecho de petición solicitando el pago retroactivo de la deuda por concepto del homologación y nivelación salarial y, a la fecha, no ha recibido respuesta de fondo, situación que comporta la afectación de su mínimo

vital, en tanto el salario que actualmente percibe no le permite cubrir sus necesidades básicas y las de sus hijos, quienes dependen exclusivamente de ella, pues es madre cabeza de familia. Por su parte, el municipio de Tunja pone de presente que la acción debe declararse improcedente, pues advierte que la actora ya había interpuesto una acción de tutela, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Tunja, por los mismos hechos y pretensiones. En efecto la actuación probatoria oficiosa permitió a la Sala constatar que efectivamente la actora ya había interpuesto una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Tunja (del cual hacen parte la Secretaría de Educación y de Hacienda de Tunja), ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual correspondió por reparto al despacho del Magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, se le asignó el número de radicación: 50012331002201001405, y le fue fallada desfavorablemente el 4 de noviembre de

2010. Esta presenta identidad de partes, causa petendi y objeto con la presente acción, habida cuenta que en los dos casos la actora pretende que se le pague el valor monetario por concepto de la homologación salarial que la beneficia por venir desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado

05. Fuerza es, entonces, declarar improcedente la presente acción de tutela por temeridad, pues la actora, sin motivo expresamente justificado, interpuso la misma acción de amparo ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. De hecho, se advierte que en el libelo de demanda la misma actora reconoce esta situación

cuando manifiesta “interpuse acción de tutela solicitando se me protegiera (sic) los derechos fundamentales a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y al trabajo digno; de lo cual se deduce que no se hizo solicitud de protección de los derechos fundamentales solicitados en el escrito de tutela.”. Ahora, no pierde de vista esta Sección que conforme ha expuesto la Corte Constitucional en múltiple jurisprudencia, la temeridad en la acción de tutela se configura “siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones”. Precisamente, esto es cuanto ocurre en el caso presente, en que con el ánimo de que se admitiera una nueva demanda de tutela que culminara con la convalidación de sus pretensiones, la accionante pretendió alegar como “hecho nuevo” la falta de respuesta de un supuesto derecho de petición que presentó ante la Secretaría de Educación de Tunja el 17 de julio de 2007, pero que, dicho sea de paso, no aportó como prueba al plenario, amén de que la entidad demandada lo desvirtuó, al advertir que en su base de datos no obra constancia de la radicación de dicha petición. Empero, en gracia de discusión se advierte que aun cuando se hubiese allegado al expediente el aludido derecho de petición, ello no desvirtuaría la naturaleza temeraria de la acción, pues la demandante pudo haberlo alegado en la acción de

tutela presentada que le fue fallada desfavorablemente el 4 de noviembre de 2010, comoquiera que su interposición fue de fecha muy anterior. Bajo el anterior contexto, debe resaltarse que no cualquier hecho puede alegarse para interponer nuevamente una acción de amparo contra la(s) misma(s) persona(s) y por las misma(s) circunstancia(s), pues “hecho nuevo” únicamente es el que pone de manifiesto una circunstancia fáctica jurídicamente relevante que determina un cambio sustancial de situación frente a la analizada por el juez de tutela en una oportunidad anterior.12 En este orden de ideas, la Sala hará un llamado de atención a la demandante y la exhortará para que se abstenga de incurrir en conductas contrarias al principio de buena fe, que constituyen abuso de su derecho de acceso a la administración de justicia y que causan una innecesaria congestión de los despachos judiciales. Además se le prevendrá acerca de las sanciones contempladas en el artículo 7213 del C. de P. C. para la parte que con su actuación temeraria causa perjuicios a la otra, como ocurre en este caso, en que con acciones innecesarias se entorpece la recta y eficiente administración de justicia.14 Respecto de la temeridad, la Corte Constitucional, ha precisado: 12 Corte Constitucional, auto 087/08, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 13 “Artículo 72. Responsabilidad Patrimonial de las Partes. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 28 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause

a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del Artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.” 14 Corte Constitucional, sentencia T 1011 de 2000, Actor: Adalberto Gutierrez Sepulveda, M.P. Fabio Moron Diaz “Ahora bien, el comportamiento mencionado se encuentra previsto dentro de las causales generales de temeridad o mala fe establecidas en el artículo 74 ibídem, que hacen referencia tanto a la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, como a la alegación de hechos contrarios a la realidad, así como al uso indebido de la acción de tutela. Además, como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación (sentencias T-300/96, T-082/97, T-054/93, T149/95, T-01/97, entre otras), la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela, la cual surge de la formulación de la pretensión sin respaldo alguno, así como de los hechos y del material probatorio, de los

cuales se infiere la absoluta improcedencia de la acción. La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyen al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela por el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales. En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fé. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. Por consiguiente, dadas las circunstancias anotadas, la Sala estima procedente modificar la sentencia materia de revisión constitucional en el sentido de condenar solidariamente a la apoderada del demandante, como ya lo hizo el Tribunal Superior, y al actor, a la sanción de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente

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