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CE-15001-23-31-000-2011-00458-01(56776)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00458-01(56776)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRUEBA TESTIMONIAL / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /

COMISIÓN DEL HECHO / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FALLO EN DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / ESTIMACIÓN DE LA PRUEBA / REALIZACIÓN DEL DELITO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL En el presente caso existían pruebas testimoniales y documentales que implicaban a la [demandante] en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable. […] [E]l fallo que condenó a la demandante a pena de prisión por los referidos delitos estuvo ajustado a derecho, toda vez que fue capturada en flagrancia y porque existían pruebas que la comprometían en los punibles endilgados. En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas en contra de la [demandante] no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONCURSO DE

DELITOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DEL INDICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / IDENTIFICACIÓN DEL

RESPONSABLE DEL DELITO / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN PENAL /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, […], los delitos de concierto para delinquir y extorsión se encontraban dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento PenalLey 600 de 2000 y, por otra parte, existían varios indicios derivados de la captura en flagrancia y otras pruebas testimoniales y documentales que acreditaron su responsabilidad en la comisión de los delitos […]. […] [E]s válido afirmar que la decisión restrictiva de su libertad adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a la demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico. LÍNEA JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / CONDUCTA DE LAS PARTES / FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL /

DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONGESTIÓN DE DESPACHOS

JUDICIALES De otra parte, cabe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos complejos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de

2019, rad. 43823, C. P. Alberto Montaña Plata.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PLAZO SUSPENSIVO / DETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / DILACIÓN DEL PROCESO /

VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL

[L]a restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento

legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado […], deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la víctima resulta razonablemente comprometida en el delito por el que fue procesada, o si su comportamiento estuvo orientado a torpedear o dilatar el proceso con miras a producir el vencimiento de los términos y a obtener un provecho para sí.

CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ALCANCE DE LAS

FACULTADES DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de [1996], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la

Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EJERCICIO DE

LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / LINEAMIENTOS DEL PROCESO / RETRASO EN PROCESO

JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo

cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros. […] En el asunto sub lite, si bien el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial tuvieron un retraso en resolver de manera definitiva la situación jurídica de la demandante, […], lo cierto es que no obran pruebas en el proceso que demuestren que este fuera injustificado.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación

injusta de la libertad a la que fue sometida la [demandante], dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado

por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00458-01(56776)

Actor: ÓSCAR IGNACIO MARROQUÍN SALCEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La medida restrictiva de la libertad se expidió con el cumplimiento de los requisitos legales / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

Mora judicial - No genera automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado – No se probó falla en el servicio. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada – Nación -Rama Judicialcontra la sentencia proferida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión-, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLARENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2. EXONERAR de responsabilidad administrativa y patrimonial a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “3. DECLÁRESE administrativamente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de que fue objeto Gloria Esperanza Salcedo Lara, desde el 12 de junio de 2001 al 3 de septiembre de 2002 y a partir del 2 de junio de 2009 al 12 de junio de 2009. “4. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes montos:  Gloria Esperanza Salcedo Lara (víctima) 90 SMLMV.  Óscar Ignacio Marroquín Salcedo (hijo) 90 SMLMV.  Jesús David Marroquín Salcedo (hijo) 90 SMLMV.

 Jorge Eliécer Marroquín Salcedo (hijo) 90 SMLMV.  José Antonio Rodríguez Salcedo (hijo) 90 SMLMV. “5. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente (pago de honorarios de abogado) la suma de $2’782.133, a favor de Gloria Esperanza Salcedo Lara. “6. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante correspondiente a $12’588.409, a favor de Gloria Esperanza Salcedo Lara. “7. ORDENAR como medida de reparación integral que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, suba a la red el archivo que contenga esta decisión y mantenga el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. “8. Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 177 a 178 del C.C.A. “9. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “10. Sin condena en costas”1. 1 Folios 504 a 505 del cuaderno Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, la privación de la libertad sufrida por la señora Gloria

Esperanza Salcedo Lara fue injusta, toda vez que, dentro del término de ley, las accionadas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que la amparaba y, por esa razón, operó a su favor la extinción de la acción penal por prescripción. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado una falla en el servicio en el trámite del proceso penal.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 9 de septiembre de 20112, los señores Gloria Esperanza Salcedo Lara y Oscar Ignacio, Jesús David y Jorge Eliécer Marroquín Salcedo, por medio de apoderado judicial3, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió la primera de las nombradas, en un proceso penal adelantado en su contra.

Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de 100 SMLMV a favor de cada demandante; por concepto de “pérdida de oportunidad”, pidieron 50 SMLMV para cada actor; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $200’000.000 a favor de la principal afectada y, en la modalidad de lucro cesante, 4 SMLMV para cada demandante4. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 7 de junio de 2001, la

señora Gloria Esperanza Salcedo Lara fue capturada y conducida al Centro Penitenciario y Carcelario de Sogamoso por ser “presunta responsable” del delito de extorsión. El 15 de junio de 2001, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja le impuso medida de aseguramiento consistente 2 Folio 7 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 9 a 12 del cuaderno 1. 4 Folios 1 a 2 del cuaderno 1. en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. El 4 de febrero de 2002, la fiscalía de conocimiento formuló acusación en contra de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara y, mediante sentencia del 16 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo la condenó a la pena principal de 92 meses de prisión como coautora de los delitos de concierto para delinquir, en concurso con extorsión en grado de tentativa. A través de proveído del 11 de junio de 2009, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró la prescripción de la acción penal a favor de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara por los delitos por los que fue condenada en primera instancia, ordenó el cese de procedimiento a su favor y su libertad inmediata. Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara les generó graves perjuicios, los cuales debían

indemnizarse por las demandadas5.

2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas6. 2.1. Las contestaciones de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquella participó en la comisión de las conductas punibles investigadas, máxime cuando fue capturada en flagrancia7. 5 Folios 216 a 219 del cuaderno 1. 6 Folios 28 a 29 del cuaderno 1. 7 Folios 49 a 54 del cuaderno 1. 2.1.2. La Nación – Rama Judicial manifestó que no se configuraron los supuestos que permitían estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin presencia de falla alguna del servicio.

Agregó que se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto de los delitos que se le imputaron8. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencia del 12 de septiembre de 2012, decretó las pruebas solicitadas9.

2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 4 de diciembre de 2013 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. 2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó a los demandantes, derivado de la falla del servicio de la administración de Justicia, por cuanto no logró desvirtuar la presunción de inocencia dentro del término legal11. 2.3.2. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de demanda e insistieron en que no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara, pues no se incurrió en falla alguna del servicio, sino que, por el contrario, se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima12. 8 Folios 38 a 44 del cuaderno 1. 9 Folio 118 del cuaderno 1. 10 Folio 165 del cuaderno 1. 11 Folios 169 a 174 del cuaderno 1. 12 Folios 164 a 168 y 179 a 181 del cuaderno 1. 2.3.3. En esta oportunidad, el Ministerio Público guardó silencio13.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión-, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.

Precisó el tribunal de primera instancia que se configuró una falla del servicio por parte de las demandadas, pues “la providencia que puso fin al proceso penal como consecuencia de la prescripción de la acción penal, sin que el Estado lograra desvirtuar la presunción de inocencia de Gloria Esperanza Salcedo Lara, evitó que se determinara la responsabilidad de la demandante por los delitos de concierto para delinquir y extorsión por los cuales se le acusaba. En consecuencia, la privación injusta de la libertad de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara resulta abiertamente ilegal y desproporcionada”14.

4. El recurso de apelación 4.1. La Nación – Rama Judicial manifestó que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por manera que la detención preventiva que sufrió aquella no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligada a soportar, máxime cuando existían pruebas en su contra sobre su participación en la comisión de los delitos que se le imputó.

De otra parte, cuestionó la decisión que absolvió de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, pues partió de afirmar que el ente investigador adoptó

varias decisiones que restringieron la libertad de la demandante, razón por la cual también estaba llamada responder ante una eventual confirmación de la sentencia condenatoria. Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos, puesto que, en su criterio, no se encontraban probados en el proceso15. 13 Folio189 del cuaderno 1. 14 Folios 205 a 231 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 233 a 236 del cuaderno del Consejo de Estado.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Fracasada la audiencia de conciliación, a través de proveído del 3 de marzo de 2016 el a quo concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 3 de agosto de ese mismo año, se admitió por esta Corporación16. Por medio de providencia del 8 de noviembre siguiente se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto17. 5.2. La parte demandada (Nación – Fiscalía General de la Nación) reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción18. 5.3. En esta oportunidad procesal, la parte actora, la demandada (Nación - Rama Judicial) y el Ministerio Público guardaron silencio19.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa

promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad20. Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.

2. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha 16 Folios 249 y 264 del cuaderno Consejo de Estado. 17 Folio 266 del cuaderno Consejo de Estado. 18 Folios 267 a 273 del cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio 285 del cuaderno Consejo de Estado. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21.

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometida la

señora Gloria Esperanza Salcedo Lara, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal mediante auto proferido el 11 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de esos mismos mes y año, según consta en la certificación secretarial obrante en el proceso22. Así las cosas, la parte actora tenía, en principio, hasta el 24 de junio de 2011 para formular la demanda de reparación directa; sin embargo, el 9 de junio de 2011 – cuando restaban 16 días para completar el término de caducidad-, se formuló una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 122 Judicial II Administrativa de Tunja, la cual se declaró fallida el 7 de septiembre de 2011, de modo que el término de caducidad se suspendió por ese lapso23. En ese orden de ideas, habida cuenta que la demanda se presentó el 9 de septiembre de 201124, concluye la Sala que se instauró dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento seguido contra la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara.

3. Legitimación en la causa 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de

noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 22 Folio 355 del anexo 1. 23 El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 24 Folio 10 del cuaderno 1. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra

a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ella se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. En cuanto a Óscar Ignacio, Jesús David y Jorge Eliécer Marroquín Salcedo, quienes acudieron al proceso en calidad de hijos de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara, la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos25, con los que se acreditó el parentesco que tienen con la víctima directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial 25 ? Folios 16 a 18 del cuaderno 1. La Sala encuentra acreditado que, a través de proveído del 15 de junio de 2001, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara por ser posible responsable de

los delitos de concierto para delinquir y extorsión en grado de tentativa y, mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo la condenó a la pena de 92 meses de prisión por la comisión de los referidos delitos26, por lo cual se infiere que las entidades demandadas tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto.

4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto27

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