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CE-15001-23-31-000-2011-00475-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00475-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INMEDIATEZ - Improcedencia del amparo por incumplir requisito de inmediatez Revisado el expediente se observa que el Decreto 0551 del 24 de octubre de 2008, expedido por el Alcalde de Tunja, por medio del cual se homologó el cargo de la actora, y del cual surge el derecho al retroactivo en favor de la señora ROSALÍA CALA RÍO. Esta norma pone en evidencia que han transcurrido más de tres años desde el momento en que se expidió el Decreto 0551 de 2008 hasta la fecha en que se interpuso la demanda de tutela, y durante ese lapso la accionante no ha adelantado ninguna gestión ante la administración en procura de la expedición del nuevo acto administrativo de reconocimiento de dicha acreencia laboral, lo cual evidencia un comportamiento negligente de la actora frente al uso de las vías ordinarias procedentes, y, en consecuencia, la omisión en la que incurrió la accionante no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, bajo el entendido de que es un mecanismo subsidiario e inmediato.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00475-01(AC)

Actor: ROSALIA CALA RIOS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES La señora ROSALÍA CALA RÍOS, instauró acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno y al libre desarrollo de la personalidad.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 9 de diciembre de 2004, el Consejo de Estado conceptuó que los trabajadores administrativos del sector de la educación tienen derecho a que se les realice la homologación de los cargos.

En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Directiva Ministerial No. 010 de junio de 2005, ordenó a las entidades descentralizadas realizar la homologación de cargos y del respectivo sueldo, así como el pago del retroactivo a que hubiere lugar. Mediante el Decreto 0551 del 24 de octubre de 2008, el Municipio de Tunja homologó el cargo de la señora ROSALÍA CALA RÍOS, condicionando la liquidación y pago de su retroactivo a la disponibilidad presupuestal del municipio y del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual se debe expedir un nuevo acto administrativo de reconocimiento de dicho emolumento.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y

a favor mío, lo siguiente: Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo digno, en consecuencia ordenar que en un término que considere pertinente me paguen los salarios dejados de percibir que conforman el retroactivo”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 19 de septiembre de 2011, se ordenó notificar a las partes (fl. 14-15).

C. Oposición El municipio de Tunja rindió informe sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente la acción, toda vez que la tutela, no es el medio idóneo para obtener el pago de acreencias laborales.

Indicó que “el Ministerio de Educación, a pesar de haber avalado el estudio técnico por encontrarse realizado en los términos de la ley 715 de 2001, el Concepto del Consejo de Estado y la Directiva Ministerial 10 de 2005, no ha girado al Municipio de Tunja el valor del retroactivo con el argumento de que esta entidad posee los recursos por rendimientos financieros de los períodos 2003 a 2008, incumpliendo lo estipulado en la misma Directiva según la cual la nación dispondría de los recursos para tal fin.” Finalmente, agregó que no se le ha ocasionado un perjuicio irremediable a la accionante, que la Secretaría de Educación Municipal de Tunja ha pagado oportunamente el salario de la señora CALA RÍOS. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la acción de la referencia, habida cuenta de que esa entidad no es la encargada de determinar a

quien darle prioridad en el pago del retroactivo frente a los casos similares y que, por ende, no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Precisó que, mediante oficio No. 2009EE67633 del 19 de noviembre de 2009, le informó al Municipio de Tunja que los excedentes resultantes en cada vigencia, debieron reservarse para el pago de deudas generadas por el proceso de homologación y no para la adecuación de instituciones educativas, como lo hizo el citado ente territorial.

D. Providencia Impugnada.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 30 de septiembre de 2011, ACCEDIÓ a las pretensiones de la presente acción de tutela. Argumentó que en este caso, pese a que existen otros medios de defensa judicial, la acción constitucional se torna procedente para el reconocimiento de las acreencias laborales de la actora, comoquiera que es madre cabeza de familia y su mínimo vital se encuentra afectado en razón de los créditos que adeuda a la fecha a la Cooperativa de Progreso Solidario “COOPROSOL” y al Fondo Nacional del Ahorro.

E. Impugnación El Municipio de Tunja impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos presentados en el escrito de contestación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora ROSALÍA CALA RÍOS pretende que se le ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALy al MUNICIPIO DE TUNJA pagar de manera inmediata los valores dejados de percibir por concepto del retroactivo a que refiere el Decreto 0551 de 2008, proferido por el Alcalde del Municipio de Tunja. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional, en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “(…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este

mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”1, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”2. Revisado el expediente se observa que el Decreto 0551 del 24 de octubre de 2008, expedido por el Alcalde de Tunja, por medio del cual se homologó el cargo de la actora, y del cual surge el derecho al retroactivo en favor de la señora ROSALÍA CALA RÍOS, en el parágrafo del artículo tercero dispuso: “La retroactividad se cancelará con los recursos que por excedentes registre el Municipio en la proporción que corresponda y el saldo restante una vez la Nación – Ministerio de Educación Nacional asigne y gire los dineros faltantes, en todo caso expidiendo un nuevo acto administrativo de reconocimiento.” Esta norma pone en evidencia que han transcurrido más de tres años desde el momento en que se expidió el Decreto 0551 de 2008 hasta la fecha en que se interpuso la demanda de tutela, y durante ese lapso la accionante no ha adelantado ninguna gestión ante la administración en procura de la expedición del nuevo acto administrativo de reconocimiento de dicha acreencia laboral, lo cual evidencia un comportamiento negligente de la actora frente al uso de las vías ordinarias procedentes, y, en consecuencia, la omisión en la que incurrió la

accionante no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, bajo el entendido de que es un mecanismo subsidiario e inmediato. En lo pertinente, la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela no puede converger con vías ordinarias diversas, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir, según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley, es decir, que frente a la concurrencia entre las acciones ordinarias y la acción de tutela, prevalecen las primeras, excepto cuando se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que atente contra los derechos fundamentales del peticionario. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder 1 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”

La condición de la reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, tampoco que estuviera en una situación que le hiciera merecedora de una especial protección, ni que se afecta su mínimo vital, ya que como se anotó, mensualmente recibe lo correspondiente a su salario como docente, por parte del Municipio de Tunja. Así las cosas, es claro que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que el tiempo transcurrido no se puede considerar como un plazo “razonable y oportuno” para presentar la tutela y evitar así un perjuicio irremediable. En consecuencia se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negará por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. REVÓCASE la providencia impugnada, por lo razonado en la parte motiva. En su lugar, NIÉGASE por improcedente la presente acción de tutela.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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