CE-15001-23-31-000-2011-00480-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00480-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MORA JUDICIAL - Si es injustificada desconoce el debido proceso De conformidad con la doctrina sentada jurisprudencialmente, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
DEBIDO PROCESO - No procede su amparo ante inexistencia de dilación injustificada En ese sentido, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la presunta mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial no tiene fundamento, en cuanto no se logró demostrar que el juzgador desconoció los términos de ley y que careció de motivo probado y razonable que haya implicado dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00480-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS HERNANDEZ LOPEZ
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Procede la Sala a resolver la impugnación que formuló el accionante contra la sentencia del 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 4°, en la que se rechazó por improcedente la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Juan Carlos Hernández López ejerció acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la dilación del Juzgado en el trámite de la acción popular que interpuso contra el Departamento de Boyacá, bajo el N° de Radicación 2009-0248.
El accionante planteó a título de amparo constitucional lo siguiente: “1. Ordenar al accionado JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE TUNJA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que se profiera el fallo se surtan las siguientes actuaciones procesales[:] Se fije fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pacto [.] Se dé trámite a las diferentes peticiones elevadas por el suscrito de forma inmediata [.]
2. Se requiera al titular del Juzgado para que en lo sucesivo se resuelvan las peticiones y trámites propios del proceso sin negligencia ni dilación alguna y de forma ajustada a Derecho”. (Fl.
8).
2. De los hechos El actor sustentó la presente tutela en los siguientes hechos, que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que instauró acción popular contra el Departamento de Boyacá y otros, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja. Que el Juzgado por auto del 14 de diciembre de 2010 la admitió y fijó fecha de audiencia de pacto de cumplimiento para el 25 de mayo de 2011, la cual se aplazó por solicitud del Departamento de Boyacá. Que ante ese Juzgado se presentaron diversas solicitudes para que se adelante la audiencia de pacto de cumplimiento. Que el Juzgado ordenó oficiar a los Juzgados Séptimo y Décimo del Circuito de Tunja, en donde aparentemente cursan acciones populares por los mismos hechos, para que remitan informe sobre esa situación. Que la anterior situación indica que el Juzgado más allá de hacer uso de la figura de agotamiento jurisdiccional, pretende dilatar el trámite a surtirse en la acción, pues no se atendió “la orden de oficiar previo a la admisión a otros despachos, y ahora (…) decide oficiar a dichos Juzgados Administrativos”. Que la dilación en la actuación procesal vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
3. Trámite de la solicitud La acción de tutela por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá y por auto del 21 de septiembre de 2011, se admitió y se ordenaron las notificaciones del caso.
4. Argumentos de defensa
4.1 Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja El Juez solicitó que se declare improcedente la acción de tutela con fundamento en los siguientes aspectos: Porque no se agotaron los medios de defensa judicial, “como se denota en el expediente (fl. 880), la última actuación procesal dentro de la acción popular N° 2009-248 (que motiva la tutela de la referencia) es el auto de fecha 29 de agosto de 2011 en el que se ordena oficiar a los Juzgados 7 y 10 Administrativos a fin de que informen la existencia de acciones populares radicadas en dicho despacho con similitud de hechos y pretensiones que motivan la acción. Contra este auto el tutelante (…) no ejerció recurso alguno, quedando ejecutoriado. En tal sentido, al no proponerse recurso alguno contra el auto de fecha 29 de agosto de 2011 no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias, cual es el haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.” (F. 11) Que la orden de oficiar a los Juzgados 7 y 10 Administrativos de Tunja a fin de que informen la existencia de acciones populares radicadas en dichos despachos con similitud de hechos y pretensiones que motivan la acción popular N° 2009-0248, no corresponden a un capricho del Juzgado sino a un deber del mismo, que es verificar si existen otros procesos con identidad de hechos, partes y pretensiones de los que motivan la presente acción, como presuntamente se observa al interior de la acción popular N° 20100023 que cursa en el Juzgado 7 Administrativo de Tunja, en el que ya se
emitió una primera audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 27 de abril de 2011. Ahora bien, el hecho de que la precitada audiencia se haya aplazado a solicitud de las partes no es un tema en el que tenga responsabilidad alguna este Juzgado pues se trata de un derecho de las partes según se advierte en el art. 27 de la Ley 472 de 1998. 4.2 Procuraduría General de la Nación El Agente Especial que atendió la solicitud de vigilancia elevada por el señor Juan Carlos Hernández solicitó requerir “al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, para que de cumplimiento a la orden impartida por su despacho a través de auto del 29 de agosto de 2011, como quiera que ya han transcurrido más de cinco (5) días desde el recibo de la comunicación (fs. 882 - 883 C. N°2) y a la fecha no se advierte respuesta alguna en el sentido solicitado. Igualmente y una vez obtenga la contestación requerida, se disponga lo pertinente esto es fijando fecha para celebrar diligencia de pacto de cumplimiento o remitiéndola al competente, pues se observa que a la fecha han transcurrido así dos (2) años desde la radicación de la acción sin actuación alguna tendiente a establecer las resultas procesales, situación gravosa como quiera que se trata de una acción Constitucional.” (Fl. 22)
5. Sentencia impugnada En providencia del 6 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por improcedente la solicitud de tutela; como fundamento de esta decisión consideró: Que “en el subexámine no se observa que se hayan cercenado o
restringido las garantías del debido proceso a raíz del trámite surtido en la acción popular promovida en contra del Departamento de Boyacá, dado que, al verificar la relación de actuaciones procesales efectuada por la autoridad judicial accionada, constatadas en el expediente (…) no se avizora que se hubiere actuado en forma negligente o dilatoria por parte del juez”. (F. 28 Y 29) Que no se configuró ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. La impugnación El actor inconforme con la decisión del Tribunal presentó escrito de impugnación, en el que argumentó: “La presente demanda de acción popular fue radicada el día 06 de octubre de 2009. (…) Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Noveno administrativo de Tunja mediante auto calendado del 16 de diciembre de 2010, bajo el radicado N° 2009-248. El Juzgado 9 Administrativo de Tunja procede a notificar de la presente acción a los 32 juzgados de área de influencia los cuales manifestaron no cursar acción popular similar a la interpuesta. Luego de adelantados los trámites pertinentes al proceso se fijó fecha para pacto de cumplimiento el 25 de mayo de 2011, dicha diligencia no se llevó a cabo porque el departamento de Boyacá solicitó aplazamiento de la misma. [Por último reiteró] la solicitud de realización de la inspección judicial [al proceso de acción popular para determinar la dilación] irregular del proceso por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja.”. (F. 34)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del artículo 86 de la Carta Política se desprende que cualquier persona puede acudir a este mecanismo judicial especial de protección de derechos esenciales, que son inherentes a la propia dignidad humana, elevando la solicitud en tal sentido de una forma sencilla, sin formalidades especiales, cuando razonable y fundadamente los considere amenazados o vulnerados ya por la actividad o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en situaciones especiales.
Procede sólo cuando la persona afectada no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dada esta condición, reviste una naturaleza residual y subsidiaria.
1. Del Debido Proceso y la Mora Judicial En reiteradas tesis jurisprudenciales se ha reconocido que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Precisando un poco más, se reconoce que no todos los casos de mora judicial provienen del incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales y que, en cambio, una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política es claro al indicar que una de las garantías del derecho al debido proceso implica una actuación procesal pública
“sin dilaciones injustificadas”. De allí que la mora no justificada es vulneratoria del debido proceso y puede ser amparada directamente por vía de tutela. En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia1. De conformidad con la doctrina sentada jurisprudencialmente, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. De los elementos que integran el concepto de plazo razonable interesa a la Sala destacar, para la resolución del caso bajo examen, el relativo a la actividad 1 Al respecto, en Sentencia del 30 de enero de 2003 con Radicación N° 2002-1267-01(AC-309). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez se refirió la temática del eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez. procesal del juez orientador de la acción popular, por constituir el argumento central en que se fundó la motivación de esta acción de tutela.
2. Caso concreto En el caso sub examine, el accionante pretende la protección del derecho
fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la presunta mora judicial, del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, en el trámite de la acción popular que interpuso contra el Departamento de Boyacá, bajo el N° de Radicación: 2009-0248. Entonces, corresponde a la Sala establecer si el derecho fundamental del accionante fue vulnerado porque, como lo argumenta el actor, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja ha dilatado injustificadamente la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento de la mencionada acción, incurriendo así en la denominada mora judicial. De entrada la Sala advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que, en principio, la tutela no es el mecanismo adecuado para buscar pronunciamientos de decisiones de carácter judicial. Lo anterior, porque los términos establecidos para el efecto, están previstos por el legislador en la normativa que regula cada procedimiento jurisdiccional particular. No obstante lo anterior, solo ante la existencia de un atraso exorbitante e injustificado por parte del operador judicial, sería procedente el estudio en sede de tutela. La Sala analizó el acervo probatorio que reposa en el expediente encontrando demostrado que: A folios 116 y 117 el Juez Noveno Administrativo de Tunja sistematizó las actuaciones procesales en la acción popular, con las cuales, arguye el actor de esta acción constitucional se le vulneraron sus derechos; al respecto detalló, los que denominó “19 impulsos oficiosos”: Fecha de Decisión tomada Instancia Folios auto 8 de Se ordena oficiar a[l] Juzgado Juzgado 9 219octubre de Administrativo de Tunja, Santa Rosa de Adtivo 220 2009 Viterbo, Bucaramanga y Sangil con el fin de se informara (sic) a ese Juzgado sobre la existencia de demanda de acción popular sobre la Concesión Vial DuitamaCharala - San Gil con el fin de establecer la posible existencia de agotamiento de jurisdicción. 7 de Se da respuesta por parte de todos los diciembre Juzgados requeridos [.] de 2009 7 de Auto por medio del cual se declara la Juzgado 9 313diciembre existencia de agotamiento de jurisdicción, Adtivo 318 de 2009 toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo asumió la competencia para conocer de acción popular (N° 2007-0148) por idénticos hechos y pretensiones. 14 de Recurso de apelación en contra del auto Tutelante: 320Diciembre de 7 de Diciembre 2009. Juan 322 de 2009 Carlos Hernández 15 de enero Se concede el recurso de apelación Juzgado 9 349de 2010 interpuesto y ordena enviar a Tribunal Adtivo 350 Administrativo de Boyacá. 12 de mayo Se revoca auto de 7 de diciembre de 2009 Tribunal 368de 2010 Administrat 383 ivo de Boyacá 15 de julio Auto de Obedézcase y cúmplase la Juzgado 9 391 de 2010 decisión del Tribunal Administrativo de Adtivo Boyacá. 30 de julio Auto declara incompetencia del Juzgado Juzgado 9 393de 2010 para conocer de la acción en razón a la Adtivo 399
expedición de la Ley 1395 de 2010, al ser acción popular contra entidades del orden nacional. 6 de Se revoca auto de 30 de julio de 2010 Tribunal 525octubre de Administrat 527 2010 ivo de Boyacá 22 de Auto de Obedézcase y cúmplase de la Juzgado 9 530 noviembre decisión del Tribunal Administrativo de Adtivo de 2010 Boyacá. 14 de Auto admite demanda Juzgado 9 534diciembre Adtivo 537 de 2010 14 de Se surte la notificación de la demanda a 545diciembre demandados y vinculados: Sociedad 794 de 2010 a AUTOPISTA DUITAMA SAN GIL S.A, 17 de INSTITUTO NACIONAL DE VIASMarzo de INVIAS, MINISTERIO DE PROTECCION
2011 SOCIAL, MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO
DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL,
DEPARTAMENTO DE BOYACA,
MINISTERIO DE TRANSPORTE y Defensoría del Pueblo. 18 de Traslados de excepciones Juzgado 9 706 Marzo de Adtivo 2011 25 de Auto cita a pacto de cumplimiento Juzgado 9 796Marzo de Adtivo 797 2011 27 de abril Pacto de cumplimiento: Se aplaza a Juzgado 9 822de 2011 solicitud de algunas partes y según el art. Adtivo 824 27 de la Ley 472 de 1998. 02 de Mayo Auto cita a pacto de cumplimiento Juzgado 9 826 de 2011 Adtivo 13 de Mayo Auto ordena vincular a Departamento de Juzgado 9 835de 2011 Santander como parte interesada en el Adtivo 837 proceso en cumplimiento a criterios de[l] Consejo de Estado. 14 de Mayo Trámite de Notificación a Departamento de Juzgados 838a 21 de Santander Administrat 875 Agosto de ivos 2011 Bucarama nga 29 de Auto ordena oficiar a Juzgado 7 Juzgado 9 880 Agosto de Administrativo por presunta existencia de Adtivo 2011 acción popular por mismos hechos y pretensiones.
Ver folio 17 del Cuaderno Principal. Por consiguiente, la Sala concluye que en el presente caso no se observa un atraso exorbitante e injustificado por parte del operador judicial, que amenace los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Hernández López. Así pues, en cumplimiento del artículo 230 de la Constitución Política, el Juez “sólo está sometido al imperio de la ley”, normativa que para el caso en cuestión y dando continuidad a lo probado en el expediente se ajusta al trámite llevado por el juzgador en la mencionada acción popular, esto es a lo reglado en la ley 478 de 1998. Ahora bien, la última actuación procesal en la acción popular ocurrió el 29 de agosto de 2011, providencia en la que se ordenó oficiar al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Tunja para que informara si en su despacho existía una acción similar, con los mismos hechos y pretensiones, y el actor se demostró en desacuerdo con esa decisión, pero no la recurrió ni presentó escrito al respecto. En ese sentido, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la presunta mora
del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial no tiene fundamento, en cuanto no se logró demostrar que el juzgador desconoció los términos de ley y que careció de motivo probado y razonable que haya implicado dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Así, pues, la decisión del a quo será modificada, para en su lugar negar las pretensiones del actor por los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la acción de tutela. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente