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CE-15001-23-31-000-2011-00492-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00492-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO A LA IGUALDAD - Se vulnera por el no pago oportuno de retroactivo por homologación de cargos y nivelación salarial / ACCION DE TUTELA - Perjuicio irremediable En el escrito de tutela la actora afirma que necesita el pago del retroactivo porque es madre cabeza de familia, tiene a cargo a su hijo, además está estudiando en la Universidad, pagar arriendo y tiene un crédito con al Banco BBVA, pagos que asumiría con el pago del retroactivo; por lo tanto y tomando en cuenta, como ya lo ha hecho esta Corporación, que con base en la presunción de buena fe los hechos narrados por los particulares en las actuaciones públicas merecen credibilidad, se concluye que con su nivel de ingresos mensuales es difícil atender dichas necesidades, máxime si como se observa, ya no se encuentra vinculada con la Administración Municipal…La Sala concluye que la falta de pago oportuno del retroactivo reclamado, mantiene a la actora en una situación económica difícil y de contera vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a recibir de manera completa y oportuna la retribución del trabajo… El Municipio de Tunja, efectivamente, es deudor de una obligación que fue reconocida por el Decreto No. 546 de 24 de octubre de 2008 y que a la fecha no ha sido cancelada y si bien, dicha situación por si sola no constituye razón suficiente para ordenar el pago mediante la acción de tutela, lo cierto es que tomando en cuenta el antecedente jurisprudencial antes anotado, el retroactivo reclamado es un derecho adquirido y no una mera expectativa, deberá tutelarse el derecho a la igualdad a percibir de

manera completa la retribución de su trabajo como los demás funcionarios de planta del Ente Territorial, que comporta para este caso el retroactivo derivado de la homologación de cargos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la protección de derechos fundamentales de empleados administrativos de la planta de personal del Departamento de Boyacá, cuyos cargos fueron homologados y sus salarios nivelados, Consejo de Estado, sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp: 2010-00032-01, M.P. Dr. Víctor

Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00492-01(AC)

Actor: YULY CAROLINA JEREZ LOPEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Decide la Sala la impugnación propuesta por el Municipio de Tunja - Entidad accionada contra la providencia de 12 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que amparó el derecho a la igualdad de la actora.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA Yuly Carolina Jeréz López, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo digno, vulnerados por las accionadas.

Como consecuencia solicitó que se ordene a las Entidades demandadas pagarle “los salarios dejados de percibir que conforman el retroactivo”. Hechos en que fundamenta las pretensiones: El Consejo de Estado mediante Concepto de 9 de diciembre de 2004, manifestó que los trabajadores administrativos del sector educación tienen derecho a la homologación de sus cargos. El Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva 010 de 30 de junio de 2005, dirigida a los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación, ordenándoles realizar la homologación de los cargos y salarios, y pagar los retroactivos a que hubiere lugar. Por Oficio No. 2008EE4934 el Ministerio de Educación Nacional avaló la homologación y nivelación presentada por el Municipio de Tunja, que mediante el Decreto No. 546 de 24 de octubre de 2008, homologó el cargo de la actora, ordenando la liquidación y pago del retroactivo. El Municipio de Tunja no ha pagado el retroactivo por problemas con el Ministerio de Educación, afectando con ello a los trabajadores. La tutelante estudia en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, es madre cabeza de familia y tiene a cargo a su hijo, Nicolás Camilo Castro Jeréz; además vive en arriendo pagando un canon de $250.000 mensuales y cancela un crédito que adquirió con el Banco BBVA para cubrir algunos gastos del hogar, costos que podría sufragar con el valor del retroactivo a que tiene derecho por haberse desempeñado en provisionalidad en el cargo homologado, del cual fue declarada insubsistente para nombrar a los funcionaros que ingresaron mediante Concurso de Méritos.

El Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. AC2010-00032, tuteló los derechos a recibir los dineros del retroactivo fruto del trabajo y la homologación salarial de los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación Municipal de Tunja.

CONTESTACION DE LA TUTELA

1. La apoderada judicial del Municipio de Tunja contestó la tutela de folios 20 a 25 del expediente, solicitando negar el amparo invocado porque la actora no puede pretender la tutela de los derechos fundamentales que el Ente Territorial jamás ha vulnerado.

El derecho al trabajo digno no ha sido vulnerado, ya que goza del mismo en iguales condiciones que sus homólogos, máxime cuando lo que se discute es la reclamación de unas sumas liquidas de dinero, sin argumentar cómo esto le afecta el derecho que alega. Tampoco fue quebrantado el derecho a la igualdad, que conforme a la Jurisprudencia Constitucional1, es necesario que se indiquen los extremos susceptibles de comparación, las razones que exigen darle el mismo tratamiento y los elementos comparativos imprescindibles para realizar un juicio de igualdad. Asimismo no argumentó las razones por las qué el Municipio accionado le está vulnerando el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo digno, pues el hecho de deberle una suma líquida de dinero no supone un impedimento para desarrollar los derechos invocados. Por Decreto 546 de 24 de octubre de 2008 el Municipio de Tunja ordenó la homologación y nivelación salarial del empleo que ocupaba la actora en provisionalidad, por lo que la Secretaría de Educación Municipal se encuentra

adelantando las gestiones pertinentes para pagar la homologación y nivelación 1 Sentencia C-090 de 2001, Corte Constitucional. salarial, pero como la Administración aun no cuenta con la totalidad del dinero no ha procedido a cancelar suma alguna por tal concepto. El proceso de homologación y nivelación salarial es concertado y necesita la previa aprobación presupuestal del Ministerio de Educación o de Hacienda y Crédito Público, por lo que desde el 2009 el Municipio de Tunja viene adelantando las gestiones correspondientes para hacer los pagos; por lo que no puede expedir un acto administrativo de reconocimiento de la deuda cuando no cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal. La tutelante no demostró que requiera de manera urgente el valor del retroactivo y menos que esté en riesgo el mínimo vital, pues cuando fue retirada del servicio en octubre de 2010, por concepto de liquidación definitiva recibió $3.308.429. No obstante lo anterior, si la accionante persigue el pago de dinero la acción tutela no es procedente porque a su alcance tiene otros recursos o medios de defensa judiciales.2

2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional contestó la tutela de manera extemporánea, según consta a folio 49 del expediente.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 12 de octubre de 2011, amparó el derecho a la igualdad y ordenó al Municipio de Tunja que en el término de un (1) mes contado desde la ejecutoria del fallo, realice las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para pagarle a la actora el retroactivo que le corresponde por la homologación de su cargo y salario, efectuada por

Decreto No. 546 de 24 de octubre 2008 (fls. 48-57), con los siguientes argumentos: La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, es un mecanismo que tienen las personas para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la 2 DECRETO 2591 de 1991, artículo 6º numeral 1º. acción u omisión de cualquier Autoridad Pública o de los particulares, en los casos previstos por la Ley, cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial o se utilice de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El Consejo de Estado mediante Concepto de 9 de diciembre de 2004 manifestó que en virtud del principio de igualdad, las Entidades Territoriales deben homologar al personal administrativo que recibieron en virtud de la descentralización del servicio educativo. El sentencia de 18 de marzo de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del Consejo de Estado3, en un caso similar al planteado, amparó los derechos fundamentales de la actora, quien se encontraba en una situación cíclica que le impedía satisfacer sus obligaciones poniendo en peligro las condiciones de existencia. En esas condiciones, aceptar que en la Administración Municipal unos empleados devenguen un salario inferior, o que la incorporación u homologación a las plantas municipales pueda mantener una desigualdad que únicamente depende de las gestiones administrativas y presupuestales interminables, sería tanto como admitir

que el principio “a trabajo igual, salario igual” es una fantasía, razón por la cual el Juez de tutela se encuentra frente a un asunto de relevancia constitucional pues la falta de reconocimiento del derecho laboral por años no puede llevar a una conclusión distinta que la existencia de un perjuicio irremediable. En el sub-judice, la actora demostró su condición de mujer cabeza de hogar, la cual amerita especial protección constitucional, además que se halla desvinculada laboralmente de la Administración Municipal y tiene a cargo a su menor hijo Nicolás Camilo Castro Jerez de 8 años de edad4 y adicionalmente, debe pagar arriendo en el lugar en donde vive, costear los estudios universitarios que cursa y cancelar un crédito con el Banco BBVA. El A quo encontró imposible jurídicamente someter a una retención permanente e indefinida del salario por estarse realizando gestiones administrativas y presupuestales que son de cargo de las Entidades, frente a las cuales no se 3 Expediente: 15001-23-31-000-2010-00031-01, actor: Luz Marina Wilches. 4 El Registro Civil de Nacimiento del menor citado da cuenta de la fecha de nacimiento el 13 de Marzo de 2003. aprecia diligencias y no se ofrecen soluciones a largo o medianazo plazo, expresando de modo genérico que se “están realizando las gestiones necesarias desde el año 2009” para obtener los dineros, sin que se manifieste cuales y que duración tendrán; con qué recursos cuenta el Municipio para atender el pago de lo debido de la actualidad; cual es el monto de lo que debe pedir al Ministerio de Educación Nacional y las gestiones concretas y verificables que ha realizado con

dicho propósito y, mucho menos se aportaron pruebas de las consabidas “gestiones”, tornándose el argumento defensivo desprovisto de sustento. Debe ser objeto de especial atención el hecho de que la actora no percibe actualmente un salario ya que está cesante en su labor productiva y como todos los demás seres humanos tiene obligaciones de carácter personal y familiar que la obligan a tener erogaciones con cierta periodicidad y si bien es cierto, que la demandante recibió de manera cumplida la liquidación de sus prestaciones sociales en razón del retiro del cargo, también lo es que el Municipio no puede pretender que la suma de $3.308.429 tenga vocación de permanencia hasta el momento en que obtenga los recursos para el pago del retroactivo, máxime si como en el caso bajo estudio, se está ante una retención permanente e indefinida de parte del salario, consistente en la falta de pago de la diferencia que en su valor reportó la homologación y que incluso afecta consecutivamente el incremento salarial anual, circunstancia que puede ser protegida por vía de la acción de tutela. En lo que respecta a la falta de urgencia de la actora en recibir su pago por el retroactivo aducida por el Municipio de Tunja, el Juez de Primera Instancia expresó que “(…) aún cuando efectivamente - y no lo fue así - se llegase a probar la holgura económica de la actora, la retención de parte del salario no puede justificarse en tal circunstancia, pues su derecho al trabajo y a la igualdad se ven seriamente comprometidos por la omisión de la administración municipal , razón suficiente para no encontrar de recibo dicho argumento como demostración de que la actora puede esperar indefinidamente hasta tanto se surtan las tan aludías

gestiones que el municipio alega ha realizado y debe seguir realizando para completar el pago del retroactivo producto de la homologación de cargos a nivel municipal.” LA IMPUGNACION El anterior proveído fue impugnado por la apoderada judicial del Municipio de Tunja de folios 61 a 63 del expediente, con fundamento en lo siguiente: El Ministerio de Educación Nacional debe responder igualmente por la condena impuesta al Municipio de Tunja, como quiera que la omisión en el pago del retroactivo deviene de dicha Cartera al no girar los recursos faltantes para pagar lo adeudado a los funcionarios homologados. Efectivamente el Ministerio de Educación Nacional le giró al Municipio de Tunja $5.572.253.847, el cual no era únicamente para el pago del retroactivo, “sería casi como decir que todos los recursos del Sistema General de Participaciones que el corresponden por ley al Municipio de Tunja para atender educación, están destinados al proceso de cancelación de la deuda de costos acumulaos por nivelación y homologación de administrativos financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones.”5 A la Secretaría de Educación Municipal le quedaron unos “EXCEDENTES DE BALANCES” de los giros que hizo el Ministerio de Educación, sin embargo, dichos recursos no son suficientes para pagar el retroactivo, pues el Gobierno Nacional debe completar el dinero para tal fin por tratarse de recursos provenientes de la Nación a través del Sistema General de Participaciones. La actora tiene otros mecanismos de defensa idóneos para obtener el pago de los valores adeudados, a través de la acción ejecutiva ante el Juez Laboral, como quiera que la obligación se encuentra contenida en un acto administrativo y tiene

como garantía del pago las medidas cautelares; y en segundo lugar, tiene la acción contenciosa previo agotamiento de la vía gubernativa. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja le vulneraron a la señora Yuly Carolina Jeréz López los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo digno, al 5 Tomado del escrito de impugnación, visible a folio 62. no pagarle el retroactivo que le fue reconocido por el Decreto No. 546 de 24 de octubre de 2008, con motivo de la homologación de cargos y la nivelación salarial. De lo probado en el proceso Homologación de los cargos Por Decreto No. 546 de 24 de octubre 2008 el Alcalde del Municipio de Tunja, en virtud de la homologación ordenada por el Decreto 0381 de 16 de octubre del mismo año, incorporó a la accionante en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 407 Grado 16, y ordenó pagar, con los recursos que por excedentes registre el Municipio y además con aquellos que asigne y gire el Ministerio de Educación Nacional, la retroactividad generada (fls. 5-6). Mediante Resolución No. 0294 de 12 de junio de 2007 el Alcalde del Municipio de Tunja nombró en provisionalidad a la accionante en el cargo de Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 31, en el que se posesionó el 12 de junio de 2007 (fls. 36-38). Por Resolución No. 0469 de 12 de junio de 2007 el Alcalde del Municipio de Tunja

prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la tutelante en el cargo de Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 31, en el que se posesionó el 12 de junio de 2007 (fls. 39-40). A folio 4 obra el Acta de Posesión de la actora en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 16 el cual fue incorporado mediante el Decreto 546 de 24 de octubre de 2008. Mediante Oficio No. SEMRHF1730 de 27 de julio de 2011 el Secretario de Educación del Municipio de Tunja le comunicó a la tutelante que en el empleo que desempeña en provisionalidad fue nombrada una persona que ganó el Concurso de Méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria 01 de 2005 y, una vez se posesioné se entenderá declarada insubsistente automáticamente (fl. 7). Situación personal de la accionante La actora es madre de Nicolás Camilo Castro Jeréz, quien nació el 16 de marzo de 2003, según consta en el Registro Civil visible a folio 10 del expediente. La tutelante declaró bajo la gravedad del juramento ante Notario, que es madre cabeza de hogar y tiene a cargo a su hijo, Nicolás Camilo Castro Jeréz (fl. 11). A folio 12 obra el Contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana suscrito 1º de febrero de 2011 por el señor Alexander Fajardo como arrendador y la actora como arrendataria, con un canon mensual de $250.000. El Coordinador de Admisiones y Control de Registro Académico de la Universidad

Pedagógica y Tecnológica de Colombia certificó que está matriculada en el Programa académico de Economía y cursa décimo semestre (fl. 8). El Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. BBVA certificó que la actora adquirió el crédito de consumo No. 349-9602176857 y a 2 de septiembre de 2011 registra un saldo de deuda de $6.870.695.34 (fl9). A folio 29 fue incorporado el Comprobante de Pago de la Secretaría de Educación de Tunja donde consta que la accionante, en su condición de Auxiliar Administrativa Grado 16 del Municipio, recibió $3.308.429.00 por concepto de la liquidación definitiva a 31 de agosto de 2011. Análisis de la Sala La actora pretende que mediante la acción de tutela interpuesta se le ordene al Municipio de Tunja y al Ministerio de Educación Nacional pagarle el retroactivo que le fue reconocido en razón del proceso de homologación y nivelación salarial realizado por el Decreto No. 546 de 24 de octubre de 2008. La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si la accionante tiene otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Bajo estos parámetros la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene la accionante de cumplir con los procedimientos que han sido establecidos por la propia normatividad, salvo que se esté ante la inminencia de un perjuicio

irremediable. El perjuicio irremediable En este sentido tanto la Corte Constitucional como ésta Corporación han entendido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones dada la existencia de situaciones concretas que pueden llegar a conculcar los presupuestos del Estado Social y Democrático de Derecho: “(…) tanto la Corte Constitucional5 como ésta Sala6 en decisiones de tutela, han reconocido que la anterior regla de procedibilidad debe admitir excepciones, derivadas de la existencia de situaciones concretas de gravedad palpable o eminente, pues en un estado social y democrático de derecho las premisas absolutas pueden comportar mayores injusticias que las estas pretenderían evitar. Así las cosas, es al Juez de tutela en el caso concreto a quien corresponde analizar la situación particular y tras la valoración de los medios de convicción puestos a su consideración determinar, si es procedente asumir en la jurisdicción constitucional la discusión jurídica que se le plantea, si ésta al ser resuelta da lugar a la protección de los derechos fundamentales y que medidas debe tomar para hacer efectiva dicha protección”6 En el escrito de tutela la actora afirma que necesita el pago del retroactivo porque es madre cabeza de familia, tiene a cargo a su hijo, además está estudiando en la Universidad, pagar arriendo y tiene un crédito con al Banco BBVA, pagos que asumiría con el pago del retroactivo; por lo tanto y tomando en cuenta, como ya lo ha hecho esta Corporación7, que con base en la presunción de buena fe los hechos narrados por los particulares en las actuaciones públicas merecen credibilidad, se concluye que con su nivel de ingresos mensuales es difícil atender

6 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Ibídem. “la presunción constitucional de buena fe 8 que ampara a los particulares en las actuaciones que desarrollen ante las autoridades públicas, como lo son en este caso los Jueces de la República, los hechos narrados por los demandantes merecen credibilidad, más aun cuando están acompañados de evidencia susceptible de valoración crítica que, por supuesto, puede ser controvertida en el proceso por la parte accionada.” dichas necesidades, máxime si como se observa, ya no se encuentra vinculada con la Administración Municipal. Lo anterior, pese a que en manos del Municipio accionado está la posibilidad de solucionar tal problemática haciendo efectivo un derecho económico que tiene, por lo que no son de recibo los argumentos esbozados por la Entidad Territorial en la contestación de la tutela en el sentido de que pretende exonerarse de su responsabilidad en la omisión de su gestión administrativa inculpando al Ministerio de Educación Nacional, cuando el Estudio Técnico que viabiliza el pago fue aprobado por dicha Cartera y remitido al Ente Territorial para lo de su cargo, lo cual tampoco releva al Ministerio de Educación Nacional en el sentido de que debe ser diligente en el trámite de revisión de las liquidaciones y certificación de la deuda, trámite no menos importante que la gestión del Municipio, puesto que de esta última certificación depende que se desembolsen los recursos para realizar los pagos. La Sala concluye que la falta de pago oportuno del retroactivo reclamado,

mantiene a la actora en una situación económica difícil y de contera vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a recibir de manera completa y oportuna la retribución del trabajo, razón por la cual es pertinente traer a colación la Jurisprudencia reiterada por esta Corporación, que en casos análogos al planteado, ha tutelado los derechos fundamentales de empelados administrativos de la planta de personal del Departamento de Boyacá, cuyos cargos fueron homologados y sus salarios nivelados. En sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp: 2010-00032-01, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; expuso lo siguiente: “En estos términos es evidente que existe una obligación, a cargo del Municipio de Tunja y el Ministerio de Educación Nacional, a favor de la demandante, cuyo pago ha sido dilatado por varios años, que al ser materializado para ésta comportaría una solución definitiva al actual problema crediticio y jurídico que tiene con el Fondo Nacional del Ahorro, que a su vez le está causando grave perjuicio, amenazando con transformarse en un daño de naturaleza irreparable contra el que los mecanismos ordinarios enunciados por el Juez de tutela de primera instancia no entrañan la eficacia que requiere el presente asunto. Por otra parte, si bien concuerda la Sala con el Tribunal A quo, en que el Municipio de Tunja, nada tiene que ver con el crédito otorgado a la demandante por el Fondo Nacional del Ahorro, también entiende que la falta de pago oportuno del retroactivo reclamado, ha llevado a agravar tal situación y de seguir ésta en forma indefinida, podría dar lugar a un

daño irreparable pues como lo manifiesta la actora en su demanda, no posee otros recursos económicos diferentes a su salario y al retroactivo no pagado para honrar la mencionada obligación. Para esta Sala desde el ámbito constitucional es indiscutible, que el pago del retroactivo reclamado por la demandante en las circunstancias en que ésta se encuentra, comportaría un alivio a su situación económica y jurídica, además que mejoraría su salud sicológica; en estos mismos términos entiende que a la actora no le asiste “una mera expectativa” sino un derecho adquirido que el Municipio de Tunja y el Ministerio de Educación Nacional en forma negligente están violando, al no hacer efectivo el mencionado pago; pues es necesario resaltar que la suma adeudada a la demandante no es una prebenda de las administraciones Municipal y Nacional, ni una dádiva, sino que comporta parte de la justa retribución por su trabajo que en términos constitucionales tiene derecho a recibir en forma completa y oportuna, garantía esta que se ve conculcada por la situación antes mencionada, sobre todo cuando dichos pagos por el carácter laboral que comportan deben tener prelación sobre todas aquellas inversiones que las aludidas autoridades realicen de ordinario. Esta Corporación no desconoce que ante la situación de homologación en líneas anteriores ya mencionada, el pago del aludido retroactivo amerita ciertos trámites administrativos y la apropiación de los respectivos recursos, sin embargo esto no puede convertirse en una situación indefinida pues está de por medio como se expuso previamente, un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable del

trabajador, más aun cuando como se observa en el presente caso existe una situación apremiante y urgente. En estas condiciones teniendo en cuenta que la Sala no puede realizar la liquidación exacta de los valores adeudados a la actora a efectos de que le sean cancelados, ni puede desconocer la circunstancia apremiante que ésta sufre, deberá conciliar dichos intereses, y para ello revocará la sentencia de primera instancia, tutelará el derecho de la demandante a percibir de manera completa y oportuna la retribución de su trabajo, que comporta para este caso el retroactivo derivado de la homologación de cargos, y ordenará a las entidades accionadas Municipio de Tunja y Ministerio de Educación Nacional que dentro del término de un mes realicen todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que dentro de ese mismo plazo, le sea pagado a la actora el retroactivo reclamado.”8 El Municipio de Tunja, efectivamente, es deudor de una obligación que fue reconocida por el Decreto No. 546 de 24 de octubre de 2008 y que a la fecha no ha sido cancelada y si bien, dicha situación por si sola no constituye razón suficiente para 8 Posteriormente, este Despacho reiteró la Jurisprudencia en sentencias de 18 de agosto de 2011, Exp: 2011-00309-01, actor: Bernarda Rivera; de 28 de abril de 2011, Exp: 2011-0006801, actor: María del Cármen Cano; y 28 de octubre de 2010, Exp: 2010-01071-01, actor: Elba Elena Vega Carvajal. ordenar el pago mediante la acción de tutela, lo cierto es que tomando en cuenta

el antecedente jurisprudencial antes anotado, el retroactivo reclamado es un derecho adquirido y no una mera expectativa, deberá tutelarse el derecho a la igualdad a percibir de manera completa la retribución de su trabajo como los demás funcionarios de planta del Ente Territorial, que comporta para este caso el retroactivo derivado de la homologación de cargos. La Entidad en el escrito de impugnación solicitó que se condene también al Ministerio de Educación Nacional, por cuanto esa Cartera es la que ha debido realizar los giros y no lo ha hecho, razón por la cual la Sala ordenará que las gestiones administrativas y presupuestales que deba realizar el Municipio de Tunja deberán hacerse de manera conjunta con el Ministerio de Educación, tal y como en otras oportunidades esta Corporación lo ha prescrito.9 En estas condiciones, el proveído impugnado que amparó el derecho a la igualdad y ordenó al Municipio de Tunja que en el término de un (1) mes contado desde la ejecutoria del fallo, realice las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para pagarle a la actora el retroactivo que le corresponde por la homologación de su cargo y salario, efectuada por Decreto No. 546 de 24 de octubre 2008, amerita ser confirmado, empero, será adicionado en el sentido de que el Ministerio de Educación Nacional, deberá realizar las mismas gestiones dentro de dicho lapso. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de octubre de 2011, que concedió la acción de tutela incoada por la señora Yuly Carolina contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja. 9 El Consejo de Estado en casos análogos le ordenó al Ministerio de Educación Nacional para que realice las gestiones tendientes a pagar el retroactivo por homologación, al respecto, consúltense las sentencias de 18 de agosto de 2011, Exp: 2011-00309-01, actor: Bernarda Rivera; de 28 de abril de 2011, Exp: 2011-00068-01, actor: María del Cármen Cano; y 28 de octubre de 2010, Exp: 2010-01071-01, actor: Elba Elena Vega Carvajal. ADICIONASE el numeral tercero del fallo de Primera Instancia en el sentido de que el Ministerio de Educación Nacional también deberá realizar las gestiones necesarias para que dentro de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia, el Municipio de Tunja le pague a la accionante el retroactivo a que tiene derecho. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida

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