CE-15001-23-31-000-2011-00574-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00574-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA - Contenido y alcance El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política y en el artículo 11, párrafo 1º, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada. Si bien los calificativos de digna y adecuada no son sinónimos y, por lo tanto, podrían hacer referencia a contenidos distintos del derecho, en materia de derechos humanos prima la interpretación más favorable al ser humano (principio pro hómine)… el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental por su inescindible relación con la dignidad humana, en tanto el disfrute de mínimos materiales es un presupuesto para el ejercicio adecuado de las libertades y de los derechos de participación del ciudadano. En relación con las condiciones de la vivienda, debe advertirse en primer término, que por vivienda adecuada no se entiende la sola existencia de un techo o cobijo sino que se hace referencia a un lugar que ofrezca “seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad”. Para ello, la vivienda debe ser habitable: contar con condiciones mínimas de higiene, calidad y espacio, para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad y su salud; tener acceso a servicios públicos, de seguridad y estar ubicada “donde exista acceso a elementos centrales para la vida digna de la persona y su vida en sociedad como acceso a trabajo, salud, educación y un ambiente sano”, entre otros; el Estado debe garantizar, además, la disponibilidad
“de servicios materiales, facilidades e infraestructura”; y “debe cumplir con el estándar de adecuación cultural, de manera que permita la expresión de la identidad cultural y la diversidad en la vivienda.”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 51 /
OBSERVACION GENERAL 4 DEL COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS
SOCIALES Y CULTURALES DE LA ONU - PARRAFO 8
DERECHO A LA VIVIENDA EN CONDICIONES DIGNAS - Procedencia excepcional de la tutela para la protección de derechos de adulto mayor / MEDIDAS DE PROTECCION PROVISIONALES - Se adoptan mientras se determina causa de deterioro de la vivienda de la accionante La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para determinar el origen del deterioro o empeoramiento de las condiciones de la vivienda de la accionante, no obstante, por un lado, los titulares de la licencia tienen la obligación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1469 de 2010, de ejecutar las obras de forma que se garantice la salubridad de las personas así como la estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas so pena de comprometer su responsabilidad; y, a su turno, en cabeza de estado recae un deber de solidaridad y una obligación de atender de manera preferente, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, a quienes ostentan un estatus de debilidad manifiesta cuando las condiciones en que se encuentran afectan el derecho a una vida digna. Por lo anterior, de manera similar a como lo hizo el Tribunal esta Sala accederá a la
protección de los derechos a la vida digna y a la vivienda, con las siguientes precisiones: 1. Se ordenará que la reubicación de la señora Dora Prada y su núcleo familiar, a cargo del Municipio, se extienda por el periodo de tiempo que tarde la realización de un dictamen pericial en el que se establezca si la permanencia de la accionante y su núcleo familiar en la vivienda genera peligro para su vida en condiciones de dignidad; y, además, se establezca el origen de las fisuras y daños en la construcción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00574-01(AC)
Actor: DORA PRADA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el Municipio de Tunja contra la Sentencia de 6 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala Tercera de Decisión, por la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la vivienda digna de la señora Dora Prada contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, la Curaduría Urbana
No. 2 de Tunja y el Municipio de Tunja - Secretaría de Planeación e Infraestructura.
EL ESCRITO DE TUTELA
La señora DORA PRADA interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Curaduría Urbana No. 2 de Tunja y el Municipio de Tunja - Secretaría de Planeación e Infraestructura por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida y a una vivienda digna. Como consecuencia de la protección incoada, solicitó: - Que el Municipio de Tunja - Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Curaduría Urbana No. 2 atiendan de fondo la petición incoada, relacionada con la suspensión de la obra que se está adelantando en el lote ubicado en la Carrera 6ª No. 59-45 de Tunja, en la medida en que le está causando daños irreparables a su vivienda. - Que la Procuraduría General de la Nación, en atención a las peticiones que ha interpuesto, inicie las investigaciones disciplinarias contra el Municipio de Tunja - Secretaría de Planeación e Infraestructura y de la Curaduría Urbana No. 2 en razón a la omisión en que han incurrido en el asunto aquí expuesto. - Que se prevenga a las autoridades demandadas para que en el futuro se abstengan de incurrir en las conductas que dan lugar a la presente solicitud de amparo. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]: Reside en la casa ubicada en la Carrera 6ª No. 59-59 de Tunja. Quien adquirió el lote colindante, el señor Hernando Huertas Guerrero, inició una construcción que le está causando un serio detrimento a su propiedad. Al respecto, precisó:
“3. Dicha construcción causó graves daños en la casa de habitación de la señora DORA PRADA, pues el terreno cedió ya que el citado señor utilizó una retroexcavadora para sacar tierra y parte del terreno se vino al suelo quedando la casa sin protección pues la excavación de tierra se hizo a escasos un metro de ésta.”. La excavación practicada por el propietario del predio colindante provocó “que un pedazo se callera” y que se averiaran la tubería del agua, el andén y las estructuras de la edificación. Cuenta con 76 años; al momento de percatarse de las consecuencias que sobre su propiedad estaba generando la excavación en el predio colindante habló con el dueño. Al no obtener solución alguna le solicitó a la Curaduría Urbana No. 2 de Tunja que no le concediera licencia; y, al Municipio de Tunja - Secretaría de Planeación e Infraestructura, quien a pesar de haber enviado un perito no adoptó decisión alguna en el asunto. Continuó: “11. El 25 de Abril de 2011 mi cliente presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación poniendo su caso en conocimiento, y solicitando se investigara el porqué (sic) la Curaduría Urbana No. 2 y la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Tunja no habían realizado los trámites a fin de solucionar su problema, pero estas entidades no atendieron sus ruegos, pero en dicha Procuraduría tampoco escucharon su queja.”. El 20 de mayo de 2011 formuló nuevamente derecho de petición ante el Municipio de Tunja - Secretaria de Planeación e Infraestructura y la Curaduría Urbana No. 2
con el objeto de que se paralizara la obra en el predio colindante al suyo, sin haber obtenido solución alguna.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
(a) Curaduría Urbana No. 2 de Tunja - Boyacá.- En memorial obrante a folios 45 a 47 del expediente la Curadora accionada, doctora Carmenza Tobos Palencia, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción por los motivos que a continuación se sintetizan: Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1469 de 2010 y a la solicitud formulada por el señor Hernando Huertas Guerrero [radicado No. VMC20028 de 10 de septiembre de 2010], por la Resolución No. 0560 de 22 de diciembre de 2010 se le concedió licencia en la modalidad de obra nueva. Agregó: “2. En desarrollo del Artículo 29 ibídem, y como efecto de la socialización de la Valla de Citación a Terceros tuvo la oportunidad la señora DORA PRADA de hacerse parte del Proceso de licenciamiento solicitado. Es así, mediante oficio del 9 de Octubre de 2009 la demandante en Tutela presentó queja ante el despacho de la Curadora Urbana No. 2 la cual fue contestada de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 30 de citado Decreto: (…)”. Adicionalmente, continuó, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1469 de 2010, la competencia para el ejercicio de policía administrativa no es de la Curaduría sino de la Oficina de Control Urbano. Por su parte, el derecho de
petición que fue radicado ante la Oficina que ella dirige se atendió en los términos legales. Finalmente, cualquier perjuicio que le hubiera causado el titular de la licencia a la accionante es responsabilidad del titular de la licencia, por lo que debe concluirse que la Curaduría no ha causado lesión alguna a los derechos de la señora Dora Prada. (b) Municipio de Tunja - Boyacá.- En Oficio visible a folios 84 a 91 la apoderada del ente territorial demandado, Abogada Magda Rocío Reyes Sánchez, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por los motivos que, a continuación, se compendian1: Luego de manifestar que la mayoría de hechos expuestos en la acción no le constan, aclaró que el derecho de petición incoado por la interesada el 20 de mayo de 2011 ante la Secretaría de Planeación fue atendido a través del Oficio No. AP66-1538 de 24 de mayo de 2011, el cual, luego de haber sido remitido a la dirección de notificaciones sin haber sido recibido, fue dado a conocer mediante edicto [fijado el 13 de junio de 2011 y desfijado el 21 de los mismos mes y año], actuación que se adelantó dando cumplimiento a lo ordenado por los artículos 44 y siguientes del C.C.A. A continuación se refirió a la naturaleza de la acción de tutela resaltando que, en la medida en que el derecho de petición incoado por la interesada fue atendido, no se evidencia violación alguna a los bienes constitucionales incoados por la accionante, precisando que en el Oficio SIU 517/1896 se le puso de presente que
la obra sobre la cual recaen sus reparos cuenta con licencia. Por lo anterior, propuso la excepción de improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad. Finalizó: “Así las cosas, es claro que en el presente caso no procedería en forma alguna el amparo solicitado por el (sic) accionante, toda vez que el Municipio de Tunja no violó el derecho fundamental señalado, máxime cuando los perjuicios descritos por el accionante, fueron creados por un 1 De conformidad con el material allegado al expediente, el Municipio de Tunja tuvo en cuenta para presentar su informe los reportes allegados ante la Secretaria Jurídica del ente territorial de la Asesora de Planeación (fls. 95 a 99) y de la Secretaria de Infraestructura (fls. 105 y 106). particular que está en la obligación legal de entrar a subsanarlos de conformidad con la licencia de construcción, y el Artículo 39 del decreto 1469 de 2010.”. (c) Procuraduría General de la Nación.- En memorial visible a folios 128 y 129 del expediente el Procurador Provincial de Tunja (e), doctor Oscar Ramírez Marín, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción. Con tal objeto afirmó: Aunque el conflicto aquí planteado involucra, en principio, a particulares, la Procuraduría ha actuado conforme lo exige el ordenamiento legal y constitucional, iniciando la investigación respectiva frente a las autoridades que expidieron la licencia y han estado encargadas de la vigilancia de la ejecución de la obra. El 27 de mayo de 2011 la Procuraduría atendió la solicitud incoada por la señora
Dora Prada, no obstante el correo fue devuelto en razón que la dirección de notificaciones no fue encontrada, situación que no ha impedido el normal curso de la indagación iniciada. Agregó: “La situación que plantea la peticionaria es de resorte exclusivo de la Curaduría y de la Secretaría de Infraestructura de Tunja, por lo cual y para el caso en comento la acción disciplinaria está encaminada a determinar la posible acción, omisión y/o extralimitación de funciones de los servidores presuntamente comprometidos entonces consideró (sic) que el fondo de la pretensión no es competencia de la Procuraduría Provincial (…)”. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA Mediante la Sentencia de 6 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 3 resolvió (fls. 139 a 147): (i) Amparar los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la vivienda digna; (ii) Ordenar al Alcalde del Municipio de Tunja y a la Secretaria de Infraestructura del mismo ente territorial que, en coordinación con la Oficina de Control Urbano, adopten las medidas requeridas para evitar que se continúe deteriorando el inmueble de propiedad de la accionante. Adicionalmente, ordenó al Alcalde de Tunja, en coordinación con el Comité Local para la Atención de Desastres CLOPAD, proceder a reubicar a la accionante y a los demás moradores de su vivienda a un lugar que cuente con las condiciones para garantizar su derecho a la vivienda digna. (iii) Ordenar a la Curaduría Urbana No. 2 de Tunja conminar a los titulares
de la licencia de urbanismo y construcción No. C2LUC002-2011 a dar cumplimiento a sus obligaciones, artículo 32 del Decreto No. 564 de 2006 en concordancia con el artículo 135 del Decreto 1469 de 2010. Fundó su decisión en los argumentos que a continuación, se sintetizan: Luego de abordar los siguientes tópicos: (i) la procedencia de la tutela para amparar el derecho de petición, (ii) la naturaleza del derecho a la vivienda digna; y, (iii) los sujetos de especial protección constitucional, sostuvo el Tribunal que, de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, las autoridades accionadas atendieron las peticiones formuladas por la señora Dora Prada. No obstante lo anterior, continuó, no puede desconocerse la condición de vulnerabilidad de la accionante, quien ha visto afectada su vivienda y con ello se pone en riesgo su vida y la de todos aquellos que en ella habitan. Agregó: “Ciertamente, debe señalarse que la inestabilidad causada en el terreno en que se encuentra ubicada la vivienda de la accionante, significa la exposición de sus habitantes a un riesgo extraordinario que compromete su derecho fundamental a la seguridad personal, incluso, a la vida y a la integridad personal y, por lo tanto, urge adoptar las medidas de protección que el caso requiere.”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las acciones indemnizatorias carecen de eficacia en el presente asunto, la acción de tutela es procedente para propender por las medidas correctivas que conduzcan a la cesación de las acciones que afectan la estabilidad de su vivienda.
DE LA IMPUGNACION
El Municipio de Tunja impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 3 argumentando, en síntesis, lo siguiente (fls. 157 a 159): Tal como se sostuvo en el escrito inicial, en el presente asunto no se evidencian actuaciones u omisiones por parte del ente territorial que permitan proferir un fallo condenatorio en su contra. Tampoco se encuentra prueba alguna de la que se permita inferir una situación de peligro o de amenaza causada por el Municipio. Además de haber sido resueltos los derechos de petición incoados contra las autoridades municipales, el perjuicio que alega la accionante es causado por un particular, quien está en la obligación de subsanarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1469 de 2010. Precisó: “Ahora, en vista del carácter vinculante del fallo de tutela, se hace necesario resaltar que el A quo no especificó durante cuánto tiempo debe ser reubicada la familia de la señora DORA PRADA por parte de este ente territorial, es de considerar que no puede ser de manera indefinida ya que la tutela tiene un carácter transitorio y no definitivo.”. DEL TRAMITE EN LA IMPUGNACION Mediante Auto de 16 de febrero de 2012, proferido por el ponente de este asunto, se vinculó a las presentes diligencias a los señores Hernando Huertas Guerrero y Nancy Elvira Vargas Cely [titulares de la licencia de urbanismo y construcción] (fls. 170 y 171). En atención a dicha actuación, los vinculados, a través de apoderado,
manifestaron que (fls. 180 a 185): La construcción se inició con posterioridad a la licencia, las fisuras en la casa de la señora Dora Prada se generaron antes de que se empezara la obra, se construyó el muro respectivo para que las labores se adelantaran en condiciones de seguridad y la casa de la accionante sigue en pie y deshabitada. Son titulares de una licencia de urbanismo y construcción, la cual han cumplido a cabalidad, especialmente en lo relacionado con sus obligaciones. Precisaron: “… mis poderdantes iniciaron la construcción de la obra en el mes de febrero del año 2011, como lo evidencia el acta de visita de fecha 02 de febrero del mismo año realizada por la oficina de Control urbano de Tunja donde manifiestan que se realiza el descapote y limpieza del terreno y sugieren construir muro de contención en concreto reforzado… para lo cual cumplí con lo pactado en el acta de vecindad que estipuló la oficina de infraestructura, y específicamente la oficina de control urbano del municipio de Tunja, quien ha venido constantemente ejerciendo el control de la construcción y realizando sugerencias en la etapa del desarrollo de la obra con el fin de que se cumpla con lo establecidos (sic) en la licencia, (…)”. De manera previa a la iniciación de la obra, se dejó constancia de que la casa de la señora Dora Prada tenía grietas y averías, generadas, según el concepto de algunos ingenieros, por la ausencia de vigas de amarre y sistema estructural de confinamiento vertical y horizontal, lo que sumado a las inclemencias de la ola invernal, generaron el diagnóstico que se dio en las visitas técnicas de 25 de
enero de 2012. CONSIDERACIONES Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente es dable precisar que el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la vivienda digna de la señora Dora Prada. Concretamente, el amparo constitucional alegado por la interesada se fundó en el daño que sobre su vivienda, presuntamente, ocasionó la construcción que se está adelantando en un predio colindante, intervención que cuenta con Licencia de la Curaduría Urbana No. 2. Agregó que, por tal motivo, ha incoado diversas peticiones ante las autoridades aquí accionadas sin haber obtenido respuesta alguna. Dentro de dicho marco, entonces, el análisis de la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) supuestos fácticos acreditados; y, (ii) de la procedencia de la presente acción - caso concreto. (i) Supuestos fácticos acreditados.-
- Por la Resolución No. 560 de 22 de diciembre de 2010 la Curadora Urbana No. 2 de Tunja les concedió licencia de urbanismo y construcción a los señores Hernando de los Reyes Huertas Guerrero y Nancy Elvira Vargas Cely, en la modalidad de obra nueva, sobre el inmueble ubicado en la Carrara 6ª No. 59-45
de la Urbanización Villa Luz. En la parte motiva de este acto se evidencia que la Licencia fue negada en una actuación anterior y que, por Oficio de 9 de octubre de 2009, la señora Dora Prada
acusó “grave peligro por el riesgo inminente”, petición que fue desestimada argumentando para el efecto que: (i) corresponde al tercero interesado allegar las pruebas que sustentan su objeción, la cual, además, debe fundarse en la aplicación de normas jurídicas, urbanísticas, de edificabilidad o estructurales; y, (ii) es obligación de los titulares de la licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto 1469 de 2010, ejecutar las obras garantizando la salubridad y seguridad de las personas así como también la estabilidad de los terrenos, edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del espacio público. En dicho acto se afirmó: “Los titulares de la licencia de Construcción y Urbanismo quedan obligados a realizar en el área de aislamiento acordado en la Resolución No. 0184 del 11 de mayo de 2010, numeral 6 literales a) y c) de los considerandos de la providencia que hace parte integral de la respectiva licencia y que en la parte pertinente establecen: “… retrocediendo esta construcción a partir del paramento del diseño inicial en una longitud igual a tres (3.00) metros lineales. Esta área será destinada únicamente como área de tratamiento paisajístico de la zona de cárcava … c) Para la ejecución de la construcción en el predio, se deben diseñar y realizar en el área de construcción, las obras necesarias de mitigación y encauzamiento que aseguren la estabilidad de de (sic) la obra y su vecindad.”, en lo que corresponde al predio de su propiedad.”. - Mediante documento de 30 de diciembre de 2010 la señora Dora Prada le solicitó
a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja que interviniera en la obra que se estaba adelantando en el predio colindante [ubicado en la Carrera 6ª No. 59-45] a aquél donde queda su vivienda [donde reside ella, sus hijas y nietas], en la medida en que lo estaba afectando y poniendo en serio riesgo de destrucción. Agregó que si bien la construcción nueva contaba con licencia de construcción, aprobada por la Curaduría Urbana No. 2 mediante Resolución No. 560 de 22 de diciembre de 2010, lo cierto es que las paredes y techos de su residencia se agrietaron. Al respecto, puntualizó (fl. 7): “Por lo anterior, me veo en la necesidad de acudir ante usted en busca de su ayuda y colaboración, para que envíe a un perito a fin de que verifique mi dicho. Además solicito se sirva realizar todos los trámites correspondientes y diligencias a que haya ligar a fin de solucionar mi problema.”. - A folios 15 y 15 vto reposa copia del acta de la visita que efectuó, el 20 de enero de 2011, la Secretaría de Infraestructura al inmueble donde habita la aquí accionante, en la cual se hace referencia a las fisuras que presenta el predio y a que no es viable diagnosticar lo que las originó. Se agregó: “Teniendo en cuenta que al costado sur se realizó movimiento de tierras y según la propietaria a partir de ese movimiento se originaron los daños a la vivienda, se recomienda acudir a la justicia ordinaria quien cuenta con el elemento jurídico y legal para dirimir estos conflictos. Con esto se contesta petición realizada el 3 de enero de 2011 por la
propietaria.”. - El 25 de abril de 2011 la señora Dora Prada formuló ante la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial una queja contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Tunja, argumentando que dicha dependencia municipal no había realizado gestión alguna tendiente a solucionar la situación generada en su vivienda (fls. 22 a 24). - Mediante derechos de petición radicados el 20 de mayo de 2011, la accionante solicitó la intervención de la Secretaría de Planeación e Infraestructura y de la Curaduría No. 2 de Tunja en el avance de la obra que, según sus afirmaciones, le esta causando daño a su residencia (fls. 25 a 27 y 28 y 29, respectivamente). - Con Oficio No. AP-66-1538 de 24 de mayo de 2011 la Asesora de Planeación Municipal le indicó a la señora Dora Prada que era la primera vez que se le ponía de presente la situación generada en su predio, advirtiéndole que la Secretaría de infraestructura había atendido una petición similar mediante el acta de visita de 20 de enero de 2011. Continuó sosteniendo que la obra sobre la cual recaía la queja contaba con licencia y que, por los hechos expuestos, podía incoar una querella por perturbación a la posesión (fls. 100 y 101). Este documento fue notificado mediante edicto desfijado el 28 de junio de 2011 (fls. 103 y 104). - A través del Oficio CU2-0194 de 27 de mayo de 2011, suscrito por la Curadora Urbana No. 2 de Tunja en atención al derecho de petición incoado por la señora
Prada el 20 de los mismos mes y año, se le informó a la accionante que no había motivo jurídico alguno para suspender o revocar la licencia concedida sobre el predio ubicado en la Cra. (debió decir 6ª) No. 59-45; que una vez proferida la licencia, el control de la obra recaía sobre la Oficina de Control Urbano [de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto No. 1469 de 2010]; que de su queja se correría traslado a dicha Oficina y al titular de la licencia; que dentro de la licencia de construcción No. C2LUC-0002-2011 se establecían las obligaciones de su titular [de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1469 de 2010]; y, que la jurisdicción ordinaria era la competente para la resolución de este tipo de confictos (fls. 17 y 18). - Por Oficio SIU 517/1896 de 3 de junio de 2011, suscrito por la Secretaria de Infraestructura Municipal, se le informó a la accionante que, efectuada una visita el día 26 de mayo del mismo año al predio ubicado en la Carrera 6ª No. 59 - 45 del barrio Villa Luz en el Municipio de Tunja, se evidenció que la obra tenía licencia y que los titulares de la misma estaban dando cumplimiento a lo aprobado en el acto administrativo referido. Agregó que, tal como se había sostenido en el acta de la visita realizada en su predio el 20 de enero de 2011, el conflicto por ella planteado
debía ser resuelto por la justicia ordinaria (fl. 19). - Mediante Auto de 21 de noviembre de 2011, proferido dentro del radicado No. 2011-303235, el Procurador Provincial de Tunja (e) inició indagación preliminar en contra de la señora Carmenza Tobos Palencia [particular que ejerce funciones públicas como Curadora Urbana No. 2] y de la señora Jésica Millán Peñuela [Secretaria de Infraestructura] (fls. 136 a 138). - En cumplimiento al fallo de tutela proferido en primera instancia la Curadora Urbana No. 2 de Tunja, mediante Oficio de 12 de diciembre de 2011, les reiteró y conminó a los titulares de la licencia de urbanismo y construcción No. C2LUC0002-2011 las obligaciones en el proceso de construcción, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 564 de 2006 hoy artículo 39 del Decreto 1469 de 2010. (ii) De la procedencia de la presente acción - caso concreto. (ii.1) Generalidades de la acción de tutela.- El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinado supuestos]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuándo teniéndolo, se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección (artículo 8º del Decreto 2591 de 1991). El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad2. 2 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de Adicionalmente debe resaltarse que, de conformidad con jurisprudencia de la
Corte Constitucional, en eventos en los cuales el amparo de los derechos recae sobre personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico (como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o poseen una disminución en sus capacidades físicas e intelectuales, entre otros) o sobre los que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza. Al respecto, en la Sentencia T-112 de 2011, se afirmó3: “10.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exig
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