CE-15001-23-31-000-2011-00575-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00575-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque no es mecanismo alternativo o supletorio de defensa En el caso concreto la inconformidad del accionante recae sobre un aspecto sustantivo de fondo de la decisión de primera instancia, pues considera que el fallo no tienen sustento legal y es extralimitado, lo que a su juicio hace inejecutable la sentencia; circunstancia que hace parte de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la definición de sus procesos, en otras palabras, la inconformidad planteada por el accionante no es discutible en sede de tutela, ya que el juez constitucional no se puede erigir como juez de la legalidad de fallos judiciales, cuando es el juez natural el encargado de realizar dicho juicio de legalidad. Adicional a lo anterior se tiene que el accionante a pesar de que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada desistió del mismo, lo que torna en improcedente la acción de tutela, pues no puede pretender sustituir los medios que tuvo a su alcance para controvertir parcialmente la decisión que no le es favorable y en su caso, interponer la presente acción constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ. Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia
C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00575-01(AC)
Actor: JORGE VARGAS PEÑA
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 1º de diciembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud El señor Jorge Vargas Peña, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al haber proferido la sentencia del 17 de agosto de 2010 que declaró la nulidad parcial de la Resolución 1070 del 23 de octubre de 2002.
Solicitó: “(…) se Deja (sic) Sin Valor y Sin Efecto la sentencia del señor Juez en la parte pertinente que ordena los descuentos por dineros recibidos de la Caja de Sueldos de retiro, y consecuencialmente la revocatoria de la Resolución # 1387 del 28 de octubre de 2011 en la parte pertinente que acata lo ilegal de la sentencia y me descuenta contra la ley y el precedente
jurisprudencial vigente la suma de la sentencia que es 366.240.300.76 valor que es lo obtenido producto de la anulación del acto administrativo ilegal, que me retiró de la Policía Nacional pagándole a una entidad extraña que no participo (sic) en el proceso como lo es LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO. Y como consecuencia del fallo de tutela se ordene devolverme indexados los dineros ilegalmente descontados y que constituyen el fruto de la reparación por el acto ilícito antes cuantificado”.
2. Hechos La solicitud se apoya en los hechos y argumentos que se resumen de la siguiente manera: 2.1. El accionante se encuentra vinculado con la Policía Nacional desde el 12 de enero de 1982. Fue llamado a calificar servicios el 23 de octubre de 2002 mediante Resolución No. 1070 del 23 de octubre de 2002. 2.2. Contra esta resolución interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. 2.3. En sentencia del 17 de agosto de 2010 esa autoridad declaró la nulidad parcial de la resolución acusada; ordenó a la Policía Nacional reintegrar al accionante al grado que ostentaba al momento del retiro y la condenó a reconocerle y pagarle los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de retiro, descontando las sumas que el accionante hubiere recibido por concepto de la asignación de retiro reconocida. 2.4. Contra este proveído, el actor interpuso recurso de apelación, del cual
desistió. 2.5. Mediante la Resolución 1387 del 28 de octubre de 2011 la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. 2.6. El actor considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso pues a su juicio el descuento que ordenó el Juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo no tiene sustento normativo, es extralimitado y el mencionado Juez no tenía competencia para ordenar dicho descuento para ser pagado a una entidad extraña al proceso contencioso como lo es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, lo que hace inejecutable la sentencia.
3. Contestaciones 3.1. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, manifestó que en este caso la tutela es improcedente pues el actor no hizo uso de los recursos de ley dentro de las oportunidades procesales, pues si bien es cierto presentó apelación contra la sentencia de primera instancia desistió del mismo, aceptando plenamente el contenido del fallo de primera instancia, por lo que no puede pretender mediante tutela controvertir y manifestar inconformidad contra dicho fallo. 3.2. La Policía Nacional mediante la Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales indicó que no se observa cómo esa entidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues las liquidaciones y pagos realizados obedecen a lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Santa Rosa de Viterbo. Después de hacer un recuento de las actuaciones procesales, expresó que en el sub judice la tutela es improcedente pues existe otro mecanismo de defensa
judicial, en este caso, iniciar una demanda contencioso administrativa contra la Resolución 1387 de 2011. Expresó que no existe solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir al Juez Contenciosos Administrativo. Indicó que el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad, hasta tanto no sea debatido en la Jurisdicción competente y que la tutela es de carácter residual y subsidiario, en la medida en que no procede cuando existan de por medio otros mecanismos judiciales a disposición del actor.
4. La Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 1º de diciembre de 2011 rechazó por improcedente la solicitud de tutela con fundamento en que, teniendo el actor a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, prefirió desistir de las mismas.
5. La Impugnación El accionante impugnó la decisión del a quo y reiteró que el fallo de primera instancia es extralimitado, pues no hay norma que le permita pronunciarse sobre el descuento que se le efectuó, con lo cual está desconociendo el precedente constitucional.
Señaló que lo que prohíbe el artículo 128 constitucional es que una misma persona desempeñe simultáneamente dos o varios empleos públicos y reciba simultáneamente dos o más salarios; en esta medida, el Juez no tiene competencia para ordenar este tipo de descuentos, porque adopta una decisión sin tener la facultad para ello. Manifestó que la decisión obedeció a la voluntad subjetiva del Juez y que se le violaron sus derechos fundamentales de manera grave e inminente pues no
recibió ninguna suma de dinero producto de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley.
En el caso concreto, el actor considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso debido a la sentencia del 17 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo que declaró la nulidad parcial de la Resolución 1070 del 23 de octubre de 2002. De lo anterior se desprende que la acción de tutela en estudio se dirige contra una providencia judicial, circunstancia que la torna en improcedente. En apoyo de esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: Esta acción constitucional fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en sus artículos 11, 12 y 40 permitía su ejercicio contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles esas normas y al efecto expuso los siguientes argumentos: “(…) Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa
juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. (...) el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991... contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico. No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e
inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional”. Esas consideraciones, en cuanto expuestas en la sentencia dictada en ejercicio del control constitucional, están cobijadas por la cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 243 de la Carta Política y 48 de la Ley 270 de 1996. Posteriormente, por medio de la sentencia T-173 de 1993, la misma Corte introdujo la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales cuando contengan decisiones que puedan catalogarse de vías de hecho, entendidas como la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez. En esa sentencia se sostuvo: “Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su formaen verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en
cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídicoy las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”. La evolución de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las situaciones que hacen viable la acción de tutela la llevó a elaborar una teoría sobre los requisitos o causales genéricas de procedibilidad a las que se alude, entre otras, en las sentencias T-949/03 y T-774/04, a saber: 1) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, 2) defecto fáctico, 3) error inducido, 4) decisión sin motivación, 5) desconocimiento del precedente y 6) violación directa de la Constitución. No obstante ese desarrollo jurisprudencial, el Consejo de Estado, inclusive desde antes de la sentencia C-543 de 1992, ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, pues ha considerado que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la
seguridad jurídica y la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la Carta Política. En sentencia del 2 de septiembre de 2004, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo: “Habiendo desaparecido del ordenamiento jurídico la normativa con la que el legislador trató de incluir las providencias judiciales en los actos susceptibles de la acción de tutela, y existiendo claras y precisas razones axiológicas y jurídicas de rango constitucional que las sustraen imperativamente de dicha acción, expuestas por la Corte Constitucional de manera contundente, enfática y coherente en la sentencia reseñada <C-543/92>, es claro e indudable que con fuerza de cosa juzgada constitucional la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. En manera alguna se pretende, con esta posición, conferirle el carácter de valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que para defenderlo deban sacrificarse otros valores, igualmente importantes, como la paz, la convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino que, por el contrario, lo que se quiere poner de presente en este pronunciamiento es el hecho de que la realización de esos valores depende de ese principio, pues sin seguridad jurídica no puede haber estado de derecho, y sin éste menos aún puede garantizarse la efectividad de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los que se encuentra, precisamente, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. La seguridad jurídica que está implícita en la cosa juzgada no es un valor en sí y para sí sino un
medio para alcanzar la justicia, la armonía y la convivencia social”1. Sin embargo, esta Sala ha admitido que la acción de tutela es procedente sólo en situaciones muy excepcionales y especiales en las cuales se evidencie que la providencia contiene un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado que lesione el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o el debido proceso en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción. En el caso concreto la inconformidad del accionante recae sobre un aspecto sustantivo de fondo de la decisión de primera instancia, pues considera que el fallo no tienen sustento legal y es extralimitado, lo que a su juicio hace inejecutable la sentencia; circunstancia que hace parte de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la definición de sus procesos, en otras palabras, la inconformidad planteada por el accionante no es discutible en sede de tutela, ya que el juez constitucional no se puede erigir como juez de la legalidad de fallos judiciales, cuando es el juez natural el encargado de realizar dicho juicio de legalidad. Adicional a lo anterior se tiene que el accionante a pesar de que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada desistió del mismo, lo que torna en improcedente la acción de tutela, pues no puede pretender sustituir los medios que tuvo a su alcance para controvertir parcialmente la decisión que no le es favorable y en su caso, interponer la presente acción constitucional. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela por
improcedente por estar dirigida contra una providencia judicial. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1 Expediente 2004-0270-01 (IJ). 1º. CONFIRMAR la sentencia del 1º de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2º. NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia en caso de no ser impugnada.
COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente