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CE-15001-23-31-000-2011-00605-01(HC)-2011

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00605-01(HC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

HABEAS CORPUS - Improcedencia para resolver sobre solicitudes de libertad en desarrollo de un proceso penal Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado para decidir lo relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho o para revocar la orden de privación, de modo que si el sindicado considera que dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el Juez Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma Constitución, la competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con funciones de Control de Garantías. Ahora, sí como en este caso, se ha impuesto medida de aseguramiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario…De igual manera se ha reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la mencionada acción no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad cuando se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito. HABEAS CORPUS - Carácter excepcional y residual

Así las cosas y como el asegurado tiene a su favor la petición ante el juez de control de garantías de la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, es decir, ante el juez natural del proceso penal, no puede el juez constitucional de Habeas Corpus invadir una órbita de competencia, porque, se insiste, la procedibilidad del recurso de habeas corpus está condicionada a la inexistencia de otros mecanismos que permitan el restablecimiento de la libertad del sindicado, dado su carácter residual y excepcional. Es el proceso penal el idóneo para adelantar todas las actuaciones sobre la viabilidad o no de la libertad que aquí se reclama y al interior de éste se pueden interponer los recursos ordinarios que el legislador ha previsto, para controvertir las decisiones desfavorables.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus, Corte Constitucional,

sentencia C-187 del 2006, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00605-01(HC)

Actor: HERNAN ALONSO DIEZ CORREA Demandado: FISCALIA TERCERA ESPECIALIZADA DE TUNJA Y OTRO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, se decide

por el Despacho la impugnación interpuesta por el apoderado del actor en contra de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. ANTECEDENTES El detenido señor Hernán Alonso Diez Correa invocando el artículo 30 constitucional, presentó solicitud de HABEAS CORPUS al considerar que se encuentra ilegalmente privado de su libertad, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación:  El 14 de septiembre de 2011 en cumplimiento de una orden de allanamiento sobre el inmueble de la Carrera 2 A N7 C - 15 del Barrio Los Patriotas de la ciudad de Tunja, proferida por el Juez Primero Penal Municipal con función de garantías de Tunja, dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía Tercera Especializada radicada al No. 15001600013220 1003403, el señor Hernán Alonso Diez Correa fue aprehendido por encontrársele en posesión de 106.6 gramos de cannabis.  El 15 de septiembre de 2011 a las 10:00 a.m., el Juez de Control de Garantías inició la audiencia de control de legalidad de la diligencia de allanamiento y pasadas las ocho de la noche procedió con la audiencia de legalización de la captura.  Contra las decisiones de legalización del allanamiento y de la captura, se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Resuelta la reposición se decidió confirmar la legalización y conceder el recurso de apelación.  Efectuada la audiencia para resolver el recurso de apelación, se declaró la nulidad de la audiencia de legalización del allanamiento y se avaló la diligencia de

legalización de la captura. 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.  Como fundamento para legalizar la captura se adujo por la Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja, quien resolvió el recurso, que existía unidad en el diligenciamiento por cuando debía tomarse la hora en que se inició la primera audiencia el 15 de septiembre de 2011, es decir, las diez de la mañana y entenderse que la captura se legalizó dentro del término de las 36 horas que exige la norma.  Contrario al anterior argumento, el accionante plantea que, a su juicio, al haberse declarado nula la audiencia de legalización del allanamiento, y como su aprehensión se produjo dentro del allanamiento, la detención se torna también en ilegal.  Agrega el actor que en gracia de discusión al haberse dejado vigente la audiencia que se efectúo el 15 de septiembre de 2011 después de las ocho de la noche, su presentación ante el juez de control de garantías ocurrió por fuera de las 36 horas que se refieren los artículos 228, 154, 158, 297 y 302 del C. de P. P., y por ende ser torna en ilegal. TRAMITE PROCESAL El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 25 de noviembre de 2011 admitió la acción constitucional de Habeas Corpus y dispuso la práctica de una inspección judicial a la carpeta que reposa en el Centro de Servicios Penales de la ciudad de Tunja para verificar si el accionante tenía medida de aseguramiento vigente (Fol. 5).

Al practicarse la inspección judicial el juez constitucional verificó la vigencia de la medida de aseguramiento. Al respecto se lee textualmente al folio 6 del presente cuaderno: “(…) en la actualidad el accionante tiene medida de aseguramiento vigente en los términos de los documentos mencionados cuyas copias se anexan a esta diligencia en 9 folios. (…)” LA DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA El Tribunal Administrativo de Boyacá el 25 de mayo de 2011 negó la solicitud de libertad presentada por el señor Hernan Alonso Diez Correa (Fol. 20 a 26). Como sustento de la decisión y luego de enunciar y valorar el material probatorio, concluyó que una vez practicada y legalizada la captura se decretó medida de aseguramiento contra el detenido Hernan Alonso Diez Correa y que dicha medida se hizo efectiva con la reclusión del señor Diez Correa en la Penitencia del Barne y continúa vigente según lo constatado por el juez y lo relatado por el afectado con la misma. Destaca el juez que el artículo 317 del C. de P.P., establece las causales de libertad y que el artículo 318 ibídem preceptúa que decretada medida de aseguramiento, la solicitud de su revocatoria o se su sustitución, se debe elevar por cualquiera de las partes ante el juez de control de garantías que corresponda, presentado los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que permita inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 base de la detención. Textualmente concluye:

“(…) Se desprende de la anterior normatividad, que, vigente la medida de aseguramiento decretada en contra del actor, no es el juez en ejercicio de la función constitucional el competente para modificarla o sustituirla, por lo que la acción impetrada en este caso se torna improcedente. Por lo tanto, si el peticionario considera que su captura fue ilegal, debe solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento decretada en su contra, ante el Juez de Control de Garantías, aportando los medios probatorios que considere idóneos (…)”. DEL RECURSO En memorial anexo a los folios 80 a 82, el apoderado del detenido Hernan Alonso Diez Correa, interpone recurso de apelación contra la sentencia que le negó la petición de libertad invocada a través de la acción constitucional de habeas corpus. Como sustento de la inconformidad manifiesta el apoderado del detenido que existe una evidente vulneración de los derechos fundamentales relacionados con la libertad, el debido proceso y el mismo Habeas Corpus, en cuanto la vigencia de la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Diez Correa deviene de actuaciones posteriores a la audiencia de legalización del allanamiento verificada el el 15 de septiembre de 2011 y que fue decretada nula por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Tunja, lo cual genera la ilegalidad de la captura que se dio en dicha diligencia. Considera el recurrente que el hábeas corpus es una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo con el fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias.

Insiste en que la declaratoria de nulidad del allanamiento llevaría a que por ser la aprehensión en flagrancia, solo se contaría con las 36 horas establecidas en la norma para que en audiencia ante el juez de control de garantías se legalice la captura, situación y término que venció como se puede comprobar con el registro de audio que tiene la Fiscalía de Tunja. Finalmente anota que hasta la fecha no se ha llevado a cabo la legalización del allanamiento que permitió la captura del señor Hernan Alonso Diez Correas y en consecuencia solicita se disponga su libertad inmediata. CONSIDERACIONES Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 30 de la C.P. consagró el Habeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1º). Prevé esa misma disposición, que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse

por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los estados de excepción. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo

haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal, no puede dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o

circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquél que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál es la competencia de los jueces de garantías y cuál la de los jueces constitucionales de Habeas Corpus. Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado para decidir lo relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho o para revocar la orden de privación, de modo que si el sindicado considera que dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el Juez Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma Constitución, la competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con funciones de Control de Garantías. Ahora, sí como en este caso, se ha impuesto medida de aseguramiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Discurre como sigue la cita jurisprudencia: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el

legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”2 De igual manera se ha reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la mencionada acción no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad cuando se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, 2 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito3. De lo probado en este evento. De la prueba documental que se anexó al trámite de la presente acción constitucional, se infieren los siguientes supuestos relevantes para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del detenido contra la decisión que negó la libertad de su asistido: Actuación adelantada por la Fiscalía. Según lo informa la Fiscal Tercera Especializada a folios 27 a 29, adelanta investigación por el delito de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra, entre otros, del

señor Hernán Alonso Diez Correa, surtiéndose las siguientes actuaciones: - La investigación se originó por denuncia efectuada por “fuente humana no formal” y motivó el despliegue de actos de investigación que incluyeron allanamientos y capturas. - Que en la diligencia de allanamiento practicada en el inmueble ubicado en la Carrera 2 A N7 C - 15 del Barrio Los Patriotas de la ciudad de Tunja, se dio captura al señor Hernán Alonso Diez Correa al haberlo encontrado en el lugar y en posesión de sustancia estupefaciente en una cantidad de 106.66 gramos de sustancia vegetal, cannabis, según informe de investigador de campo. - Las audiencias de legalización de allanamiento y registro, captura y formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se llevaron a cabo los días 15 y 16 de septiembre de 2011 ante el juez de control de garantías, declarándose legales los allanamientos y las capturas. - Que al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de uno de los implicados, el Juez Tercero Penal del Circuito en decisión tomada en audiencia del 22 de noviembre de 2011 declaró la nulidad de la audiencia de legalización de allanamientos dado que consideró vulnerado el debido proceso al no permitir que los intervinientes tuvieran acceso a los elementos de prueba y en especial a la orden de 3 Habeas Corpus 29712 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 30 de abril de 2008 Magistrada: María del Rosario González de Lemos. registro y allanamiento y al informe ejecutivo correspondiente, por lo que ordenó

devolver la carpeta para que se rehiciera la actuación de legalización del allanamiento y registro. - Manifiesta que si bien la diligencia de legalización se declaró ilegal, ello no ocurrió con los allanamientos y las capturas. Que en relación con las capturas el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró su legalidad el 15 de septiembre de 2011 y esta decisión no fue apelada por el defensor del imputado Hernán Alonso Diez Correa quien fue privado de la libertad a las 4:35 del 14 de septiembre de 2011 por lo que se estaba dentro del término de las 36 horas. - Adicional a lo anterior informa que el señor Hernán Alonso Diez Correa y su defensor suscribieron preacuerdo con el fin de obtener rebaja de pena. La entidad anexa los documentos contentivos de la orden de allanamiento, de registro, y las actas de audiencia de legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento, de los cuales el despacho infiere los siguientes hechos relevantes para desatar el recurso de apelación: Del acto de legalización de captura, de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento. A folios 11 a 18 y 71 a 78 se encuentra anexa el acta de las audiencias de legalización de registro y allanamiento y de captura e imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento. Esta diligencia se inició por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 15 de septiembre de 2011 a las 10:08 a.m. y culminó el 16 de septiembre de 2011 a las

7:00 p.m., como indiciado, entre otros, aparece enlistado el nombre del hoy actor, señor Hernán Alonso Diez Correa y como delito investigado se refiere el concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otros. La diligencia de allanamiento incluyendo las órdenes de registro, allanamiento y el procedimiento realizado por la Policía Judicial se encontraron, por el juez, ajustados a la ley. Contra esta decisión se interpuso por los defensores de José Leonardo Suárez Ramírez y Sigifredo González Amézquita recurso de reposición y en subsidio apelación; y por los defensores de Jaime Hildebrando González Niño, Carlos Humberto Ayala Guerrero, Luis Antonio Bayona Hernández y María Antonia Herrera de Guerrero, recurso de apelación (Fol. 76). El recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo ante el Juez Penal del Circuito (reparto) de Tunja. De igual forma se procedió a la audiencia de legalización de la captura en la cual el juez consignó textualmente: “(…) Una vez escuchada la exposición de los intervinientes y hechas las consideraciones de carácter fáctico y legal, el Despacho declara ajustado a la ley el procedimiento de captura de que fueron objeto los ciudadanos (…) Hernán Alonso Diez Correa. Igualmente ordena la cancelación de las órdenes de captura expedidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la medida en que ya se hicieron efectivas y ordena que por Secretaria se oficie a las entidades correspondientes. Notificada la decisión en estrados, tanto la señora

Fiscal, como el representante del Ministerio Público y los defensores Jaime Hildebrando Hernández Niño, Carlos Humberto Ayala Guerrero, Luis Antonio Bayona, María Antonia Herrera de Guerrero, Sigifredo González Amézquita y Rodrigo Alberto Sandoval Mojica, manifiestan no tener ningún recurso que interponer. El Defensor de confianza José Leonardo Suárez interpone RECURSO DE APELACION, el cual fue sustentado y dado en traslado a los no recurrentes, luego de lo cual el señor Juez concede el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo, ante el Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Tunja (…)”. Una tercera audiencia fue la de formulación de imputación en la cual al ser concedida la palabra a la señora Fiscal, manifiesta que formula imputación fáctica y jurídica en contra de “(…) Hernán Alonso Diez Correa (…) como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso 2º del C.P. y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en las modalidades de almacenamiento, venta y adquisición, previsto en el artículo 376 inciso 3º del C.P. modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, (…) Los imputados manifiestan que no aceptan los cargos. (…)”. La anterior decisión tal y como se lee al folio 77, no fue objeto de recursos. Finalmente en el acta se consigna una cuarta audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Al respecto se lee que la Fiscalía “con fundamento en los artículos 306, 307, 308 del C. de P.P., así como los elementos probatorios y evidencia física

que fueron recolectados durante la investigación, solicita la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra de (…) Hernán Alonso Diez Correa (…) puesto que se verifica el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para tal fin y por cuanto se hace necesaria, adecuada, proporcional y razonable (…) Hechas las consideraciones pertinentes, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de control de Garantías considera que no se cumple lo normado en el literal A numeral 2 del artículo 307 del C. de P.P., como tampoco lo previsto en el artículo 314 numeral 1 ibídem y por lo tanto decreta la detención preventiva INTRAMURAL en contra de (…) Hernan Alonso Diez Correa (…)… La decisión se notifica en estrados sin que haya sido objeto de recurso alguno”. Fol. 78. Como consecuencia de la decisión de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, se libró la boleta de detención No. 0067 el 16 de septiembre de 2011 en contra del señor Hernán Alonso Diez Correa (Fol. 19). De otra parte, aprecia el despacho a folios 7 a 10, el acta de audiencia realizada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 22 de noviembre de 2011 iniciada a las 9:35 a.m. y finalizada a las 12:40 m., en la cual se decide la apelación de legalización de registro, allanamiento y captura en el siguiente sentido: “(…) DECISION: mediante memorial el doctor Fernando Sandoval Rodríguez apoderado de Jhon Alexander Nieto, Alberto Torres Contreras, Adriana Martínez y Yenny Robles desiste del recurso. Igualmente la doctora María Antonia Herrera

sustituye para esta audiencia poder al doctor Luis Antonio Bayona. El doctor Sigifredo González sustituye al doctor Gildardo Vergara para que represente a Carlos Mauricio Pérez. Se reconoció poder al doctor Carlos Humberto Ayala como apoderado de Elizabeth Guayacán y Jorge Hernando Márquez. 1. El despacho declara la nulidad de la audiencia de registro y allanamiento del 15 y 16 de septiembre de 2011 devolver las diligencias al juzgado tercero penal del circuito de Tunja para que se reponga la actuación conforme a lo preceptuado en el artículo 457 del C. de P.P. 2. Confirmar la legalización de la captura del 14 de septiembre de 2011 (…)”. Análisis y decisión. Tal y como se infiere del material probatorio reseñado, la privación de la libertad del señor Hernán Alonso Diez Correa, estuvo precedida de una orden de autoridad competente la cual se mantuvo vigente hasta el momento en que se legalizó su captura también por el juez competente respetándole las garantías constitucionales y legales, y en la actualidad además soportada en medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta oportunamente por el juez competente y contra la cual no se interpuso recurso alguno tal y como se lee en el acta de audiencia correspondiente. Esta medida de aseguramiento según lo dispone el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, tiene vigencia durante toda la actuación y cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías. Así las cosas y como el asegurado tiene a su favor la petición ante el juez de control

de garantías de la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, es decir, ante el juez natural del proceso penal, no puede el juez constitucional de Habeas Corpus invadir una órbita de competencia, porque, se insiste, la procedibilidad del recurso de habeas corpus está condicionada a la inexistencia de otros mecanismos que permitan el restablecimiento de la libertad del sindicado, dado su carácter residual y excepcional. Es el proceso penal el idóneo para adelantar todas las actuaciones sobre la viabilidad o no de la libertad que aquí se reclama y al interior de éste se pueden interponer los recursos ordinarios que el legislador ha previsto, para controvertir las decisiones desfavorables. En consecuencia, por consultar la realidad procesal y estar ajustada a derecho, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud de Habeas Corpus presentada por el detenido Hernán Alonso Diez Correa. Insiste el despacho que la petición de libertad la puede y debe impetrar el detenido ante el juez de control de garantías exponiendo las razones que hoy expone como sustento de la petición de libertad a través de este mecanismo residual. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Consejero de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMASE la providencia del 25 de noviembre de 2011 que negó la solicitud de Habeas Corpus formulada por Hernán Alonso Diez Correa. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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