CE-15001-23-31-000-2011-00615-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00615-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL Y DE PETICION - Procede su amparo para ordenar el pago del retroactivo salarial / RETROACTIVO SALARIAL - hace parte de la justa retribución por el trabajo En el caso de autos, se observa que las tantas obligaciones crediticias de la actora y de la Universidad de su hijo, son en beneficio propio, por lo que estima la Sala que la falta de pago oportuno de la acreencia reclamada, que no es una prebenda de la administración sino la justa retribución de su trabajo, la priva de la posibilidad de cancelar dichas obligaciones y, por ende, de evitar que las mismas en un futuro afecten su patrimonio y eventualmente el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar. En ese orden de ideas, la actora tiene un derecho económico causado que debe ser cancelado, frente al cual las entidades responsables no pueden aducir para exonerarse de su obligación razones de índole presupuestal, pues ésta es una carga que no puede ser trasladada a los administrados y que los mismos tampoco deben soportar en perjuicio de sus intereses económicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00615-01(AC)
Actor: VIRGINIA PARRA PARRA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y MUNICIPIO DE
TUNJA Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2011, del Tribunal Administrativo de Boyacá, que concedió parcialmente el amparo constitucional invocado por la señora Virginia Parra Parra dentro de la acción de tutela formulada contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja. EL ESCRITO DE TUTELA VIRGINIA PARRA PARRA interpuso acción de tutela contra las entidades mencionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición. Solicitó como consecuencia de lo anterior que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se ordene a las entidades accionadas a resolver de fondo las peticiones presentadas; y, iii) le “sea notificado el respectivo acto administrativo teniendo en cuenta el proceso de homologación salarial y nivelación de cargos y se efectué el correspondiente pago de los salarios adeudados.” Como fundamento de su acción expuso: Mediante Concepto de 9 de diciembre de 2004 el Consejo de Estado determinó que los trabajadores administrativos del sector de la educación tenían derecho a que se les realizara la homologación de sus cargos. En cumplimiento de lo anterior, la Directiva N° 010 de junio de 2005 proferida por el Ministerio de Educación Nacional ordenó a las entidades descentralizadas realizar dicha homologación de cargos, la nivelación salarial correspondiente y pago del respectivo retroactivo. Por lo anterior, el 8 de febrero de 2008 mediante derecho de petición solicitó ante
el Municipio de Tunja el pago del retroactivo por concepto de nivelación y homologación salarial. Por medio del Oficio Nº 2008EE4934 el Ministerio de Educación Nacional avaló el estudio de homologación y nivelación salarial presentado por el Municipio de Tunja, a cuya Secretaría de Educación se encuentra vinculada. A través del Decreto N° 0381 de 16 de octubre de 2008 se ordenó la homologación y nivelación salarial de todos las cargos administrativos de la mencionada dependencia del Municipio de Tunja. Por medio del Decreto N° 0460 de 24 de octubre de 2008 se homologó su cargo y, a través del parágrafo del artículo 5º de dicha norma, se ordenó la liquidación y pago de su retroactivo. Dicho acto fue modificado por el Decreto 734 de 26 de diciembre de 2008. Por medio de derecho de petición de 28 de septiembre de 2009 reiteró la primera solicitud hecha respecto al reconocimiento y pago del retroactivo por la homologación de cargos por los años 2002 a 2008. El Municipio de Tunja a la fecha de presentación de la tutela no ha cancelado el aludido retroactivo argumentando problemas con el Ministerio de Educación Nacional, lo cual afecta sus derechos fundamentales dada su difícil situación económica, en razón a que: i) es madre cabeza de familia; ii) sus hijos se encuentran estudiando en la Universidad; iii) “mi nieta, quien tiene 19 años, y cursa estudios de mercadeo internacional y finanzas, puesto que la madre de ella (mi hija) está en una condición de salud difícil y por consiguiente la situación económica no es la mejor.”; y, iv) es acreedora de varias deudas en diversas
entidades financieras. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Alcaldía Mayor de Tunja: En Oficio visible a folios 45 a 57 la Doctora Magda Rocío Reyes Socha, en su calidad de apoderada del Municipio de Tunja, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: La Directiva Nº 010 de 2005 del Ministerio de Educación Nacional fijó las orientaciones a ser tenidas en cuenta por las entidades territoriales para efectuar la homologación y nivelación del personal administrativo del sector educativo, pero no ordenó el pago del retroactivo por concepto de nivelación, toda vez que esto se hace a través de acto administrativo. Pese a que el Municipio ha realizado las gestiones pertinentes para obtener los recursos a efectos de realizar el pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial, hasta tanto no se cuente con el valor total girado por el Ministerio de Educación no se puede proceder a efectuar pagos. Respecto a los fallos de tutela de los que el Ministerio de Educación Nacional ha sido notificado para cancelar el retroactivo adeudado, éste le solicita al ente territorial que cumpla con los mismos, es decir, ha desconocido la orden de los jueces de tutela utilizando como argumento que no debe utilizar los excedentes de balance con los que no cuenta el Municipio. Afirmó al respecto que “a pesar de los múltiples requerimientos que se le han efectuado, se atienen al reconocimiento de la deuda efectuado en el año 2008 y por tanto se abstienen a reconocer la deuda existente y que en el Plan de
Desarrollo Nacional contemplado en la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, ratifica en su artículo 148 la necesidad del saneamiento de las deudas, indicando que cuando existan suficientes apropiaciones o excedentes para subir los costos del servicio educativo, la Nación concurrirá subsidiariamente con recursos del presupuesto general de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional.”. La accionante no expone las razones por las cuales considera que se le esta vulnerando su derecho de petición, ya que todas sus solicitudes fueron contestadas de fondo y a tiempo. No hay vulneración al derecho al mínimo vital porque en este momento la actora recibe un salario mensual de $1.566.870 y al efectuar los correspondientes descuentos (incluidos los créditos) recibe $1.325.322. Adicionalmente, los créditos de que dice ser acreedora están al día. La tutelante no indicó la edad de sus hijos para saber si se encuentra en la obligación de responder económicamente por ellos, así como tampoco indica la razón por la que supuestamente está a cargo de la nieta. En varias Sentencias del Consejo de Estado, proferidas con ocasión del mismo tópico aquí discutido, se han rechazado por improcedentes las acciones de tutela incoadas con idéntico objeto. El Ministerio de Educación Nacional: En Oficio visible a folios 111 a 1121 la Doctora Sandra Liliana Roya Blanco, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción: Manifestó que después de aprobado el estudio técnico de homologación y
nivelación salarial y la correspondiente liquidación por costo de retroactivo y establecidas las fuentes de financiación, tramites que estaban a cargo del Ministerio de Educación Nacional, le corresponde a la Secretaría de Educación Municipal y a la Alcaldía del Municipio dar ejecución a lo aprobado con recursos diferentes a los trasladados por el Sistema General de ParticipacionesEducación, situación que fue informada oportunamente a la Secretaría de Educación de Tunja. Así, entonces, la competencia para el pago del retroactivo por concepto de homologación radica en el Municipio de Tunja. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2011, concedió el amparo constitucional al mínimo vital invocado por la señora Virginia Parra Parra y negó la protección al derecho de petición, ordenando al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Tunja, en un término de un 1 El cual fue presentado extemporáneamente el 13 de diciembre de 2011. mes contado desde la ejecutoria de la providencia, realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que dentro de ese mismo plazo se le camcele a la accionante el retroactivo que corresponda, de conformidad a la homologación efectuada por el Municipio de Tunja mediante el Decreto 460 de 2008 modificado por el Decreto 734 del mismo año. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 78 a 94): Observa que la presunta vulneración de los derechos de la accionante no se encuentra atada a una falta absoluta de pago de sus acreencias laborales ni a que
se haya retenido o dejado de pagar parte de la asignación sino que, por el contrario, su situación laboral y salarial ha mejorado a partir de la expedición del decreto 460 de 2008 modificado por el Decreto 734 del mismo año “amén de que conforme al artículo primero, el cargo denominado Auxiliar de Servicios Generales Código 470, Grado 5 fue homologado, con una asignación mensual de $765.964 pesos, para esa época, y que en la actualidad es de $ 973.828 pesos, y que fruto de la homologación de cargos dio lugar a la generación de una diferencia salarial en su favor “retroactivo”, que es lo que persigue.”. En principio, la acción de tutela no sería el mecanismo procedente para obtener el respectivo pago, por cuanto para ello cuenta con otro mecanismo judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se encuentra demostrado que de no mediar una solución a la situación económica de la accionante, podría consumarse un daño irreparable, en razón a que no se evidencia que tenga otros recursos económicos diferentes a su salario y al retroactivo para satisfacer sus necesidades básicas y cumplir las obligaciones. Respecto a la presunta vulneración del derecho de petición, se encontró que las solicitudes hechas por la accionante fueron respondidas por la Alcaldía Mayor de Tunja.
LA IMPUGNACION
(I) Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2012, obrante a folios 100 a 101, el Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente: Reitera los argumentos expuestos en el informe rendido y agrega que, de acuerdo con memorial que anexa, se establece con claridad cuál es la responsabilidad del
Ministerio en materia de homologación salarial, que corresponde exclusivamente a la revisión de las liquidaciones que presentan las entidades territoriales, obligación que ha sido cumplida por esta entidad. En cuanto a los dineros para cancelar la deuda, esta entidad no es competente para el efecto sino el ente territorial que es el encargado de su consecución mediante el uso de las apropiaciones y excedentes de los recursos en materia de nivelación y homologación. Por lo tanto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva al Ministerio de la violación de algún derecho. (II) Mediante escrito radicado el 12 de enero de 2012, obrante a folios 108 a 110, el Municipio de Tunja impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente: La accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para obtener el pago de los valores correspondientes al retroactivo, por lo que no está de acuerdo que se haya tutelado su derecho. La acción pertinente para este caso es la ejecutiva, ante el juez laboral ordinario, como quiera que la obligación se encuentra contenida en un acto administrativo y tiene como garantía el pago del retroactivo, además tendría lugar esta acción previo agotar la vía gubernativa. Sin embargo, expresa, que a pesar de haber trascurrido más de un año y medio de producirse la homologación la accionante no ha intentado ninguna de estas, dejando trascurrir el tiempo suficiente para acudir a la acción de tutela que de acuerdo a la jurisprudencia tiene el carácter subsidiario y debe cumplir con el principio de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Del escrito de tutela y de la impugnación es posible establecer que el problema
jurídico se contrae a determinar si a través de la acción de tutela es procedente, en el presente caso, ordenar el pago del retroactivo salarial de la actora.
Análisis del caso concreto: Para el efecto, se encuentran probados los siguientes supuestos fácticos: - Derecho de petición de 13 de febrero de 2008 suscrito por la accionante ante la Alcaldía Mayor de Tunja dentro del cual solicitó: “…realizar y ordenar las acciones necesarias, para que se me responda de fondo mi petición de Homologación y Nivelación Salarial radicada en la Alcaldía de Tunja el Apia 17 de julio de 2006, con fundamento en el Concepto emitido por el Honorable Consejo de estado de fecha 9 de diciembre de 2004 y la Directiva Ministerial número 10 del 30 de junio de 2005 del Ministerio de Educación Nacional…” (fl. 18). - Oficio de 29 de febrero de 2008 en el que la Alcaldía Mayor de Tunja responde la petición antes señalada (fl. 19). - De conformidad con lo sostenido por la accionante, con el Decreto 381 de 16 de octubre de 2008 se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja2. - En desarrollo de lo anterior, mediante Decreto 0460 de 24 de octubre de 2008, se asignó e incorporó a la señora Virginia Parra Parra en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470, Grado 5, con una asignación básica de $599.569
(fls. 71 a 73).
- Posteriormente, se expidió el Decreto No. 734 de 26 de diciembre de 2008 “por la cual se resuelve recurso de reposición” modificando la anterior decisión, en el sentido de que la asignación básica para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 05, era la suma de $765.964 por la “condición especial y transitoria” que ostenta (fls. 74 a 76). - En virtud de lo anterior, el 29 de abril y 28 de septiembre de 2009 el personal de los niveles Profesional, Técnico y Asistencial al servicio de las Instituciones Educativas de Tunja, entre ellas, la accionante, interpusieron derechos de petición con el fin de que se les informara la fecha en que se les cancelaría el retroactivo al que tiene derecho (fls. 20 a 23). - Acta de declaración extraproceso en la que se indica que la accionante es madre cabeza de familia (fl. 27). 2 La entidad lo acepta y otros actos posteriores a él consolidan dicha información tal como se expondrá más adelante. - Certificación expedida por la Cooperativa de Empleados Administrativos de del Sector Educativo “Coemased Boyacá” en la que consta que a la señora Parra Parra se le han otorgado créditos por la suma de $1.616.500 (fl. 28). - Recibo de pago del Fondo Nacional del Ahorro en el que se observa que la tutelante en la actualidad adeuda la suma de $ 38.736.549 y que el valor de su cuota es de $639.335 (fl. 29). - Certificación del Banco AV Villas en la que consta que la accionante contrajo una obligación de consumo por el valor de $6.000.000 y en la actualidad debe
$5.555.808 (fl. 30) - Certificación expedida por la Corporación universitaria Remington en la que consta que el señor Jorge Luis López Parra está matriculado en la misma y actualmente cursa segundo semestre (fl. 31). - Certificación expedida por la Financiera de la Casa Nacional del Profesor, en la que se encuentra que la tutelante adeuda la suma de $4.810.380 (fl. 32). - Comprobante de pago a la señora Virginia Parra Parra de la Secretaría de Educación Municipal de Tunja en el que se señala que la asignación básica de la misma es de $1.566.870 y con los descuentos correspondientes recibe $ 1.325.322 (fl. 69). Establecido lo anterior se procederá a decidir el asunto de fondo puesto a consideración: Para esta Corporación no es desconocido que el recurso de amparo es de naturaleza subsidiaria3 frente a la existencia de otro medio de defensa judicial adecuado para la defensa de los derechos invocados por la actora, salvo que éste resulte ineficaz ante la inminencia de un perjuicio de naturaleza irremediable4. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 15 de octubre de 2009. EXP. 2009-00653-01. Acción de Tutela. Actor: Olga Cecilia Villareal Higuera. C/. Sección Quinta del Consejo de Estado y otro. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 26 de noviembre de 2009. EXP. 2009-00253-01. Acción de Tutela. Actor: Actor: Anselma Blanco Ordóñez. C/. Dirección
General de la Policía Nacional. De igual forma reconoce esta Sala que la Corte Constitucional5 en diversas ocasiones ha establecido que este recurso constitucional de protección de los derechos fundamentales no es el medio principal de defensa de los derechos laborales, ni puede concebirse como el adecuado para obtener el reconocimiento y pago de acreencias salariales6, dado que de ser así se vaciarían las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico para la discusión de asuntos de tal naturaleza. Pese a lo anterior tanto la Corte Constitucional7 como esta Sala8, en decisiones de tutela, han reconocido que la anterior regla de procedibilidad debe admitir excepciones, derivadas de la existencia de situaciones concretas de gravedad palpable o eminente, pues en un estado social y democrático de derecho las premisas absolutas pueden comportar mayores injusticias que las que estas pretenderían evitar. Ahora bien, esta Sala en la Sentencia de tutela de 18 de marzo de 2010, proferida dentro del proceso No. 15001-23-31-000-2010-00032-01, a la cual hace referencia la actora, amparó los derechos fundamentales invocados, ordenando el pago inmediato del retroactivo por cuanto el demandante probó la existencia de un cuantioso crédito que por estar en la etapa de remate judicial ponía en grave riesgo su derecho a la vivienda digna y sus condiciones de existencia. La mencionada providencia sirvió de base a la Sala para, en asuntos posteriores de similares condiciones, amparar los derechos fundamentales invocados, pese a que no se presentara una situación de perjuicio irremediable, por cuanto se consideró que una vez reconocido el derecho al retroactivo éste hace parte de la
justa retribución por el trabajo, que enuncia el artículo 53 de la Constitución Política como garantía irrenunciable de los trabajadores, la cual debe ser percibida de forma oportuna, motivo por el cual ante la excesiva mora las accionadas en 5 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 1997. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 19 de marzo de 2009. EXP. 2009-00353-01. Acción de Tutela. Actor: Actor: Sandra Cristina Rojas Acosta. C/. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1559/00. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz. “La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción y mediante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han reconocido frente a condiciones especialísimas de debilidad manifiesta.”. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 26 de noviembre de 2009. EXP. 2009-00253-01. Acción de Tutela. Actor: Actor: Anselma Blanco Ordóñez. C/. Dirección
General de la Policía Nacional. materializar ese derecho, exigir a los beneficiarios el agotamiento de la acción ordinaria además de las erogaciones económicas que este tipo de procesos implican, dado que para ello es necesario el derecho de postulación, significaría premiar la negligencia y la conducta omisiva de las accionadas así como poner en un innecesario riesgo tales garantías fundamentales. En efecto, aunque en principio podría pensarse que el monto de las obligaciones que tiene a cargo la accionante no es significativo, debe tenerse en cuenta que la afectación del mínimo vital no debe analizarse mediante una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado, porque este derecho no puede limitarse a una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.”9 En el caso de autos, se observa que las tantas obligaciones crediticias de la actora y de la Universidad de su hijo, son en beneficio propio, por lo que estima la Sala que la falta de pago oportuno de la acreencia reclamada, que no es una prebenda de la administración sino la justa retribución de su trabajo, la priva de la posibilidad de cancelar dichas obligaciones y, por ende, de evitar que las mismas en un futuro afecten su patrimonio y eventualmente el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar. En ese orden de ideas, la actora tiene un derecho económico causado que debe ser cancelado, frente al cual las entidades responsables no pueden aducir para exonerarse de su obligación razones de índole presupuestal, pues ésta es una
carga que no puede ser trasladada a los administrados y que los mismos tampoco deben soportar en perjuicio de sus intereses económicos. Por lo que tanto el Municipio de Tunja como el Ministerio de Educación Nacional son los encargados de efectuar dicho pago. Tampoco puede pasarse por alto que si bien el retroactivo que se le adeuda a la señora Virginia Parra Parra es consecuencia de la nivelación10 tramitada por el 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 10 La cual fue hecha con fundamento al derecho a la igualdad y el derecho a un salario equitativo o igual por trabajo de igual valor, sin distinción de ninguna especie, contenido este último, entre otros instrumentos, en el artículo 7º del Protocolo ente territorial accionado con ocasión del proceso de descentralización en la prestación del servicio de educación11 y la asimilación de los trabajadores en las plantas del orden Departamental y Municipal, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, todo empleo debe tener además de funciones detalladas y estar contempladas en la planta, sus emolumentos previstos en el presupuesto12, supuesto este que de no acreditarse, no puede ser imputable al trabajador causándole así un perjuicio que no le es atribuible. Advierte la Sala que no resulta pertinente el amparo al derecho de petición por cuanto el a quo y esta Sala ordenan el pago del retroactivo al que tiene derecho la accionante. Por las razones antes expuestas se confirmará la Sentencia de primera instancia impugnada, precisándose que hay lugar a amparar el derecho fundamental de
Virginia Parra Parra a percibir de manera completa y oportuna la retribución de su trabajo, la cual ordenó al Municipio de Tunja y al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de un mes contado desde la ejecutoria de la providencia, realizaran todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que dentro de ese mismo plazo le fuera pagado a la accionante el retroactivo. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC). Disposición que, además vale la pena resaltar, hace parte del orden jurídico interno, con jerarquía constitucional y condiciona, a su turno, la interpretación del artículo 53 de la Constitución Política, en atención a lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta Política. 11 Generado con la entrada en vigor de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, previo tramite de certificación. 12 Principio de legalidad del gasto. CONFIRMASE la Sentencia de 12 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que concedió parcialmente el amparo constitucional invocado por la señora Virginia Parra Parra, en la acción de tutela formulada contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.