CE-15001-23-31-000-2011-00622-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00622-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por ejercicio de autoridad administrativa como empleado público dentro del periodo inhabilitante / INHABILIDAD POR EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Para que se configure es menester que el elegido haya sido empleado público / EMPLEADO PUBLICO - No lo es el Auxiliar de ingeniería al servicio de la Curaduría Urbana Según el actor, el demandado está incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Para el análisis del cargo, en primer lugar, es necesario determinar que el demandado haya sido empleado público. Considera el actor que este supuesto se cumple en razón a que el accionado, dentro del término inhabilitante, laboró dentro del grupo interdisciplinario de apoyo de la Curaduría Urbana Uno de Duitama. En este sentido, se puede concluir que los curadores urbanos no son empleados públicos ni las curadurías son entes públicos, pues de conformidad con la normativa precitada son particulares que ejercen funciones públicas. En criterio del recurrente, el empleo que ejercía el demandado en la Curaduría Urbana Uno de Duitama configura la inhabilidad en estudio porque “daba conceptos de uso de suelo, visitas técnicas a los predios para conceptuar sobre la viabilidad de la expedición de licencias urbanísticas, expedía nomenclaturas y demarcaciones de paramento”. Al respecto, la Sala anota que si bien los Curadores Urbanos cumplen funciones administrativas en las condiciones que la ley señala, por este sólo hecho, no se puede deducir que los empleados de dichas curadurías sean servidores públicos. De acuerdo con la
normativa señalada el empleo de Auxiliar de Ingeniería que ejercía el demandado en la Curaduría Urbana Uno de Duitama no es un empleo público porque sus funciones no están señaladas por la Constitución, la ley o el reglamento. Y quienes hacen parte del grupo interdisciplinario de apoyo de las Curadurías no son empleados públicos porque no han sido designados para ejercer un empleo público ni han tomado posesión de él. Además obra prueba en el expediente de los contratos laborales suscritos a término definido entre el accionado y el señor Gerardo Peñuela Pérez de los que se concluyen que se trata de un trabajador del sector privado el cual no ejerce funciones públicas. Tampoco integran los miembros del grupo interdisciplinario de apoyo de las Curadurías Urbanas la función pública, conformada, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 909 de 2004 por “quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública”, por la razón evidente de que su vinculación no tiene carácter legal ni reglamentaria. Si alguna duda pudiera caber acerca de que los miembros del grupo interdisciplinario de apoyo de las Curadurías Urbanas no ejercen un empleo público, ésta quedaría resuelta con el artículo 122 de la Constitución Política de acuerdo con el cual “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto
correspondiente.” y los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo de las Curadurías, se insiste, no tiene funciones detalladas en ley o reglamento y esa razón es suficiente para negarle el carácter de empleo público. Por lo expuesto, ante la carencia del primer presupuesto para la configuración de la inhabilidad en estudio (calidad de empleado público), el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 2 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122
INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PUBLICAS - Las funciones que el demandado cumplía en la Curaduría Urbana Uno de Duitama no son inhabilitantes / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por parentesco con servidor público / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICOPresupuestos para que se configure De las inhabilidad prevista por el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Debe precisar la Sala que la causal en estudio comporta dos conductas diferentes, por una parte está la intervención “en la gestión de negocios ante entidades públicas” y de otra “la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros”. El actor en su demanda no determinó a cuál de ellas hace referencia. Examinados los elementos que configuran la causal y las pruebas allegadas al proceso, para la Sala es claro que las actuaciones del demandado y las funciones que cumplía en la Curaduría
Urbana Uno de Duitama de modo alguno pueden tenerse como inhabilitantes. Respecto de la inhabilidad prevista en el numeral 4, para que se estructure la mencionada inhabilidad no es suficiente que un candidato esté emparentado con cualquier servidor público. Se necesita, además, que el parentesco o vínculo: i) exista en los grados y modalidades que dice la ley; ii) que el familiar tenga la calidad de funcionario público; iii) que desde su cargo ejerza autoridad en las modalidades que indique la ley para cada caso; iv) que lo haga en el respectivo departamento, municipio o distrito - según lo que diga la norma de cada cargodonde se llevará a cabo la elección y; v) dentro del plazo que indique el régimen correspondiente. De conformidad con acervo probatorio allegado al expediente se tiene que el actor no aportó prueba alguna que determinara que el demandado tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco con funcionarios que dentro del año anterior a su elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; pues si bien adujo que tenía parentesco o vínculo con la señora Yennifer Acero, no aportó ni solicitó prueba alguna para acreditar tal hecho; por tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad y no se configura causal de inelegibilidad alguna que afecte su elección; y se impone confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00622-01
Actor: JUAN GOMEZ MEDINA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE DUITAMA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la elección del señor OSCAR FRANCISCO ROSAS VALDERRAMA como CONCEJAL ELECTO PARA DUITAMA periodo 2012 a 2015 contenido en la parte pertinente del ACTA DE ESCRUTINIO DE FECHA NOVIEMBRE 4 DE 2011 cuya copia auténtica se adjunta.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de CONCEJAL DEBE SER ASUMIDO según la lista respectiva y procedimiento de orden legal.” Para sustentar las pretensiones afirmó, en síntesis, lo siguiente: El 30 de octubre de 2011 el demandado fue elegido Concejal del municipio de Duitama para el período 2012-2015 por el partido de Unidad Nacional. Que el accionado desempeñó funciones en la Curaduría Urbana Uno de Duitama hasta el 31 de julio de 2011, sin especificar el cargo o empleo
desempeñado, indicó que daba conceptos de uso de suelo, visitas técnicas a los predios para conceptuar respecto de la viabilidad de la expedición de licencias urbanísticas, nomenclaturas y demarcaciones de paramento. Que los curadores urbanos son particulares que ejercen funciones administrativas, y por ende, son servidores públicos; en ese sentido, el demandado se encuentra inhabilitado de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en razón a que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección ejerció como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el municipio de Duitama. Que el demandado también se encuentra inhabilitado de conformidad con el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 pues “es HECHO NOTORIO DE PUBLICO CONOCIMIENTO que la señora YENNIFER ACERO1, actualmente se viene desempeñando como funcionaria de la CURADURIA URBANA UNO DE DUITAMA; desempeñando labores propias del servicio público que esa entidad presta y, especialmente, conforme a lo señalado por el Art. 53 de la Ley 734 de 2002, pues, si bien son entes particulares, cumplen funciones públicas y, el demandado de manera concreta desempeñaba actividades propias del servicio público”. (Negrillas tomadas del texto original). La renuncia al cargo del señor Rosas Valderrama a la Curaduría Uno de Duitama no se dio dentro del lapso fijado por la ley para inscribir su candidatura. 1 El accionante no manifiesta el parentesco existente entre el demandado y la señora Acero.
El actor citó como normas violadas los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y en la explicación del concepto de su violación, reiteró los hechos referidos con anterioridad. (fls. 1 a 8) 1.2. Contestación de la demanda El demandado, por conducto de apoderado, contestó y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, propuso la excepción de “improcedencia de la causal de acción de nulidad electoral”, pues la demanda carece de sustento probatorio y, por tanto, de relevancia y connotación jurídica; además los argumentos del accionante no son claros y concisos pues imputó una inhabilidad inexistente. Afirmó que su poderdante laboraba en la Curaduría Urbana Uno de Duitama, pero por este hecho, no es servidor público como lo afirma el accionante, ya que de conformidad con el concepto número 13270-2011 rendido por la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública “una vez adelantada una revisión a las normas sobre la materia de inhabilidades e incompatibilidades aplicadas a los cargos de elección popular, en criterio de esta Dirección NO SE ENCONTRO INHABILIDAD PARA QUE USTED COMO EMPLEADO de un Curador Urbano de un municipio, pueda postularse para ser elegido Concejal del mismo”. Indicó que el señor Rosas Valderrama trabajó mediante contrato laboral a término definido hasta el 1º de abril de 2011 con el Curador Urbano Uno de Duitama como Auxiliar de Ingeniería y desempeñaba las funciones de “verificación de
documentos, y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o su representante”, dicho contrato fue renovado por 3 meses más, desde el 1º de mayo de 2011 hasta el 31 de julio del mismo año. De conformidad con lo anterior, argumentó que la demanda es improcedente toda vez que parte del falso supuesto de que la Curaduría Urbana hace parte de la administración pública, frente a lo cual señaló que éstas no se encuentran en la ley, no tienen personería jurídica ni existe norma que las incluya en la estructura de la administración municipal, departamental o nacional, razón por la cual la supuesta inhabilidad que endilga el demandante no está llamada a prosperar. Propuso la excepción de “inepta demanda” pues el actor debió demandar el acta de elección y nombramiento del demandado, además, no individualizó el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad. 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1. El actor reiteró lo manifestado en la demanda y agregó que dentro de las funciones públicas que ejercía el señor Oscar Francisco le correspondía la representación de la Curaduría, para que en ausencia del titular, éste asumiera su “vocería”. Expresó que el ejercicio de las curadurías urbanas implican una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio; y las expensas que reciben los curadores urbanos son fondos de naturaleza pública en tanto surgen de la soberanía impositiva del Estado. 1.3.2. El apoderado del demandado reiteró los argumentos expuestos en la
contestación de la demanda y solicitó se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda pues con lo que respecta al régimen de inhabilidades, éstas son normas de carácter taxativo; y su poderdante no ejerció empleo público, por lo cual, no está inmerso en ninguna de las inhabilidades descritas por la parte actora. 1.4. Concepto del Ministerio Público en primera instancia La Procuradora 45 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto de fondo para manifestar que las inhabilidades constituyen limitaciones al ejercicio del derecho constitucional que tiene todo ciudadano de ser elegido para el desempeño de cargos de representación popular, razón por la cual su consagración debe ser expresa y su interpretación restrictiva, ya que no es posible su aplicación extensiva o analógica. De las normas estudiadas2 indicó que quien ejerce una función pública es el Curador Urbano y la norma no hace alusión a los empleados o trabajadores que integren su grupo interdisciplinario. No puede atribuírsele la calidad de servidor público a una persona vinculada mediante contrato laboral de carácter privado con el titular de ese despacho, como en el caso del señor Rosas Valderrama quien celebró contrato individual de trabajo a término definido con el Curador Urbano Uno de Duitama. En lo que hace referencia al numeral cuarto previsto en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 no obra prueba en el expediente que demuestre que existe vínculo de matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil entre el demandado y algún funcionario que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el
respectivo municipio. Por las anteriores consideraciones solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda. 1.5. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá por sentencia de 10 de agosto de 2012 denegó las súplicas de la demanda. Empezó el a quo por indicar que el ejercicio de la autoridad administrativa como hecho constitutivo de la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 corresponde al desempeño de un cargo público que confiere a su titular poder de mando, facultad decisoria frente a los subordinados y a la sociedad, y dirección de asuntos propios de la función administrativa orientados al normal funcionamiento del Estado. Así, la prohibición de intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas durante el año anterior a la elección tiene como fin impedir que la transparencia en los comicios electorales y la igualdad de oportunidades de los candidatos se vean alteradas; en este sentido, expresó que, es fundamental que en cada caso se examinen las circunstancias y los fines de las actividades desarrolladas por los candidatos ante las entidades públicas, con el fin de establecer si, en efecto, 2 Ley 1469 de 2010. Ley 617 de 2000. existió alguna posibilidad de dejar en desventaja a los demás participantes de la contienda electoral, o si el interés público resultó afectado en beneficio del privado. De conformidad con la naturaleza jurídica de los Curadores Urbanos y al material probatorio obrante en el expediente el Tribunal precisó que: “…el hecho de que el demandado haya pertenecido al grupo interdisciplinario de la Curaduría no implica
per se, que haya adquirido la calidad de empleado público, pues como se explicó, los curadores urbanos son particulares que cumplen una determinada función pública, y que, si bien están sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio de los servidores públicos en cuanto al ejercicio de sus funciones, dicha circunstancia no los convierte en servidores públicos (…). (…) Resulta claro que el demandado no ostentaba la calidad de empleado público y que de las funciones asignadas en los respectivos contratos laborales no se infiere poder de mando, facultad decisoria frente a los subordinados y a la sociedad, o dirección de asuntos propios de la función administrativa orientados al normal funcionamiento del Estado. Igualmente no se acreditó que el desempeño de funciones como auxiliar de ingeniería del grupo interdisciplinario de la Curaduría tuviere la connotación suficiente como para poder afirmar que hubiera intervenido en o gestionado algún tipo de negocios ante entidades públicas, que lo hubiesen colocado en una posición privilegiada en detrimento de la igualdad entre los candidatos de la contienda electoral. De otra parte, en lo relacionado con la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º de la Ley 617 de 2000, dentro del plenario no obra prueba fehaciente de la que se pueda inferir que el concejal electo tuviera algún vínculo de matrimonio o unión permanente con funcionario público que haya ejercido alguna clase de autoridad administrativa dentro del año anterior a la elección en el respectivo municipio, con lo cual las acusaciones en tal sentido se convierten en simples apreciaciones subjetivas carentes de sustento probatorio. En consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. (fls. 236 a 246).
1.6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, el actor en escrito confuso y reiterativo indicó que el demandado está inhabilitado según lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 porque desempeñó funciones de Auxiliar de Ingeniería del grupo interdisciplinario de la Curaduría Urbana Uno de Duitama y por tener parentesco con una funcionaria de esa misma “entidad” que también ejerció autoridad administrativa. (fls. 249 a 267). Agregó que, de conformidad con las pruebas que allegó al expediente y otras “ignoradas” por el a quo, se acreditó que el desempeño de funciones de Auxiliar de Ingeniería del grupo interdisciplinario de la Curaduría Urbana Uno de Duitama inhabilitaba al demandado para aspirar al Concejo de ese municipio, en este sentido, “manipulaba el manejo de la función social y ecológica de la propiedad privada de todos los ciudadanos de Duitama que requerían servicios públicos del urbanismo, era una posición privilegiada en detrimento de la igualdad entre los candidatos de la contienda electoral”. 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta oportunidad. 1.8. Concepto del Agente del Ministerio Púbico en Segunda Instancia El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia porque de conformidad con la naturaleza jurídica de los curadores urbanos3, éstos son particulares que cumplen una función pública. De la misma manera, indicó que el reglamento señalará los
impedimentos para el ejercicio del cargo, como para los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo. Así las cosas, al hacer referencia a la inhabilidad que se predica del demandado (numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000), se tiene que el demandado suscribió diferentes contratos de trabajo a término indefinido con el ingeniero civil Gerardo Peñuela Pérez para cumplir labores de ingeniería y verificación de documentos como integrante del grupo interdisciplinario de apoyo del empleador como curador urbano No. 1 de Duitama, forma de vinculación de naturaleza privada que de ninguna manera le permite ser considerado empleado público. Por lo anterior al no tener el accionado vinculación legal y reglamentaria, esto es, no fue designado mediante acto administrativo con su correspondiente posesión no se encuentra incurso en inhabilidad alguna.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Los artículos 129 y 132-8 del C.C.A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, le asignan a esta Sección el conocimiento en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de los concejales de municipios capitales de departamento, o poblaciones de más de setenta mil habitantes. En este caso se pretende la nulidad “de la elección del señor OSCAR FRANCISCO ROSAS VALDERRAMA como CONCEJAL ELECTO PARA DUITAMA periodo 2012 a 2015 contenido en la parte pertinente del ACTA DE ESCRUTINIO DE FECHA NOVIEMBRE 4 DE 2011” por la cual la Comisión
Escrutadora Municipal de Duitama declaró la elección del demandado como concejal de ese municipio para el período 2012-2015, y toda vez que, el municipio de Duitama es una población con más de setenta mil habitantes4, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso. 2.2. Estudio del fondo del asunto. En el caso en estudio el asunto jurídico por resolver se centra en determinar si el demandado está incurso en las inhabilidades contenidas en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 20005. 3 Artículo 101 de la ley 388 de 1997. 4 Total de habitantes 110.418 http://www.dane.gov.co/files/censo2005/PERFIL_PDF_CG2005/15238T7T000.PDF 5 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.” 2.2.1. De la inhabilidad prevista por el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Según el actor, el demandado está incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que dispone:
“DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES.
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”. Para que se acredite la referida causal de inhabilidad, se requiere: (i) que el elegido haya sido “empleado público”; (ii) que su empleo comporte funciones que impliquen ejercicio de autoridad administrativa; (iii) que esa autoridad se haya ejercido durante los 12 meses anteriores a la elección y; (iv) que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito. Los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad. Como se ve, para el análisis del cargo, en primer lugar, es necesario determinar que el demandado haya sido empleado público. Considera el actor que este supuesto se cumple en razón a que el accionado, dentro del término inhabilitante, laboró dentro del grupo interdisciplinario de apoyo de la Curaduría Urbana Uno de Duitama. Corresponde a la Sala determinar si el empleo que desempeñó el demandado en la Curaduría mencionada se ajusta a la exigencia prevista por el legislador (empleado público) para la configuración de la inhabilidad. El artículo 101 de la Ley 388 de 19976 prevé: “Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración
municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción (…)”. (Subrayas fuera de texto). Idéntica definición del cargo y calificación de su ejercicio como función pública fue reproducida en los artículos 35 y 36 del Decreto Reglamentario 1052 de 1998. Las aludidas normas mantuvieron las características fundamentales con que fue creada la institución del Curador Urbano por el Decreto 2150 de 1995, y reglamentada después por el Decreto 2111 de 1997, a saber: 6 Modificado por el artículo 9º de la Ley 810 de 2003. (i) El Curador Urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias; (ii) El ejercicio del cargo es una función pública que tiene por objeto verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas. El Decreto 1469 de 20107 define el curador urbano así: “Artículo 73. Curador urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole. Artículo 74. Naturaleza de la función del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción.” En este sentido, se puede concluir que los curadores urbanos no son empleados
públicos ni las curadurías son entes públicos, pues de conformidad con la normativa precitada son particulares que ejercen funciones públicas. En criterio del recurrente, el empleo que ejercía el demandado en la Curaduría Urbana Uno de Duitama configura la inhabilidad en estudio porque “daba conceptos de uso de suelo, visitas técnicas a los predios para conceptuar sobre la viabilidad de la expedición de licencias urbanísticas, expedía nomenclaturas y demarcaciones de paramento”. Al respecto, la Sala anota que si bien los Curadores Urbanos cumplen funciones administrativas en las condiciones que la ley señala, por este sólo hecho, no se puede deducir que los empleados de dichas curadurías sean servidores públicos. La Sección Segunda de esta Corporación, en relación con este tema, dice “Para hablar de empleo público se requiere entonces, satisfacer sus elementos esenciales, cuales son: funciones asignadas; requisitos exigidos para desempeñarlo; remuneración correspondiente; e incorporación en una planta de personal.”8 El artículo 123 de la Constitución Política señala quienes son servidores públicos, y en él claramente se advierte que los particulares no tienen esa calidad. Dice la norma: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 7 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se
expiden otras disposiciones”. 8 Sentencia de 21 de mayo de 2009, Rad. 6800012315000200001793-01. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” Por su parte, el artículo 125 de la Carta prevé: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARAGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”9 La noción de empleo público está definida en el artículo 2º del Decreto 2400 de
1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil…”, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, como “el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural”; igualmente, la Ley 909 de 200410 lo definió como: “el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”11. El concepto de empleado fue definido como “la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.” 12 De acuerdo con la normativa señalada el empleo de Auxiliar de Ingeniería que ejercía el demandado en la Curaduría Urbana Uno de Duitama no es un empleo público porque sus funciones no están señaladas por la Constitución, la ley o el reglamento. Y quienes hacen parte del grupo interdisciplinario de apoyo de las Curadurías no son empleados públicos porque no han sido designados para ejercer un empleo público ni han tomado posesión de él. 9 Parágrafo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003. 10 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público…”. 11 Artículo 19. 12 Decreto 3074 de 1968. Además obra prueba en el expediente de los contratos laborales suscritos a término definido entre el accionado
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