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CE-15001-23-31-000-2011-00624-01(1707-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2011-00624-01(1707-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRUEBAS - Regulación legal / SOLICITUD DE PRUEBAS - Oportunidad / RECHAZO IN LIMINE - Abiertamente ineficaz para demostrar los hechos De conformidad con lo previsto por el artículo 168 ejúsdem, en los procesos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se aplicarán las normas compatibles relacionadas con la admisión, práctica y criterios de valoración de las pruebas, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta perfectamente aplicable el Título XIII de la Sección Tercera del Libro Segundo del estatuto adjetivo civil. Manda el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que el juez deberá rechazar in limine las pruebas que sean abiertamente ineficaces para demostrar los hechos en que se fundan las reclamaciones de las partes dentro de un proceso sometido a su conocimiento, por lo que restringe su decreto y práctica a las que sean pertinentes, conducentes y eficaces para tal cometido.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00624-01(1707-13)

Actor: CARMELINA DE JESUS VALERO

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

El Despacho precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 20111. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra del numeral 2.2. del auto de fecha 10 de octubre de 2012, por el cual se denegó la práctica de una prueba documental, previas las 1 Art. 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de Julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.(subraya fuera de texto) siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la ciudadana CARMELINA DE JESÚS VALERO, por conducto de apoderado judicial, demandó la nulidad del oficio No. 030387 - 0000203 del 8 de julio de 2011, expedido por la Secretaría General del Departamento de Boyacá, por el cual se denegó una petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 275 del 16 de diciembre de 2004.

Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 14 de diciembre de 20112, su notificación al demandado tuvo lugar el 7 de febrero de 2012 (fl. 44), procediendo a constituir apoderado judicial por cuyo conducto contestó la demanda manifestando oposición a las pretensiones y formulando excepciones previas y de mérito, en los términos del escrito que obra a folios 52 a 68 del presente cuaderno.

II. EL AUTO IMPUGNADO Vencido el término de fijación en lista, el a quo dispuso la apertura del debate probatorio mediante auto calendado 10 de octubre de 2012, por el cual ordenó tener como pruebas los documentos aportados y solicitados por las partes en sus respectivos escritos; además, en su numeral 2.2 de las pruebas de la parte demandante, denegó la práctica de la prueba documental referida a librar oficio con destino a la entidad bancaria Davivienda Red Bancafé, en razón a que “…no señaló concretamente la finalidad de esta prueba…” (fl. 71).

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 2 Folios 38 y 39 del presente cuaderno.

Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad legal3, el mandatario judicial de la demandante se alzó en apelación contra el precitado auto para reclamar su revocatoria, afirmando que en los hechos 7 y 13 de la demanda sí se dijo cuál sería la finalidad de la precitada prueba documental, ya que en ellos se habló sobre el pago tardío de las cesantías definitivas, cuya ocurrencia tuvo lugar en el mes de diciembre de 2009.

IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 213 ibídem, con la debida sustentación. Además, es este Despacho competente para desatar el recurso, por aplicación del artículo 146 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 20104. De conformidad con lo previsto por el artículo 168 ejúsdem, en los procesos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se aplicarán las normas compatibles relacionadas con la admisión, práctica y criterios de valoración de las pruebas, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta perfectamente aplicable el Título XIII de la Sección Tercera del Libro Segundo del estatuto adjetivo civil. Manda el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que el juez deberá rechazar in limine las pruebas que sean abiertamente ineficaces para demostrar los hechos en que se fundan las reclamaciones de las partes dentro de un proceso sometido a su conocimiento, por lo que restringe su decreto y práctica a las que sean pertinentes, conducentes y eficaces para tal cometido. Examinadas las pretensiones de la demanda y los argumentos fácticos que le sirven de soporte, así como aquellos alegados por la parte demandada en su contestación, se colige que la controversia tiene por objeto reclamar una indemnización por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a la

3 Folios 73 a 77 id. 4 Artículo 146 A: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente…” demandante como ex - empleada del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, Boyacá. En tales condiciones, las pruebas que se decreten necesariamente deberán encaminar a demostrar, entre otras cosas, la realidad de tal afirmación, por lo que su procedencia se halla condicionada a que anuncien de manera precisa tal cometido, so pena de su rechazo por aplicación del citado artículo 178. Revisado el numeral 3º del acápite de pruebas de la demanda, visible al folio 17 del expediente, resulta palmario colegir que, efectivamente, el interesado en su práctica omitió señalar cuál sería el objeto de la misma, pues tan sólo se limitó a solicitar que se librase oficio con destino a una entidad bancaria de Chiquinquirá para obtener informe sobre los movimientos contables de una cuenta de ahorros cuyo titular es la demandante. Sumado a lo anterior, y contrario a lo afirmado por el impugnante en su escrito de apelación, en los hechos 7 y 13 de la demanda (fls. 4 y 7) no se hace mención alguna sobre la precitada cuenta de ahorros, ni menos aún que el argumento fáctico de la cancelación tardía de las cesantías definitivas se fuere a acreditar con sus movimientos financieros.

V. CONCLUSIÓN Vistas así las cosas, encuentra el Despacho ajustado a derecho el fundamento en que se apoya la providencia impugnada, ya que resulta totalmente

impertinente la práctica de la prueba documental denegada, máxime cuando, lejos de discutir su veracidad, el hecho de la cancelación tardía de las cesantías de la demandante fue admitido sin reparos por la entidad demandada en la contestación de la demanda, cuando afirmó que ello tuvo lugar el 23 de diciembre de 2009 por circunstancias ajenas a su voluntad (fls. 45 y 55). Por lo evidente del asunto, la providencia apelada será confirmada sin modificaciones. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el numeral 2.2 del auto calendado 10 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por el cual denegó la práctica de una prueba documental solicitada por la parte accionante, acorde con lo explicado en precedencia. 2.- DEVUÉLVASE la actuación a su lugar de origen.

COPIESE y NOTIFÍQUESE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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