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CE-15001-23-31-000-2011-00634-01(58157)-2020

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00634-01(58157)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPOSICIÓN DE SANCIONES / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ /

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE

LA RAMA JUDICIAL / SANCIÓN CORRECCIONAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD / PRÁCTICA DE DILIGENCIA JUDICIAL Como el daño causado al demandante devino de la imposición de una sanción para la cual el juez penal no tenía competencia, de conformidad con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, a la Rama Judicial le es atribuible dicho perjuicio, pues fue dicha entidad la que profirió la medida correccional de arresto que condujo a la privación de la libertad. En efecto, en atención a lo normado en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 906, vigente al momento de los hechos, la imposición de la medida correccional en la modalidad de arresto procedía para todas aquellas personas que obstaculizaran o impidieran la realización de cualquier tipo de diligencia mientras estuviere en curso.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 143 NUMERAL 3

FACULTADES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / CONDUCTA DE LA

PARTE DEMANDANTE / FUNCIONES DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA / COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA /

LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / SANCIÓN

CORRECCIONAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD / FALTA DE COMPETENCIA

DEL JUEZ

[L]a Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez constitucional, encontró que la inasistencia injustificada del [demandante] no era objeto del poder correccional del Juez […], pues su comportamiento no se encuadró en la descripción normativa hecha por el [numeral] 3 del artículo 143 de la Ley 906, por el contrario, era el Consejo Seccional de la Judicatura la autoridad competente para adelantar la investigación correspondiente. Dadas las circunstancias fácticas descritas, la Sala concluye que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la Rama Judicial, por cuanto el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama impuso una sanción correccional de arresto cuando carecía de competencia para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 143 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, rad.

34928, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

JUEZ CONSTITUCIONAL / LEY PROCESAL PENAL / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PÚBLICA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO ORAL / AUSENCIA DEL DEFENSOR / ETAPAS DEL PROCESO

PENAL / AUDIENCIA DE JUICIO ORAL / NORMA DE CONTENIDO

SANCIONATORIO / SANCIÓN CORRECCIONAL / PRINCIPIO DE

INMEDIACIÓN / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL En este sentido, el juez constitucional estimó que la concreción de la conducta tipificada en la norma procesal penal estaba sujeta a que la inasistencia injustificada del sujeto procesal se diera en el marco de una audiencia pública en la que se incorporaran pruebas. Por ello, la ausencia en cualquier otra etapa procesal, anterior o posterior a la audiencia de juicio oral no era constitutiva de la conducta sancionada. Postura que el alto tribunal justificó en la finalidad de la medida correccional que, a su juicio, estaba orientada al desarrollo de los principios de inmediación y concentración, pues el poder sancionatorio otorgado al juez de conocimiento garantizaba que la diligencia se adelantara sin contratiempos, de modo que la sanción debía aplicarse de forma inmediata y en el transcurso de ese acto procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad.

16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA PROPIA IMAGEN /

PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

CONSTITUCIONALES / DEBERES DEL ABOGADO / RESPONSABILIDAD

PROFESIONAL / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / UTILIZACIÓN DE

MEDIOS DE COMUNICACIÓN / HECHO CIERTO / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DAÑO AL BUEN NOMBRE En términos de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al buen nombre es entendido como el prestigio o la buena imagen que goza una persona en su entorno social, razón por la cual se ha catalogado como un elemento fundamental del patrimonio social y moral de los individuos. Este valor constitucional debe ser protegido en primer orden por su titular, quien, luego de desplegar conductas que, en principio, constituyen la inobservancia de sus deberes profesionales, no puede pretender que las mismas no socaven su crédito profesional. En relación con la divulgación de información en medios de comunicación que afecten el derecho al buen nombre, la Corte Constitucional ha considerado que debe evaluarse si tal información encuentra respaldo en hechos constatables y si, a partir de su difusión, se alteró la imagen o el buen nombre del que gozaba el implicado en su entorno social.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TEORÍA DEL CASO / VALORACIÓN DEL DAÑO / DECISIÓN DEL JUEZ / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / SALARIO MÍNIMO LEGAL / VÍCTIMA

DIRECTA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea inferior a 1 mes, el monto de 15 SMLMV todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados, en este caso su cónyuge e hijos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD /

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / AFECTACIÓN RELEVANTE

A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO /

REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / APRECIACIÓN DEL HECHO

[L]a jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus

sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.

P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C.

P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TARIFA DEL IMPUESTO /

REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN / APLICACIÓN DE LA LÍNEA

JURISPRUDENCIAL / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Para [acreditar] aportó una certificación expedida por el abogado […] en la que se

indicó que suscribió un contrato de mandato de servicios profesionales con el [demandante], cuyo objeto era la presentación de una acción de tutela […]. La Sala advierte que esta certificación no identifica fecha de emisión, número de consecutivo, ni el valor correspondiente a los impuestos a los que estaba sujeta esta transacción económica. En este punto, debe indicarse que, con fundamento en los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, este reconocimiento debe ser desestimado, por cuanto la certificación aportada no cumple con las exigencias contempladas en el artículo 615 del Estatuto Tributario relativas a condición de factura o documento equivalente, así como tampoco se evidencia prueba del pago, instrumentos necesarios para recibir la indemnización solicitada por este concepto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 615

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019,

rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN / IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO

JUDICIAL / CAUSAL DE RECUSACIÓN POR ENEMISTAD GRAVE / OMISIÓN

DEL RECURSO JUDICIAL / CESIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE La Sala encuentra que la privación del lucro derivada de la situación presentada

entre el [demandante] y el Juez […] pudo ser conjurada con la presentación de una recusación fundada en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, en caso de que el funcionario judicial no hubiese declarado su impedimento para conocer del asunto. Nótese que la citada disposición legal establece como causal para que el juez se separa del conocimiento del proceso la enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario. En esta medida, si el abogado no hizo uso de esta herramienta procesal y en cambio cedió el contrato de servicios profesionales, la Sala atribuye esta pérdida patrimonial a su propia conducta […].

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 5

INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble […]. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la

libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00634-01(58157) Actor: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida Correccional del Juez – ARRESTO. Se declaró la falta de competencia del juez penal que impuso la medida. Falla en la prestación del servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de abril de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama impuso, en audiencia realizada el 8 de septiembre de 2009, medida correccional de arresto en contra del abogado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, por su inasistencia injustificada a la diligencia de juicio oral en la que fungía como abogado de confianza del acusado. Previo a la imposición de la referida sanción, el defensor presentó acción de tutela para evitar el perjuicio irremediable que tal decisión le provocaría. La Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia del trámite de la tutela, anuló el auto mediante el cual se impuso la medida correccional de arresto, tras advertir la falta de competencia del funcionario judicial.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 29 de noviembre de 20111, los señores Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Blanca Lucía Mora Méndez, María Alejandra y Juan Pablo Estupiñán Mora, Lilia Stella Estupiñán de Rodríguez, Ángel Custodio, Adriano de Jesús, Julio Abel, Rodrigo Gentil y Nohora Ofelia Estupiñán Carvajal, por medio de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable y, como consecuencia, se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados3. 1.1. Hechos Señalaron los demandantes que el señor Fidalgo Estupiñán Carvajal fungió como abogado defensor en el proceso penal identificado con el radicado 2008-00009 por los delitos de homicidio, incendio, estafa, lesiones personales en concurso homogéneo y heterogéneo, el que fue asignado en la etapa de juicio al Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Duitama. El funcionario judicial fijó como fechas para realizar la audiencia de juicio oral desde el 31 de agosto hasta el 9 de septiembre de 2009, frente a las que el defensor solicitó aplazamiento en razón a que el tiempo para preparar la diligencia se tornaba insuficiente teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el número de pruebas a practicar y los delitos investigados, solicitud que fue desestimada por el

juez. Indicaron que el señor Estupiñán Carvajal no asistió a la audiencia convocada para no generar una nulidad del proceso, por violación al derecho de defensa material de su defendido. Esta inasistencia originó que el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama lo citara para que justificara su inasistencia, como lo disponía el artículo 143 de la Ley 906 de 2004. El abogado presentó sus descargos el 8 de septiembre de 2009, los cuales fueron desestimados por el juez y, como consecuencia, lo sancionó con dos días de 1 Folio 38, cuaderno 1. 2 Según poderes obrantes a folios 1 a 9, cuaderno 1. 3 Folios 9 a 38, cuaderno 1. arresto inconmutable, en uso de las facultades correccionales establecidas en el numeral 3 del artículo 143 de la misma codificación penal. Manifestaron que contra esta decisión se instauró una demanda de tutela, por violación de los derechos fundamentales al buen nombre, la libertad profesional del derecho, el debido proceso y la dignidad, la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y concedida por la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 19 de enero de 2010, en la que se declaró la nulidad del auto mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama sancionó al abogado Estupiñán Carvajal, pues, a juicio de la Corte, al decretar la medida de arresto, se configuró una falta de jurisdicción. El señor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal fue arrestado el 5 de enero de 2010 y

recluido en las instalaciones del Cuarto Distrito de Policía del municipio de Duitama (Boyacá) y permaneció allí hasta el 7 siguiente. Dijeron que en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama formularon denuncia penal y disciplinaria, pues su actuación ilegal les ocasionó perjuicios de orden material e inmaterial que no estaban en la obligación jurídica de soportar.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, mediante providencia del 8 de febrero de 20124, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público el 9 de ese mismo mes y año5 y a la Rama Judicial6 el 29 de marzo siguiente. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Rama Judicial, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de falta de causa para demandar. La primera, porque los demandantes no hicieron uso de los recursos que la ley estableció para impugnar la sanción de arresto impuesta en contra del abogado defensor. La segunda, en tanto las medidas correccionales adoptadas por los funcionarios judiciales, para conjurar las actuaciones temerarias 4 Folios 41 a 43, cuaderno 1. 5 Folio 43, cuaderno 1. 6 Folio 48, cuaderno 1. de las partes, se encontraban soportadas legalmente y porque los perjuicios reclamados no tenían la connotación de antijurídicos.

Señaló que la privación de la libertad a la que fue sometido el abogado Estupiñán

Carvajal se consolidó en aplicación del numeral 3 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, pues su inasistencia a la audiencia de juicio oral era un supuesto que la norma contemplaba para este tipo de medidas correccionales. Indicó que el plazo dado a las partes en la causa penal para la preparación de la audiencia de juicio oral fue suficiente y por ello la justificación entregada por el defensor no fue atendida por el juez, quien podía adoptar la sanción de arresto, tal como lo hizo. Manifestó que la medida correctiva se aplicó con fundamento en otros casos en que la Corte Suprema de Justicia la avaló para supuestos de hecho similares, por lo que el juez actuó de conformidad con la ley y la jurisprudencia. En relación con el amparo de tutela concedido por la Corte Suprema de Justicia, indicó que, pese a la decisión adoptada, la medida correctiva no quedaba deslegitimada, pues era un derecho de orden constitucional agotar las instancias judiciales para la defensa de los intereses de las partes, sin que de ello se evidenciara que la providencia atacada fuera contentiva de un yerro7. La Rama Judicial llamó en garantía al Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, solicitud que fue negada por el tribunal, porque, a su juicio, no era posible que el funcionario judicial respondiera patrimonialmente por sus actuaciones8. 2.2. Etapa probatoria A través de providencia del 17 de abril de 20139, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 13 de mayo de 201510, corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 7 Folios 50 a 58, cuaderno1. 8 Folios 93 a 94 y 96 a 99, cuaderno 1. 9 Folios 101 a 105, cuaderno 1. 10 Folio 198, cuaderno 1. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte demandante reiteró que lo antijurídico de la privación de la libertad a la que fue sometido el abogado Estupiñán Carvajal se evidenció en la sentencia de tutela que amparó sus derechos fundamentales, de tal suerte que era obligación de la entidad demandada reparar los perjuicios de ella derivados11. 2.3.2. La Rama Judicial insistió en que la medida correctiva adoptada se sustentó en las facultades correccionales otorgadas al juez en desarrollo de los procesos judiciales para eventos como el ocurrido con el defensor Estupiñán Carvajal, por lo que su actuación no se podía calificar como irregular o desproporcionada12.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 27 de abril de 201613, negó las pretensiones de la demanda.

El tribunal encontró demostrado el daño sufrido por el señor Estupiñán Carvajal consistente en los dos días de arresto que fueron cumplidos en las instalaciones de la estación de policía del municipio de Duitama, desde el 5 de enero de 2010, a las 15:30, hasta el 7 de este mismo mes y año, con ocasión de la medida correccional decretada por el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

En su criterio, el título de imputación bajo el cual debía analizarse el caso era el de error judicial, por cuanto, pese a que el daño se contraía a la privación de la libertad del abogado Estupiñán Carvajal, lo que debía dilucidarse era si el contenido del auto mediante el cual se impuso la sanción de arresto era contentivo de un yerro o no. Recordó que la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial surgía al constatarse que la providencia no se ajustaba a la normativa vigente o a la realidad procesal, con independencia de si la misma fue adoptada con culpa o sin ella, de modo que, a su juicio, se trataba de una responsabilidad objetiva. 11 Folios 203 a 225, cuaderno 1. 12 Folio 199 a 202, cuaderno 1. 13 Folios 230 a 252, cuaderno Consejo de Estado. En su análisis del caso concreto, estableció que el auto mediante el cual se impuso la sanción al abogado defensor se ajustó a la Constitución Política y a la ley. Las medidas correccionales, como la de arresto, se instituyeron para aquellos casos en que, por la actuación temeraria de las partes, el desarrollo de los procesos se veía alterado y amenazada la dignidad de la justicia, bienes que fueron trasgredidos con la inasistencia injustificada del defensor a la audiencia pública en el proceso penal. Consideró que la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, que dejó sin efecto la sanción al demandante, en ninguna parte evidenció que la medida correccional fuera constitutiva de un error judicial. Ello, porque es el juez

de lo contencioso administrativo, como juez natural, al que le corresponde analizar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado.

4. Recurso de apelación La parte demandante cuestionó que el tribunal, pese a haber declarado la existencia del daño al que fue sometido el abogado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, con ocasión del arresto decretado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, hubiese realizado un estudio de la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, para apartarse de lo allí manifestado y así justificar la medida correccional decretada en contra del demandante. En su sentir, el a quo se convirtió en una tercera instancia de una decisión que, además de ser de rango constitucional, quedó en firme y cerró las instancias propias de ese proceso.

Aseveró que el tribunal no se pronunció sobre las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa, las cuales se ciñeron exclusivamente a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad y agregó que la existencia de un yerro o no en la providencia que decretó el arresto resultaba irrelevante para la determinación de lo antijuridico del daño, pues este se evidenció con la sentencia de tutela que anuló la actuación, frente a la cual el tribunal debió abstenerse de realizar cualquier análisis, por falta de competencia. Indicó que el tribunal omitió examinar las pruebas allegadas al proceso, las cuales evidenciaban los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad del abogado

Estupiñán Carvajal como consecuencia de la actuación de un juez que carecía de jurisdicción para ello. En cambio, el a quo se dedicó a objetar las consideraciones del fallo de tutela, que mostró las graves falencias de las consideraciones hechas en el auto que impuso la medida correccional. Dijo que el fallo del tribunal violó el artículo 281 del Código General del Proceso, por falta de congruencia entre lo decidido y las peticiones, hechos y pruebas allegas al proceso, lo que generó una violación al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia. Señaló que la Ley 270, en su artículo 68, estableció que la persona sometida a la privación de la libertad tendría derecho a recibir una indemnización del Estado por los perjuicios causados, a condición de que acreditara, mediante una sentencia absolutoria o su equivalente, lo antijurídico de la medida, supuestos que en este caso fueron satisfechos, dado que se demostró que el señor Estupiñán Carvajal fue arrestado en las instalaciones de la estación de policía de Duitama y, posteriormente, anulado el auto que impuso la medida correctiva, por falta de jurisdicción del juez penal14.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. El 22 de julio de 2016, el tribunal concedió el recurso de apelación15 y, mediante auto del 6 de febrero de 201716, el Consejo de Estado lo admitió. Mediante providencia del 15 de marzo siguiente se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera

concepto17. 5.1.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la apelación, referentes a que se encontraban demostrados los supuestos para declarar la responsabilidad de la Rama Judicial18. 5.1.2. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en la medida en que estaban demostrados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se acreditó el daño sufrido y la antijuridicidad de este. El primero, en tanto que el señor Estupiñán Carvajal estuvo privado de su libertad por 48 horas, en cumplimiento de una medida correccional de 14 Folios 255 a 285, cuaderno Consejo de Estado. 15 Folio 287, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folio 292, cuaderno Consejo de Estado. 17 Folio 294, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folios 295 a 306, cuaderno Consejo de Estado. arresto, por su inasistencia a la iniciación del juicio oral en su calidad de abogado defensor. El segundo, porque mediante fallo de tutela de segunda instancia, proferido por la Corte Suprema de Justicia, se declaró la nulidad de la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, tras advertir su falta de jurisdicción19.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda

instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad20.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. 19 Folios 308 a 316, cuaderno Consejo de Estado. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, dicho señor recobró su libertad el 7 de enero de 201022, cuando finalizó la medida de arresto impuest

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