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CE-15001-23-31-000-2011-00636-01(ACU)-2012

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00636-01(ACU)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo En este caso, para la Sala es claro que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento que reclaman, toda vez que lo que se pretende es discutir la presunción de legalidad que se predica de los Decretos 1515 de 2010 y 2078 de 2011, que desarrollaron el proceso de enajenación de las acciones de las EBSA y que los accionantes, no comparten. Así las cosas, se procede a revocar la decisión del Tribunal a quo que negó las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00636-01(ACU)

Actor: CLAY PILAR VELASCO RONCANCIO Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Procede la Sala a resolver la apelación propuesta por los señores Clay del Pilar Velasco Roncancio y Francisco José Caldas contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se negaron las

pretensiones de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Los señores Clay del Pilar Velasco Roncancio y Francisco José Caldas, actuando en su propio nombre, presentaron acción de cumplimiento contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en la que plantearon las siguientes pretensiones: “1. (…) se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Ministro Juan Carlos Echeverri, el cumplimiento del deber legal omitido de la Ley 226 de 1995, toda vez que conforme a las pruebas documentales aportadas se infiere de manera notoria una inminente violación del derecho a la defensa del Patrimonio Público por el incumplimiento del deber consagrado en la Ley 226 de 1995.

2. Como consecuencia de lo anterior y como una medida previa que permita evitar el daño patrimonial que se causaría a la Nación por detrimento del mismo como consecuencia de la omisión denunciada y debidamente sustentada en términos probatorios, solicitamos Honorables Magistrados se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del señor Ministro Juan Carlos Echeverri como titular de las acciones poseídas en la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, la suspensión del proceso de enajenación accionario de la participación que posee la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, hasta tanto no se de (sic) cumplimiento pleno a lo establecido en la Ley 226 de 1995 en cada uno de los artículos

señalados”.

2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento Mediante Decreto 1515 de 2010 el Gobierno Nacional inició el proceso de enajenación de las acciones que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público poseía en la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP - EBSA, equivalente al 99.41 por ciento del capital suscrito y pagado en esa sociedad.

De conformidad con la modificación introducida por el Decreto 2078 de 2011 al literal b) del artículo 1° del Decreto 1515 de 2010, el valor de ofrecimiento de las acciones se incrementaron, pues se pasó de un precio fijo por acción en moneda legal colombiana de $11.28 a $ 12.25. Que para el gobierno esto representa un incremento en los ingresos por dicha venta; sin embargo, se desconoció que el patrimonio líquido consolidado al 31 de diciembre de 2010, al final del ejercicio operacional, financiero y contable tuvo como resultado un valor superior al establecido, toda vez que cada acción representaría un precio equivalente a diecinueve pesos con setenta y nueve centavos ($19.79). Que esta situación representa que el precio de las acciones de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP esté subvalorado en relación con los resultados obtenidos en el ejercicio anterior y por tanto, que exista detrimento patrimonial del Estado y violación a la moralidad administrativa, por inobservancia de la ley. Que el precio de la venta de la EBSA se fijó por debajo del valor real en contravía a lo previsto por el artículo 4° de la Ley 226 de 1995.

Que dicho precio sólo puede reajustarse por el Gobierno Nacional, pero siempre y cuando se sigan los lineamientos que contempla el artículo 7° de la Ley 226 de 1995. Que en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento de la Ley 226 de 1995 en el proceso de enajenación de las acciones que posee el demandado en la EBSA, según radicado N°. 1-2011-064689 del 21 de octubre de 2011, sin haber obtenido respuesta alguna. Indica que con este documento acredita la renuencia de la entidad accionada.

3. Trámite de la solicitud La acción se presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, Corporación que en providencia de 12 de diciembre de 2011 admitió la acción y ordenó su notificación al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que en el término de 3 días ejerciera su derecho de defensa (fl. 76).

4. Argumentos de defensa La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que la acción interpuesta por los demandantes es improcedente puesto que en el proceso de enajenación de las acciones que poseía en la EBSA S.A. ESP se siguieron las directrices contempladas en las disposiciones que le resultan aplicables.

Con el objeto de proteger el patrimonio público contemplado en el artículo 4° de la Ley 226 de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Programa de Enajenación de las acciones que poseía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la EBSA, a

través del Decreto 1515 de 2010, y se establecieron las condiciones en las que se efectuaría la venta de dichas acciones por valor de once pesos con veintiocho centavos ($11.28) por cada una, precio que se actualizaría por la variación del IPC entre la fecha de expedición de dicho Decreto y la fecha de iniciación de la segunda etapa. Señala que para el mes de marzo de 2011, las acciones de la EBSA aún no salían a la venta, razón por la cual se efectuó un nuevo ejercicio de valoración de las acciones y mediante Decreto 2078 de 2011 el Gobierno Nacional, actualizó el precio inicialmente fijado por acción, en la suma de doce pesos con veinticinco centavos ($12. 25). Que ello demuestra que este precio no se fijó con base en el valor de los libros de la EBSA sino en cumplimiento del estudio técnico que debía realizarse y que se efectuó con FONADE a través del Convenio Interadministrativo de Gerencia Integral de Proyectos N° 194081. Con posterioridad a este trámite, el banquero de Inversión Heritage & FB Consultant Group, a través de un “Fairness Opinion”, revisó, verificó y avaló la metodología de valoración utilizada por el asesor externo de la Nación. Por todo lo anterior, afirma que el Programa de Enajenación de las acciones del demandado en EBSA S.A. ESP fue diseñado previa la realización de los estudios técnicos correspondientes para determinar la valoración de la entidad cuyas acciones se pretende enajenar. Así, concluye que en este caso se obedeció a las directrices establecidas en el artículo 7° que se alega incumplido.

Expresa que el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público cumplió con su obligación de remitir al Congreso de la República durante los primeros 60 días del año el Plan de Enajenación anual en forma global con sus respectivos avalúos preliminares, razón por la cual el Gobierno Nacional acató lo contemplado en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995. Que los demandantes incurren en un error cuando afirman que el valor de las acciones debe fijarse en consideración al patrimonio de la EBSA, pues aunque es uno de los factores a tenerse en cuenta, también deben analizarse otros tales como: “el balance general y el estado de pérdidas y ganancias”, toda vez que los registros contables no guardan relación con la capacidad futura de generación de flujos de caja de un activo. Finalmente, planteó las siguientes excepciones: i) Improcedencia de la acción de cumplimiento: Afirma que los demandantes no expresan de forma clara el supuesto incumplimiento de la Ley 226 de 1995, comoquiera que sólo se limitan a dar un alegato personal sin sujetarse a pruebas que permitan evidenciar la falta de cumplimiento por parte del demandado, lo cual indica que la acción lo único que pretende es impedir el proceso de enajenación de la participación accionaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en EBSA S.A. ESP. ii) Ausencia de Violación de la Ley 226 de 1995: Que las actividades ejercidas por el demandado no se pueden derivar del incumplimiento de la Ley 226 de 1995, puesto que no existe relación de causalidad entre las actividades realizadas en el proceso de enajenación de las acciones objeto de estudio y el supuesto

incumplimiento de la aludida Ley. iii) El proceso de contratación adelantado por el método de valoración utilizado por la Nación fue avalado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá: Señala que mediante una acción popular, instaurada por el señor Pedro Pablo Salas, la Sala de Decisión de esa Corporación, mediante sentencia del 23 de febrero de 2011, avaló el proceso de enajenación al indicar que “[…] la valoración de la Empresa de Energía de Boyacá versa sobre aspectos técnicos que escapan al conocimiento del Juez, y que su cuestionamiento no puede basarse únicamente en la buena rentabilidad de la empresa, pues tal como lo señaló el artículo 7° de la Ley 226 de 1995, allí entran en juego otras variables, sin descontar la metodología o criterios técnicos que se utilicen para tales efectos”.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 16 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al no haberse probado que la accionada se constituyó en renuencia en relación con el cumplimiento de los artículos 4°, 7°, 8°, 11 y 14 de la Ley 226 de 1995, dentro del proceso de enajenación de la EBSA, al considerar lo siguiente: Que el lineamiento jurisprudencial ha determinado como requisito esencial para adelantar la acción de cumplimiento, la existencia de un título en el que conste la obligación de dar, hacer o no hacer, que ofrezca certeza acerca del derecho que se reclama a cargo del demandado.

Así pues, en observancia de los artículos 4° y 14 de la Ley 226 de 1995, la

enajenación de la participación accionaria estatal debe condicionarse a la protección del patrimonio público y el programa de dicha enajenación debe disponer de las medidas correspondientes para evitar conductas que atenten contra los principios generales previstos en los artículos 2° a 5° ibídem, en relación con la democratización, preferencia y protección del patrimonio público, lo cual indica que dichas disposiciones jurídicas no contienen obligaciones de hacer para la entidad demandada, luego no es posible invocar el detrimento patrimonial que pretende la parte demandante. Que de conformidad con el material probatorio que obra dentro del expediente, es posible afirmar que el demandado cumplió en debida forma con la valoración de las acciones sujetas al proceso de enajenación que se alega, comoquiera que el precio fijado para cada una de ellas fue proveniente de estudios previos y debidamente avalados por compañías financieras capacitadas en la materia; así mismo, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio 2-2011-005890 de 28 de febrero de 2011, informó al Congreso de la República del Plan de Enajenación. De esta norma se evidencia el cumplimiento de anunciar durante los primeros 60 días del año el Plan de Enajenación anual aprobado, tal como lo señala el artículo 8° de la Ley 226 de 1995.

6. La impugnación Los demandantes, en escrito presentado el 19 de abril de 2012, impugnaron la sentencia del 16 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en los siguientes argumentos: Que el a quo desconoció la actuación de los accionantes al no tener en cuenta la

totalidad del material probatorio aportado al proceso, por medio del cual se constata la inaplicación de la Ley 226 de 1995 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, situación que permite advertir el detrimento al patrimonio público por la venta de las acciones que poseía el ente demandado en la EBSA, a precios irrisorios. Indican que el sistema de flujo de caja es un método diseñado por las bancas de inversión para negocios financieros con capital privado, y no funciona para la enajenación de empresas con participación pública. Por tal motivo dicen, que se demuestra la subvaloración de los activos representados para la Nación en la

EBSA S.A. ESP.

Que no pueden justificarse los hechos acaecidos al interior de la EBSA S.A. ESP, pues la explicación de que la enajenación de las acciones que poseía la entidad demandada se efectuó bajo el amparo del estudio de valoración efectuada por una Banca de Inversión Privada, en la que dice se cumplió con lo previsto en los artículos 4° y 7° de la Ley 226 de 1995, no encuentra asidero, pues con tal actuar simplemente se favorecieron intereses particulares. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare el incumplimiento de la Ley 226 de 1995 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1395 de 2010 y 1° del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado

modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los demandantes contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por estar referida a un fallo de acción de cumplimiento dirigida contra una entidad del orden nacional como lo es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos pero, al igual que la acción de tutela, es subsidiario en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3. Requisitos de la acción y deberes del juez La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a

cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

4. Sobre la renuencia como requisito de procedibilidad El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se expone en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable, que exige la intervención inmediata de la orden judicial.

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: la reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la

presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario en relación con el cumplimiento de la norma. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos1. En cualquier caso, la autoridad demandada en la acción de cumplimiento debe ser la misma ante la cual se presentó la petición previa con la finalidad de constituirla en renuencia.

5. Normas cuyo cumplimiento se solicitó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Clay del Pilar Velasco Roncancio y Francisco José Caldas, solicitaron se ordene al Ministerio de

1 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, C.P. Darío Quiñones Pinilla. Hacienda y Crédito Público cumplir con los artículos 4°, 7°, 8°, 11 y 14 de la Ley 226 de 1995. Las normas son del siguiente tenor: “LEY 226 de 1995

(Diciembre 20) Diario Oficial No. 42.159 de diciembre de 1995 Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) Artículo 4°. PROTECCION AL PATRIMONIO PUBLICO. La enajenación de la participación accionaria estatal se hará en condiciones que salvaguarden el patrimonio público. El recurso del balance en que se constituye el producto de esta enajenación, se incorporará en el presupuesto al cual pertenece el titular respectivo para cumplir con los planes de desarrollo, salvo en el caso de que haga parte de los fondos parafiscales, en cuyo evento se destinará al objeto mismo de la parafiscalidad. (…). Artículo 7°. Corresponderá al Ministerio titular o a aquel al cual estén adscritos o vinculados los titulares de la participación social, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñar el programa de enajenación respectivo, directamente o a través de instituciones idóneas, públicas o privadas, contratadas para el efecto según las normas de derecho privado. El programa de enajenación accionaria se realizará CON BASE EN ESTUDIOS TECNICOS correspondientes, que incluirán la valoración de la entidad cuyas acciones se pretenda enajenar. Esta valoración, Además De Las Condiciones Y Naturaleza Del Mercado, Deberá Considerar Las Variables Técnicas Tales Como La Rentabilidad De La

Institución, El Valor Comercial De Los Activos Y Pasivos, los apoyos de la Nación, que conduzcan a la determinación del valor para cada caso de enajenación. PARAGRAFO. Los programas de enajenación de acciones cuya titularidad corresponda a las entidades territoriales, de las sociedades de economía mixta teleasociadas, de las cuales exista participación de capital de Telecom, sólo podrán ejecutarse a partir de 1° de enero de 1998. Del diseño del programa de enajenación se enviará copia a la Defensoría del Pueblo para que ésta, si lo considera necesario, tome las medidas conducentes para garantizar la transparencia del mismo. Artículo 8°. El Ministro del ramo respectivo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentarán el proyecto del programa de enajenación a consideración del Consejo de Ministros el cual, previo concepto favorable, lo remitirá al Gobierno para su posterior aprobación.

PARAGRAFO: El plan de enajenación anual en forma global con sus avalúos preliminares respectivos, debe ser presentado para su conocimiento al Congreso de la República durante los primeros 60 días del año.

El Ministro de Hacienda en un término de dos meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, presentará al Congreso una relación de las empresas estatales nacionales que pasan por un mal momento económico. Artículo 11. La enajenación accionaria que se apruebe para cada caso particular, comprenderá las siguientes condiciones especiales, de las cuales serán destinatarios exclusivos los mencionados en el artículo 3° de la presente ley:

1. Se ofrecerá en primer lugar y de manera exclusiva la totalidad de las acciones que pretenda enajenarse.

2. Se les fijará un precio accionario fijo equivalente al precio resultante de la valoración prevista en el artículo 7° de la presente ley, el cual tendrá la misma vigencia que el de la oferta pública, siempre y cuando, dentro de la misma, no hubiesen existido interrupciones. En caso de existir interrupción o transcurrido el plazo de la oferta, se podrá ajustar el precio fijo por parte del Gobierno siguiendo los parámetros indicados en dicho artículo 7°.

3. La ejecución del programa de enajenación se iniciará cuando el titular, o una o varias instituciones, hayan establecido líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las acciones en venta, que impliquen una financiación disponible de crédito o no inferior, en su conjunto, al 10 por ciento del total de las acciones objeto del programa de enajenación, las cuales tendrá las siguientes características:

a. El plazo de amortización no será inferior a cinco (5) años; b. La tasa de interés aplicable a los adquirientes destinatarios de las condiciones especiales no podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del otorgamiento del crédito; c. El periodo de gracia a capital no podrá ser inferior a un año. Los intereses causados durante dicho periodo de gracia podrán ser capitalizados, para su pago, junto con las cuotas de amortización a capital; d. Serán admisibles como garantía las acciones que se adquieran con el producto del crédito. El valor de las acciones, para determinar la

cobertura de la garantía, será el precio fijo, inicial o ajustado, de venta de aquellas;

4. Cuando los adquirientes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas, con el objeto de adquirir estas acciones.

Artículo 14. Inciso 1°. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. El programa de enajenación que para cada caso expida el Gobierno dispondrá las medidas correspondientes para evitar las conductas que atenten los principios generales de esta ley. Estas medidas podrán incluir la limitación de la negociabilidad de las acciones, a los destinatarios de condiciones especiales, hasta por 2 años a partir de la fecha de la enajenación: en caso de producirse la enajenación de dichas acciones antes de dicho plazo se impondrán multas graduales de acuerdo con el tiempo transcurrido entre la adquisición de las acciones y el momento de enajenación, dichas sanciones se plasmarán en el programa de enajenación”. Ahora bien, mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2011, el cual fue debidamente aportado por los demandantes con el fin de demostrar que constituyó en renuencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que se encuentra visible a los folios 61 a 73 del expediente, reclamó el cumplimiento de los artículos 4, 7, 8 y 11 de la Ley 226 de 1995, donde solicitó en específico lo siguiente: “1. (…) dentro del término previsto para tal fin, se de cumplimiento al deber legal omitido, cual es la aplicación de la Ley 226 de 1995, traducida en una subvaloración de la empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP toda

vez que conforme a las pruebas documentales aportadas se infiere de manera notoria una inminente violación del derecho a la defensa del Patrimonio Público, por el incumplimiento del deber consagrado en la Ley 226 de 1995 respecto a su forma de valoración aplicada.

2. Como consecuencia de lo anterior y en procura de evitar el daño patrimonial que se causaría a la Nación por detrimento del mismo, como consecuencia de la omisión denunciada y debidamente expuesta sustentada ante su despacho en términos probatorios, solicitamos se ordene la suspensión del proceso de enajenación accionario (sic) de la participación que posee la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, hasta tanto no se de cumplimiento pleno a lo establecido en la Ley 226 de 1995 en cada uno de los artículos señalados”.

6. Caso concreto De los requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997 para la prosperidad de la acción, la Sala analizará en primer término si la parte accionante cumplió con probar que constituyó en renuencia a la entidad accionada antes de instaurar la demanda.

Para el efecto es importante tener en cuenta que: "el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento"2. En todo caso, para dar por satisfecho este requisito no es necesario exigirle al solicitante que en su petición haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997

no lo prevé así; por ello, basta que del contenido de la petición se advierta que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que de éste pueda inferirse que el propósito es agotar el requisito en mención. Por otro lado, esta Corporación ha aceptado que en ejercicio del derecho de petición es posible constituir en renuencia a una autoridad, siempre y cuando el Juez advierta que el objetivo del peticionario era obtener el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo3, porque lo contrario impide dar trámite a la acción de cumplimiento. Se encuentra probado en el proceso que el 21 de octubre de 2011 los señores Clay del Pilar Velasco Roncancio y Francisco José Caldas solicitaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento de los artículos que estiman como incumplidos de la Ley 226 de 1995 en lo que se refiere al proceso de enajenación de las acciones que esa entidad poseía en la EBSA S.A. ESP. De manera que el escrito presentado por los demandantes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumple con los presupuestos necesarios para considerar satisfecho el requisito de procedibilidad, dada la manifestación de ese propósito en el escrito de reclamación y la falta de prueba en el expediente de que el ente llamado a responder no contestó la petición. 2 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 3 “La Sala precisa la afirmación del a-quo en el sentido que “el ejercicio del derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta política Nacional, no constituye prueba de renuencia para accionar en cumplimiento de norma

aplicable con fuerza material de ley o acto administrativo…” por encontrarla vaga e imprecisa, en cuanto de conformidad con la disposición del artículo 10.5 de la Ley 472 de 1998, la prueba de la renuencia consiste “…en la demostración de haber pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.”. Luego no es cierto que no se pueda acreditar la renuencia a través del ejercicio del derecho de petición, aunque si es indispensable que la petición que se formule con ese propósito contenga, según el numeral 10.2 ibídem “La determinación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido.”. (Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 16 de enero de 2003, Rad. Interna (1657), Consejero Ponente Reinaldo Chavarro Buriticá) En ese sentido, y habiéndose demostrado la constitución de renuencia de la entidad demandada, la Sala procederá a realizar el estudio de las normas respecto de las cuales solicita su cumplimiento. En el presente asunto, los accionantes pretenden que se ordene en el proceso de enajenación de acciones de la EBSA el cumplimiento de las normas que regulan dicho trámite y cuya reglamentación está prevista en la Ley 226 de 1995 “Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”. Dicha ley establece los requisitos y las formalidades que se deberán seguir para adelantar el programa de enajenación de acciones, dentro de las cuales se pueden precisar las siguientes: i) la salvaguarda del patrimonio público; ii) la

valoración de estudios técnicos a cargo del Ministerio Titular; iii) la Presentación del Plan de Enajenación ante e

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