CE-15001-23-31-000-2011-00649-01(64157)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00649-01(64157)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / ENTIDAD
PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / DOLO / CULPA / RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA POR ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA A LA NACIÓN La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según los artículos 78 del CCA y el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 2
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1 del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 INCISO 1
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por
la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo (…) porque el pago de la condena se hizo el (…) según certificado de la (…) FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 11 NUMERAL 4 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) y el auto proferido por el Consejo de Estado el (…) que aprobó la conciliación, serán apreciados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 24844 [fundamento jurídico
3.3.3.2], C.P. Ruth Stella Correa Palacio
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA / PRUEBA TRASLADADA /
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / CONDENA POR ACCIÓN DE REPPARACIÓN DIRECTA Al proceso se aportó copia simple del expediente del proceso de reparación directa que originó la condena (…) Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la prueba fue solicitada por la parte demandada (…) y se practicó con audiencia de la parte demandante
ya que la entidad fue parte en el proceso de reparación directa y pagó el valor de las copias (…) serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL Como los hechos que motivaron la condena ocurrieron el (…) el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y en los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, exp. 5650 [fundamento jurídico párrafo 3 y siguientes], C.P. Joaquin Vanin Tello y sentencia del 12 de diciembre del 2007, exp. 27006 [fundamento jurídico 2.2], C.P. Ruth Stella Correa Palacio
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / PAGO DE LA CONDENA / DOLO / CULPA GRAVE / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / REITERACIÓN DE L JURISPRUDENCIA Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público (…) se requiere: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y, (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, exp. 27006 [fundamento jurídico
2.1], C.P. Ruth Stella Correa Palacio sentencia del 29 de mayo del 2014, exp. 42183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15], C.P. Ramiro Pazos Guerrero
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN DE
PERJUICIOS / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / SENTENCIA
CONDENATORIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MECANISMOS
ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / COSA JUZGADA / TERMINACIÓN DEL PROCESO El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2 de la Ley 678 de 2001. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de
ejercer dicha pretensión. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C484 de 2002, C.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia de 25 de junio de 2002
[fundamento jurídico 12.2]; auto del 22 de agosto de 1991, exp. 6591 [fundamentos jurídicos A y B], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y y sentencia de 6 de agosto de 1999, exp. 12901 [fundamento jurídico II], C.P. Juan Ángel Palacio ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / SERVIDOR PÚBLICO / DOLO / CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / DAÑO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no se aplican las [presunciones legales] allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público fue dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su
conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 (…) del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, exp. 27006 [fundamento jurídico 3.3.3.1], C.P Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 20 de febrero de 2014, exp. 39404, [fundamento jurídico 16], C.P. Ramiro Pazos Guerrero PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / MINA / DOLO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CULPA GRAVE / DAÑO / SENA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CONDENA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE
CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE
LAS CARGAS PROCESALES / ACTO ACADÉMICO / OBLIGACIÓN DE
PROTECCIÓN DE LOS ALUMNOS / MUERTE DE ESTUDIANTE /
FALLECIMIENTO DEL DOCENTE
[En el caso concreto] [C]omo las pruebas practicadas presentan serias deficiencias que impiden a la Sala establecer, con claridad, cuál fue la conducta asumida por (…) durante la práctica en la mina (…) no se acreditó que su conducta fuera dolosa o gravemente culposa. Además, si bien (…) era experto en electricidad de minas (…) esa calidad, por sí sola, no prueba que actuó de forma negligente, despreocupada o temeraria, pues ante la ausencia de prueba sobre el conocimiento que tuvo sobre la condición de la mina, las instrucciones que impartió a los estudiantes y la conducta que asumió durante la práctica, no se acreditó que haya actuó con dolo o culpa grave. (…) [Así mismo] No está probado, pues, que (…) actuó de manera negligente, despreocupada o temeraria, y mucho menos si lo hizo con la intención de generar un daño. No se acreditó cómo se emitió la autorización, ni que ese funcionario tuviera conocimiento de las condiciones de la mina al momento de hacerlo. Solo se demostró que la práctica fue aprobada y que los estudiantes seleccionaron la mina en la que se produjo el accidente. (…) [De igual forma] La parte demandante no señaló cuál fue la conducta de (…) que reprocha o cuál fue su incidencia en el accidente, y si bien (…) era funcionario del SENA según da cuenta copia simple de la certificación de esa entidad (…) no se probó que estuviera presente el día del accidente. (…)
Según lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante no probó que la condena que pagó fue producto de la culpa grave o el dolo de los demandados se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00649-01(64157)
Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Demandado: JUAN NEPOMUCENO AGUDELO PÉREZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. HERENCIA A TÍTUTO UNIVERSAL-Son transmisibles todos los derechos y obligaciones de contenido patrimonial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Herederos a título universal del
funcionario que falleció antes de la presentación de la demanda y a quien se imputa la conducta dolosa gravemente culposa están legitimados. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. AUTO QUE APRUEBA CONCILIACIÓN-Se valora como una prueba documental. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante. CRÍTICA TESTIMONIAL-Inconsistencias entre las versiones de los declarantes. CRÍTICA TESTIMONIAL-Declaración sospechosa. ARTÍCULO 177 CPC-Carga de la prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de marzo de 1997, Timoteo Acero (instructor) y Javier Alexander Sánchez (estudiante) murieron en el interior de una mina durante práctica realizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Como el SENA concilió y pagó una indemnización a los familiares del estudiante, demandó en repetición a la sucesión de instructor fallecido, a Juan Nepomuceno Agudelo Pérez, Jefe de Centro del Centro Nacional Minero del SENA, y a Luis Hernán Chaparro, Instructor de Minas
del SENA. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2010, el SENA, a través de apoderada, formuló demanda de repetición contra Juan Nepomuceno Agudelo Pérez y otros para que se les declarara patrimonialmente responsables de la conciliación por $89.858.000 aprobada por el Consejo de Estado en auto del 1 de diciembre de 2008. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el estudiante Javier Alexander Sánchez murió durante una práctica en una mina que no tenía las especificaciones técnicas de prevención y de seguridad industrial necesarias para actividades académicas. Adujo que Timoteo Acero, quien también falleció, era el responsable de la supervisión de esta práctica y de la seguridad de los estudiantes. Frente a Juan Nepomuceno Agudelo y a Luis Hernán Chaparro no explicó las razones de su responsabilidad. El 20 de noviembre de 2013, se admitió la demanda. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem de Juan Nepomuceno Agudelo, 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. propuso la excepción de caducidad y sostuvo que no actuó con dolo o culpa grave. En el escrito de contestación de la demanda, los herederos de Timoteo Acero propusieron como excepciones la caducidad del término para formular la acción, la ineptitud de la demanda y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvieron que Timoteo Acero no actuó con dolo o culpa grave. Luis Hernán Chaparro no contestó la demanda. El 24 de octubre de 2018, se corrió traslado a
las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Los herederos de Timoteo Acero afirmaron que se limitó a seguir las instrucciones del SENA, entidad que no lo capacitó para trabajar en minas ni dotó a los estudiantes de equipos adecuados, que su experiencia era en electricidad, que el demandado Juan Agudelo, Director del Centro Minero, aprobó la práctica y que el accidente ocurrió porque en 1997 no se podían medir los gases en una mina de carbón. El SENA reiteró lo expuesto. Juan Nepomuceno Agudelo Pérez sostuvo que no se probó el pago, que sus funciones como Jefe de Centro no incluían la supervisión de minas y que el SENA alegó culpa exclusiva de la víctima en el proceso de reparación directa, concilió y no inició acciones disciplinarias. El Ministerio Público y Luis Hernán Chaparro guardaron silencio. El 26 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia negó las pretensiones porque la parte demandante no probó que los demandados actuaron con culpa grave o dolo. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de mayo de 2019 y admitido el 19 de julio siguiente. El recurrente esgrimió que el Tribunal no valoró las pruebas practicadas. Sostuvo que Timoteo Acero (instructor fallecido) no observó los parámetros mínimos de cuidado para ingresar a una mina y que aportó las certificaciones laborales de Juan Nepomuceno Agudelo y Luis Hernán Chaparro que prueban la vinculación de los funcionarios.
El 27 de septiembre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Los herederos de Timoteo Acero reiteraron lo expuesto. Los demandados Juan Nepomuceno Agudelo Pérez y Luis Hernán Chaparro guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debían negar las pretensiones, porque la demandante no probó el pago de la condena.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años
contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -7 de julio de 2010porque la condena se pagó el 30 de diciembre de 2008, según certificado de la Coordinadora del Grupo de Tesorería del SENA-Dirección General [núm. 12.1 a 12.2]. La demanda no puede entenderse presentada, como lo alegan los sucesores de Timoteo Acero, el día en que se repartió ante el juez competente, pues para esa fecha la entidad ya había acudido a la jurisdicción a interponerla. La fecha para efectos de determinar si operó el fenómeno de caducidad es la señalada, dado que en ese momento se interpuso la demanda, sin que se afecte por los trámites de determinación de competencia que se surtieron con posterioridad a su presentación. Legitimación en la causa
4. El Servicio Nacional de Aprendizaje está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación aprobada judicialmente [núm. 11].
María Josefa Vargas y Osman Leandro, Josefa, Denice Bibiana, Josué Ignacio, Enid Sofía, Karol Josef, Pilar Vanesa, Laudy Amparo y Thimy Alexandro Acero
Vargas son los sucesores de Timoteo Acero, excontratista que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una conciliación aprobada judicialmente. La calidad de herederos se probó con la escritura de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión de Timoteo Acero (f. 159-250 c.1) y la vinculación contractual de este se probó con el contrato de prestación de servicios nº. 108 del 3 de febrero de 1997 (f. 36-37 c. de pruebas 3) y copia auténtica de la certificación del SENA-Regional Boyacá (f. 28 c. de pruebas 3). Conforme al artículo 1008 CC la sucesión es a título universal cuando se sucede a una persona en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos. Dado el carácter patrimonial y transmisible de la obligación de reparar el daño, si el agente estatal ha fallecido antes de la presentación de la demanda de repetición, las pretensiones pueden dirigirse contra sus herederos en los términos del artículo 2343 del Código Civil. En consonancia con estas normas, el artículo 81 CPC dispone que la demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentario. Como los demandados aceptaron la herencia a título de sucesores universales de Timoteo Acero y, por ende, los derechos y obligaciones transmisibles que componían su patrimonio, están legitimados en la causa por pasiva. Juan Nepomuceno Agudelo Pérez y Luis Hernán Chaparro están legitimados en la
causa por pasiva pues fueron los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta dieron lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una conciliación aprobada judicialmente. Juan Nepomuceno Agudelo Pérez se desempeñó como Jefe de Centro Grado 08 en el Centro Nacional Minero desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 27 de diciembre de 1998, según da cuenta copia simple de la certificación del Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto de la Regional Boyacá del SENA (f. 468-481 c.2). Luis Hernán Chaparro se desempeñó como Instructor de Minas, según da cuenta copia simple de la certificación de ese Coordinador (f. 482-484 c.2).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de Timoteo Acero, Juan Nepomuceno Agudelo Pérez y Luis Hernán Chaparro, durante una práctica profesional que causó la muerte de un estudiante, fue dolosa o gravemente culposa.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio2.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de octubre de 2004 y el auto proferido por el Consejo de Estado el 1 de diciembre de 2008 que aprobó la conciliación, serán apreciados.
7. Al proceso se aportó copia simple del expediente del proceso de reparación directa que originó la condena (c. de pruebas 2, 3 y 4). Conforme al artículo 185
del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Como la prueba fue solicitada por la parte demandada (f. 406 c.2) y se practicó 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 y sentencia de
unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n con audiencia de la parte demandante ya que la entidad fue parte en el proceso de reparación directa y pagó el valor de las copias (f. 426 y 464 c.2), serán valoradas. Régimen jurídico aplicable
8. Como los hechos que motivaron la condena ocurrieron el 1 de marzo de 1997, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y en los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.
El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro5, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en
curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
9. Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y, (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas6.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 [fundamento jurídico párrafo 3 y siguientes] y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006
[fundamento jurídico 2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de
cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión7. La jurisprudencia
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