CE-15001-23-31-000-2012-00005-01(AP)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2012-00005-01(AP)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN
AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES Y AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Construcción de una sala de masajes en zona de protección de la fuente hídrica termo mineral Pozo Azul / CUENCAS HIDROGRAFICAS - Marco normativo / ACOTAMIENTO DE RONDAS HIDRICAS - Estudio para su determinación / MEDIDAS DE PROTECCION - Obligación de Corpoboyacá Existe un marco normativo que permite a las autoridades ambientales formular los planes para la delimitación de zonas de ronda y el acotamiento de la faja que fue ordenado en la sentencia apelada. En efecto, se destaca la función de las Corporaciones Autónomas Regionales de ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, teniendo en cuenta la delimitación de rondas hídricas, según se expuso con anterioridad. Además de la normativa ambiental sobre protección planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. CORPOBOYACÁ deberá proceder a la elaboración de los estudios correspondientes para el acotamiento de rondas hídricas, con el fin de establecer las medidas de protección y conservación que requiere la faja paralela al recurso hídrico termo mineral Pozo Azul del MUNICIPIO DE PAIPA, al igual que su área de protección o conservación aferente, en los términos del
artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, según lo ordenado por el Juez de primera instancia. Comoquiera que en el recurso de apelación CORPOBOYACÁ manifestó que el plazo para cumplir la orden era insuficiente, se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de concederle dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, para dar cumplimiento a la orden allí impartida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 80 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 82 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO LEY 2811 DE 1974ARTICULO 83 LITERAL D / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTICULO 102 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTICULO 103 / DECRETO 1640 DE 2012ARTICULO 19 / DECRETO 1640 DE 2012 - ARTICULO 28 NUMERAL 4 / DECRETO 1640 DE 2012 - ARTICULO 35 / DECRETO 1640 DE 2012ARTICULO 46 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 31 / LEY 1450 DE 2011ARTICULO 206
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00005-01(AP)
Actor: INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACA Demandado: MUNICIPIO DE PAIPA Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -CORPOBOYACÁ- contra la sentencia de 25 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I.1. El INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ -INFIBOYactuando por conducto de apoderada, presentó acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, contra el MUNICIPIO DE PAIPA, INSTITUTO DE TURISMO DE PAIPA -ITPy CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, para que se protegieran los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; goce de un ambiente sano; y manejo y disposición de los residuos causados por la construcción de una sala de masajes en la zona de protección de la fuente hídrica termo mineral Pozo Azul, ubicado en la Vereda La Esperanza del MUNICIPIO DE PAIPA. I.2. Como hechos relevantes de la demanda, expuso los siguientes: I.2.1. Ocupación de hecho de los predios “Acuíferos” y “lote de hidroterapias”, por parte del ITP y del MUNICIPIO DE PAIPA: - Señala el actor que el Departamento de Boyacá, mediante Escritura Pública núm. 712 de 4 de junio de 1971, perfeccionó la transferencia a título gratuito del
derecho de dominio y posesión que tenía sobre la Hacienda El Salitre, localizada en jurisdicción del MUNICIPIO DE PAIPA, a favor del IDEBOY -hoy INFIBOY-, con todas sus instalaciones, incluyendo los yacimientos de aguas termo minerales. Dentro de dicho predio se encuentran los fundos denominados Acuíferos y Lote de Hidroterapias. - El INSTITUTO DE TURISMO DE PAIPA -ITP-, sin contar con el consentimiento del INFIBOY, edificó en una parte de los predios Acuíferos y Lote de Hidroterapias, el Parque Acuífero y Centro de Hidroterapias, configurándose una ocupación de hecho sobre un bien fiscal propiedad del Departamento de Boyacá, según lo demuestran los distintos contratos de obra celebrados por el ITP, el Convenio 001 de 2002, el oficio G203 de 8 de agosto de 2002 y la Resolución 284 de 2005, entre otros documentos que enlista en la demanda. - La Asamblea Departamental de Boyacá, mediante Ordenanza 026 de 2003, autorizó el cruce de cuentas entre el INFIBOY y el MUNICIPIO DE PAIPA, por concepto de deuda de impuesto predial, señalando que una vez el Municipio estableciera el monto de lo debido, se autorizaba al Gobernador y al Gerente del INFIBOY para efectuar una dación en pago de algunos inmuebles, incluidos los lotes Acuíferos e Hidroterapias. Sin embargo, sin cumplir la referida condición, el
Alcalde, el Gobernador y el Gerente del INFIBOY celebraron el Convenio Marco de Apoyo interinstitucional de 10 de noviembre de 2004, mediante el cual se transfirieron los lotes Acuíferos, Hidroterapias y, además, el lote Aeropuerto, el cual no estaba incluido en la aludida Ordenanza. - El INFIBOY ha solicitado la restitución de los predios Acuíferos e Hidroterapia, pero en la actualidad persiste una ocupación de hecho sobre un bien fiscal, por parte del ITP. I.2.2. Recurso hídrico termo mineral Pozo Azul: - Narra que en el MUNICIPIO DE PAIPA se encuentran los Hoteles Los Lanceros y Colonial, administrados por Colsubsidio; Sochagota y Casona El Salitre, propiedad del INFIBOY y administrados por Inversiones Sochagota S.A.S.; y Estelar y Centro de Hidroterapia, administrado por el ITP, los cuales se abastecen de las aguas minerales del nacedero. - Según la información que reposa en los archivos de CORPOBOYACÁ, solo el INFIBOY y el Hotel Colsubsidio cuentan con títulos de concesión de explotación de aguas termo minerales, por lo que los demás hoteles se encuentran operando, aparentemente, sin permiso legal. - No obstante lo anterior, el MUNICIPIO DE PAIPA autorizó la construcción de una sala o cabina de masajes en la zona de protección de la fuente hídrica termo mineral Pozo Azul, sin los respectivos permisos y licencias, aunado al hecho de que en el lote aledaño al humedal se han depositado escombros que afectan el
entorno y la fuente termo mineral. - Las construcciones objeto de controversia, además de invadir la zona de protección de la fuente termal Pozo Azul, fueron levantadas en espacio público, para obtener un provecho, mediante una ocupación ilegal. - Por último, pone de presente que CORPOBOYACÁ es responsable de los hechos narrados, por omisión en sus labores de vigilancia y control. I.3. Pretensiones. Frente a la ocupación ilegal, solicita que se ordene la restitución inmediata de los predios propiedad del INFIBOY, con todas sus anexidades y edificaciones, e indemnizaciones a que haya lugar; o, en su defecto, que se ordene la demolición de las obras construidas. En relación con el recurso termo mineral Pozo Azul, pide que: i) se ordene al MUNICIPIO DE PAIPA y al ITP la demolición de las construcciones levantadas en el perímetro de protección de la fuente termal, y ii) en caso de existir permiso de concesión de aguas, se ordene a CORPOBOYACÁ su declaración de caducidad. En escrito visible a folios 320 a 333, la parte actora puso en conocimiento del Tribunal “hechos posteriores a la interposición de la acción popular”, refiriéndose a la licencia de construcción otorgada para la construcción de “cabinas de mesoterapia”, que violan las disposiciones del POT. I.4. Solicitud de coadyuvancia. La Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y Ambientales, coadyuvó la acción, con el fin de que se declarara la responsabilidad del MUNICIPIO DE PAIPA y el ITP, en la vulneración de los derechos colectivos al goce de un
ambiente sano y a la salubridad pública, con ocasión de la construcción de edificaciones dentro de la ronda de protección del recurso hídrico termal Pozo Azul, y el inadecuado manejo y disposición de escombros resultado de dichas construcciones. I.5. Las contestaciones. I.5.1. El MUNICIPIO DE PAIPA, propuso las excepciones de “improcedencia de la acción por presunta ocupación de hecho”, e “inexistencia de daño, amenaza, peligro o agravio”. Aseguró que no es cierto que se haya causado contaminación al Pozo Azul, pues el MUNICIPIO DE PAIPA ha explotado el complejo turístico objeto de controversia, por más de 50 años, llevando a cabo las obras de infraestructura necesarias para la prestación del servicio, dentro de los predios de su propiedad. Explicó que en el año 1971, el Departamento de Boyacá cedió parte del predio donde hoy se encuentra construido el complejo turístico al Instituto de Desarrollo de Boyacá –IDEBOY-, quien a su vez lo cede al MUNICIPIO DE PAIPA. Por tanto, al ser propiedad del Municipio, ejerce dominio privado sobre el recurso hídrico. I.5.2. El INSTITUTO DE TURISMO DE PAIPA -ITP-, puso de presente que para el año en el que se construyó el Centro de Hidroterapia (1997), el Municipio se encontraba ejerciendo quieta y pacífica posesión de un área aproximada de 1.400 mts., que colinda con predios del INFIBOY, sobre la cual posee derechos adquiridos, no de mala fe, como asegura el demandante, sino en virtud de la
explotación que realiza desde hace varias décadas. Cuestionó el actuar del INFIBOY, debido a que durante muchos años ha sido el propietario de la mayoría de los recursos termales del Departamento, sobre los cuales no ha ejercido obras de mantenimiento y explotación, pretendiendo por medio de la presente acción hostigar y perseguir al Municipio, con el fin de obtener la recuperación de unos predios que no le pertenecen. Por último, reprochó la exigencia de un permiso de concesión de aguas sobre un recurso que ha explotado por 50 años el Municipio, sin que ninguna autoridad ambiental le haya requerido en ese sentido. I.5.3. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, afirmó que mediante Auto núm. 2175 de 22 de noviembre de 2011, admitió la solicitud de concesión de aguas superficiales, presentada por el ITP, con destino al uso recreativo de la fuente denominada Pozo Azul, que se encuentra pendiente de decisión en la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de la entidad. Indicó que a través de las Resoluciones núms. 2320 y 2321 de 5 de agosto de 2011, impuso al ITP medida preventiva de suspensión de la obra de construcción realizada en la ronda protectora de la fuente Pozo Azul, y le formuló cargos por presunta intervención de ronda de protección. Manifestó que con el fin de ejecutar la medida de suspensión, se practicó visita al lugar de los hechos el 9 de septiembre de 2011, en la que se pudo determinar que los responsables de las obras eran el MUNICIPIO DE PAIPA y el Consorcio
Construcciones 2010, representado por el Ingeniero Víctor Julio Daza Higuera, dejando constancia de ello en el acta y procediendo a iniciarles proceso sancionatorio ambiental, por intervención de la ronda de protección de la fuente termal Pozo Azul (Resolución núm. 2983 de 11 de octubre de 2011). Puso de presente que desde 1998 adelantó distintos requerimientos a los administradores de los recursos termales, Pozo Azul, Pozo Escondido y Ojo del Diablo, con el fin de que legalizaran el uso de las aguas termales. Pero el MUNICIPIO DE PAIPA y el ITP hicieron caso omiso. Enunció también distintas actuaciones adelantadas en los expedientes administrativos relacionados con la presente controversia y concluyó que ha dado cabal cumplimiento a las funciones que le han sido asignadas por ley. I.6. Audiencia de Pacto de Cumplimiento. El 17 de octubre de 2012 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 25 de marzo de 2014, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, como consecuencia de la presunta ocupación ilegal por parte del Municipio de Paipa y del Instituto de Turismo de Paipa, de los predios "hidroterapias" y
"acuíferos", de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con la protección del derecho colectivo a la salubridad pública, como consecuencia del manejo de escombros y residuos de construcción depositados en el lote aledaño a la fuente de aguas "Pozo Azul", por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR que el Municipio de Paipa, el Instituto de Turismo de Paipa y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, son responsables de la vulneración de los derechos colectivos, al medio ambiente sano, al equilibrio ecológico al desarrollo de los recursos naturales, y al goce del espacio público, por la construcción de salas de masajes dentro de la zona de protección de la fuente hídrica termo mineral "Pozo Azul", ubicada en la vereda la Esperanza del Municipio de Paipa, y por los daños ocasionados como consecuencia del aprovechamiento del recurso … sin contar con la concesión de aguas, y sin el permiso o plan de cumplimiento para realizar vertimientos de aguas o suelos.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá que en el término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, profiera la decisión dentro del trámite administrativo sancionatorio ambiental iniciado en contra del Municipio de Paipa y del Instituto de Turismo de Paipa, como consecuencia de la construcción de la sala de masajes dentro de la ronda de protección de la fuente hídrica
termo mineral "Pozo Azul". Igualmente, y en caso de que se imponga sanción a las entidades presuntamente infractoras, se ordenará a Corpoboyacá que remita al Despacho, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la que quede en firme el acto administrativo sancionatorio, el informe de cumplimiento de las órdenes ambientales impuestas.
QUINTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, efectúe el acotamiento, de la faja paralela a la fuente hídrica termo mineral "Pozo Azul", a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el área de protección o conservación aferente, observando para ello los criterios que ha definido para tal fin, el Gobierno Nacional. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1450 de 11 de julio de 2011.
SEXTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, dé impulso al proceso administrativo ambiental sancionatorio iniciado en contra del Municipio de Paipa y del Instituto de Turismo de Paipa por "presuntamente hacer aprovechamiento ilícito de aguas termo minerales para el uso recreativo y medicinal del complejo termal de Paipa, sin contar con la concesión de aguas a la que hace referencia el artículo 180 del Decreto 2811 de 1974, e incurriendo en la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo
239 del mencionado Decreto” y por "presuntamente realizar vertimientos no permitidos al suelo o a las aguas del recurso hídrico termal utilizado para el complejo termal de Paipa, sin contar con el respectivo permiso y/o plan de cumplimiento, incurriendo en la prohibición establecida en el artículo 211 del Decreto 2811 de 1974 y contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3930 de 2010”. Dicho trámite administrativo sancionatorio ambiental, deberá adelantarse siguiendo los términos previstos para tal procedimiento en la Ley 1333 de 2009, especialmente, en lo que atañe al período probatorio, el cual no podrá exceder de 60 días, y al término para proferir la decisión de fondo, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del período probatorio. Igualmente, y en caso de que se imponga sanción a las entidades presuntamente infractoras, se ordenará a Corpoboyacá que remita al proceso, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la quede en firme el acto administrativo sancionador, el informe de cumplimiento de las órdenes ambientales impuestas.
SEPTIMO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá que en el término de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice la evaluación técnica a los planos, cálculos y memorias del sistema de captación, allegados por el Instituto de Turismo de Paipa, mediante escrito con radicado No. 150-11795 del 22 de agosto de 2012, esto, a efectos de
determinar si se puede hacer uso o no de la concesión de aguas otorgada.
OCTAVO: ORDENAR al Instituto de Turismo de Paipa que de manera conjunta con el Municipio de Paipa y dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de ésta decisión, presente, ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, la solicitud del permiso o el plan de cumplimiento, para la realización de vertimientos al suelo o a las aguas del recurso hídrico termal utilizado para el Centro de Hidroterapia. (…)” Como primera medida, destacó el a quo que la acción popular no es procedente para perseguir la restitución de bienes muebles, en desarrollo de un conflicto de interés particular, como lo es el derecho de dominio sobre un bien que se reputa fiscal.
En relación con la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, encontró probado que CORPOBOYACÁ inició un proceso sancionatorio ambiental contra el MUNICIPIO DE PAIPA y el ITP, como consecuencia de la intervención de la ronda de la fuente hídrica Pozo Azul, por la construcción de unas salas de masajes, investigación que si bien aún no ha culminado, sí demuestra que se encuentran amenazados los derechos colectivos al goce del espacio público, ambiente sano, equilibrio ecológico, y manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, además de constituir una violación de los artículo 83, literal d) y 8º, literal j) del Decreto Ley 2811 de 1974. Frente a la responsabilidad de CORPOBOYACÁ, advirtió que pese a haber
adelantado gestiones de seguimiento al presunto impacto ambiental ocasionado con las obras en cuestión, del expediente podía inferirse que no fue diligente en los términos que la norma ambiental concede para la sanción de esta clase de infracciones, debido a que la última actuación registrada corresponde al auto de pruebas de 11 de enero de 2012. Por tal razón, encontró pertinente ordenarle que en el término de 30 días profiriera decisión de fondo que culminara con el proceso administrativo sancionatorio. En igual sentido, le otorgó el mismo plazo para que efectúe el acotamiento de la franja paralela a la fuente hídrica termo mineral, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo. Por otra parte, estimó que si bien a través de la Resolución 2054 de 2012, CORPOBOYACÁ otorgó concesión de aguas superficiales a nombre del ITP, derivadas del nacimiento Pozo Azul, no existe prueba del permiso de vertimientos del suelo o de las aguas del recurso hídrico termal utilizado para el Centro de Hidroterapia, por lo que ordenó a la Corporación adelantar y llevar a su culminación el procedimiento sancionatorio correspondiente, cumpliendo los términos previstos en la Ley 1333 de 2009, y al Instituto solicitar el respectivo permiso. Finalmente, en relación con el manejo de escombros y residuos de construcción depositados en el lote aledaño a la fuente hídrica, concluyó que del dictamen pericial practicado en el expediente no se desprendía que se hubiese ocasionado algún daño ambiental, por lo que no había lugar a impartir orden de protección del
derecho a la salubridad pública.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, solicita que se revoque el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto le impuso la obligación de efectuar el acotamiento de la faja paralela a la fuente hídrica termo mineral Pozo Azul y el área de protección o conservación aferente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo. Lo anterior, por cuanto la citada disposición asignó a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales, la tarea de efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el área de protección o conservación aferente, pero conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional. Que, comoquiera que a la fecha el Gobierno Nacional aún no ha expedido la aludida reglamentación, no es posible dar cumplimiento a lo ordenado, puesto que solo se cuenta con el Informe Final del Contrato Interadministrativo núm. 377 de 2012, celebrado entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Universidad Nacional de Colombia, denominado “Guía para el acotamiento de las rondas hídricas de los cuerpos de agua, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 – Plan Nacional de Desarrollo”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular.
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Problema jurídico. En el marco del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -CORPOBOYACÁ- está obligada a efectuar el acotamiento de la faja paralela a la fuente hídrica termo mineral Pozo Azul, según lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Delimitación de las zonas paralelas a los cauces. De conformidad con el artículo 83, literal d), del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado… d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”.1 El Decreto regula lo concerniente a la explotación y ocupación de cauces, playas y
lechos; las servidumbres de riberas; la construcción y funcionamiento de obras hidráulicas; y el uso, conservación y preservación de cauces y aguas. Asimismo, dispone que quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, debe solicitar autorización (artículo 102), y que se requiere concesión para establecer servicios de turismo, recreación o deporte, en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas de dominio público (artículo 103). 1 En armonía con el artículo 19 del Decreto 1541 de 1978: “Siendo inalienable e imprescriptible el dominio sobre las aguas de uso público, éstas no perderán su carácter cuando por compra o cualquier otro acto traslaticio de dominio los predios en los cuales nacían y morían dichas aguas pasen a ser de un mismo dueño.” Por su parte, el Decreto 1640 de 20122, en el Título IV, se ocupa de definir los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas3 que adelantan las Corporaciones Autónomas Regionales, y en el artículo 19 señala que la ordenación de cuencas hidrográficas debe efectuarse teniendo en cuenta la protección de nacimientos de agua y rondas hídricas, entre otros. Respecto de la elaboración del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, dispone la norma que éste se debe armonizar con instrumentos de planificación y de manejo ambiental que contemplen la delimitación de rondas hídricas (artículo 28, numeral 4) y que debe definir e identificar los cuerpos de agua para la definición
de la ronda hídrica (artículo 35). Finalmente, establece que, para el caso de cuencas hidrográficas comunes entre dos o más Corporaciones, una Comisión Conjunta debe recomendar las directrices para la planificación en relación con el acotamiento de rondas hídricas (artículo 46). Conviene destacar que la Constitución Política establece como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8º) y como derecho de todas las personas, gozar de un ambiente sano (artículo 79). Consagra también el deber de las autoridades de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica (ídem), y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución (artículo 80). Igualmente, dispone que es deber del Estado velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común (artículo 82). 2 Por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, y se dictan otras disposiciones. 3 “Artículo 18. Plan de ordenación y manejo de la Cuenca Hidrográfica. Instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la
conservación de la estructura fisicobiótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico.” Frente a las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, del artículo 31 de la Ley 99 de 19934, se pueden extraer, en relación con el asunto bajo examen, las siguientes: “(…) 9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; …
12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; 18. Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las
políticas nacionales …
19. Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes; 4 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. (…)” Ahora bien, con la expedición de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, se reguló específicamente lo relativo a las rondas hídricas, en el siguiente sentido: “Artículo 206. Rondas hídricas. Corresponde a las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional.” Por su parte, como se indicó anteriormente, el literal d) del artículo 83 del DecretoLey 2811 de 1974, establece: Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: … d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos
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