CE-15001-23-31-000-2012-00019-01(53136)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2012-00019-01(53136)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX ALCALDE - Niega
ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL SÍNTESIS DEL CASO: Se repite contra el ex alcalde y el ex personero del municipio de Duitama por la condena que pagó esa entidad territorial por el reintegro de una empleada pública que fue desvinculada de la personería municipal con ocasión de un proceso de reestructuración dispuesto por el Concejo municipal y a la postre anulado por la jurisdicción por vicios del acuerdo que lo ordenó.
COMPETENCIA PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada con dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO La acción de repetición es la idónea para estudiar la responsabilidad de los
funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término para formular pretensiones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE
DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[A]l tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar
los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. Tal y como lo ha señalado esta Corporación, criterio que hoy se reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de diciembre de 2007, Exp. 25000-23-26-000-2000-00814-01(27006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78
ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN LEGAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 2 de
abril de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si los demandados actuaron con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL DEMANDADO / AUSENCIA DE PRUEBA / DOLO - No probado / CULPA GRAVE - No acreditada Para la Sala es claro, tal como lo estimó el tribunal, que no hay evidencia alguna que permita considerar que los demandados obraron con dolo o culpa grave (…) no hay prueba de que las actuaciones del demandado L. F. T. G. fueron dolosas o gravemente culposas, por el contrario, se observa que las decisiones proferidas estuvieron precedidas de un análisis de personal del cual se concluyó que la funcionaria que debía desvincularse de la Personería Municipal de Duitama fuera la señora A. C. H., conclusiones que no aparecen probatoriamente desvirtuadas.
OBJECIONES AL PROYECTO DE ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL /
REVISIÓN DEL ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / LEGALIDAD DEL
ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES La Sala concuerda con el demandado en tanto considera que la posibilidad de objetar las disposiciones del órgano legislativo es una potestad del ejecutivo, pero
no implica un control automático de legalidad respecto de las decisiones del Concejo, que de acuerdo con el principio de separación de poderes estaba facultado constitucionalmente para adoptar las decisiones sobre la estructura del ente territorial, de donde no es posible trasladar al alcalde las eventuales ligerezas ocurridas durante el trámite de la reestructuración.
ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX ALCALDE - Impróspera / PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No probados
[E]l hecho de que el ex-alcalde G. C. R. no hubiese objetado el Acuerdo 007 de 2 de abril de 2001 no puede reprocharse a título de dolo, en tanto no hay evidencia alguna de alguna intención suya de causar daño al hacerlo. Tampoco a título de culpa grave por cuanto el directamente llamado a velar por la legalidad de su actuación era el Concejo, competente para definir la estructura del municipio y no el alcalde a través de las objeciones y, en todo caso, los vicios que llevaron a la anulación del acuerdo no eran de aquellos que podían evidenciarse de la simple lectura del acto sino que imponían la revisión de sus antecedentes y fundamentos técnicos, herramientas que no se conoce si estuvieron a disposición del demandado, pues la ley solo obliga a remitirle el acto para su sanción y no la totalidad del expediente administrativo para que ejerza un control previo de legalidad sobre este, por lo que no realizar un control exhaustivo sobre los fundamentos del acto expedido por otra autoridad no es constitutivo de culpa grave. Con fundamento en lo expuesto se confirmará la decisión de primera
instancia, adversa a las pretensiones. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00019-01(53136)
Actor: MUNICIPIO DE DUITAMA (BOYACÁ)
Demandado: GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO Y FERNANDO TORRES
GALLO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Duitama contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de
Boyacá – Despacho de Descongestión No. 6 – Sala de Decisión No. 11A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el ex alcalde y el ex personero del municipio de Duitama por la condena que pagó esa entidad territorial por el reintegro de una empleada pública que fue desvinculada de la personería municipal con ocasión de un proceso de
reestructuración dispuesto por el Concejo municipal y a la postre anulado por la jurisdicción por vicios del acuerdo que lo ordenó.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2010 (fls. 1 -104, c. 1.), el municipio de Duitama, Boyacá instauró demanda de repetición en contra de su ex-alcalde, señor Gustavo Alfredo Cano Riaño y del ex-personero, señor Luis Fernando
Torres Gallo, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones PRIMERA: Que son civil y administrativamente responsables el ex Alcalde municipal de Duitama Dr. GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO y el ex Personero municipal Dr. LUIS FERNANDO TORRES GALLO de los perjuicios económicos causados al municipio de Duitama, con ocasión de la condena administrativa de que fue objeto este último por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá en sentencia de fecha 24 de julio de 2008, en la cual se ordenó en su artículo sexto: Condenase al MUNICIPIO DE DUITAMA – PERSONERÍA MUNICIPAL, a pagar a AZUCENA CAMARGO HERRERA, a título de restablecimiento del derecho, el valor indexado de los sueldos y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue desvinculada del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
SEGUNDA: Que se declare que el Doctor GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO ex alcalde del municipio de Duitama y el ex personero municipal Dr.
LUIS FERNANDO TORRES GALLO obraron claramente bajo los alcances de
la figura culpa grave y/o dolo, pues desconocieron las mínimas reglas de la buena administración desatendiendo mandatos reglamentarios legales y constitucionales, haciendo efectivos actos administrativos abiertamente contrarios a la ley existiendo una manifestación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho de una parte y de otra, una omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por un error inexcusable al no sustentar la modificación de la planta de personal en un estudio técnico. Además de las causales que el juez de oficio encuentre configuradas.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al ex alcalde municipal de Duitama Dr. GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO y al ex Personero Municipal Dr. LUIS FERNANDO TORRES GALLO a pagar mediante la presente acción de repetición, favor del municipio de Duitama, por una parte la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE. ($139’233.827), de conformidad con la Resolución No. 018 del 21 de enero de 2009, por medio de la cual se ordena un pago a favor de la señora AZUCENA CAMARGO HERRERA en cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, divididos de la siguiente manera: la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON VEINTE CENTAVOS M/CTE. ($83’540.296,20.oo), cancelados con comprobante de
egreso No. 20090001999 de fecha febrero 2 del año 2009, cheque No. 572732 de la cuenta No. 210002227480 del Banco Caja Social y la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/CTE. ($55’693.530,80.oo), cancelados con comprobante de egreso No. 2009000200 de fecha febrero 3 del año 2009, cheque No. 572733 de la cuenta No. 210002227480 del Banco Caja Social, por otra parte, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE. ($5’829.326.oo), de conformidad con la Resolución No. 322 del 5 de mayo de 2009, por la cual se ordena el pago de un retroactivo de la señora AZUCENA CAMARGO HERRERA en cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, divididos de la siguiente manera: la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($4’099.750.oo), cancelados con comprobante de egreso No. 2009001376 de fecha 27 de mayo del año 2009, cheque No. 43646 de la cuenta corriente No. 282-065242 Banco de Bogotá, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE. ($691.830.oo), cancelados con comprobante de egreso No. 2009001377 de fecha 27 de mayo del año 2009, cheque No. 43647 de la cuenta corriente No. 282-06524-2 Banco de Bogotá,
la suma de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($1’037.746.oo) cancelados en mayo 27 del año 2009, cheque No. 43645 de la cuenta corriente No. 282-06524-2 Banco de Bogotá, y la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS M/CTE. ($33’785.132.oo), por concepto de salud y pensión respecto del período correspondiente al mes de abril de 2001 al 17 de marzo de 2009, ordenados mediante Resolución No. 289 del 24 de abril de 2009, cancelados con comprobante de egreso No. 2009001058 de fecha 29 de abril del año 2009, (sic) de la cuenta corriente No. 176-06680-1 del Banco Cafetero para un total
de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y
OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE.
($178’848.285).
CUARTA: Condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Sustento fáctico 1.2.1. Mediante sentencia del 24 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo de Boyacá “declaró probados los cargos de desviación de poder y falsa (sic)” del Acuerdo No. 007 de 2 de abril de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Duitama y como consecuencia declaró su nulidad y, en forma consecuencial, anuló las Resoluciones 009 y 010 de 2 de abril de 2001 y del oficio OFPM-4602001 de 2 de abril de 2001, expedidas por el Personero Municipal de Duitama. A título de restablecimiento del derecho condenó al municipio de DuitamaPersonería Municipal a reintegrar a la señora Azucena Camargo Herrera a un cargo de igual o mayor jerarquía al que ocupaba al momento de la supresión de su empleo y al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados, desde su desvinculación hasta el día que fuera efectivamente reintegrada y declaró que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio de la señora Azucena Camargo Herrera. 1.2.2. Para el municipio, según las consideraciones esgrimidas por el Tribunal en la sentencia antes citada, los actos administrativos de supresión de la planta de personal del cargo que ejercía la señora Azucena Camargo Herrera se “expidieron en forma irregular, obrando con culpa grave y/o dolo el ex burgomaestre Dr.
Gustavo Cano Riaño y el ex personero municipal Dr. Luis Fernando Torres Gallo”. 1.2.3. Puso de presente que en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de julio de 2008, el municipio de Duitama debió sufragar el costo total de la condena impuesta en la suma de $178’848.285. La entidad dio cumplimiento a la obligación impuesta y como consecuencia de lo ello el último pago fue realizado el 28 de mayo de 2009. 1.2.4. En relación con la conducta del ex personero municipal, señor Luis Fernando Torres Gallo, la entidad accionante señaló que fue él quien presentó el
proyecto de acuerdo 003 de 2001 por medio del cual solicitó la modificación de la planta de personal de la Personería Municipal de Duitama (Boyacá), el que, posteriormente se convirtió en el Acuerdo No. 007 de 2 de abril de 2001 expedido por el Concejo Municipal del referido municipio, mediante el cual se fijó la estructura administrativa, nomenclatura, clasificación y requisitos de la planta de personal de la personería de Duitama y, luego en cumplimiento del anterior acuerdo profirió la Resolución 010 de 2 de abril de 2001 y el oficio OFPM-4602001 de 2 de abril de 2001, para suprimir y comunicar a la señora Azucena Camargo Herrera la cesación de las funciones del cargo que desempañaba la funcionaria antes nombrada. Por lo expuesto sostuvo que el actuar del ex personero se efectuó con “culpa grave al desacatar la Constitución Política y la ley, en especial el art. 41 de la ley 443 del 11 de junio de 1998 sobre carrera administrativa”. Lo anterior, porque para la expedición del Acuerdo 007 de 2 de abril de 2001 “no existió un estudio técnico que sustent[ara] la modificación”. 1.2.5. Respecto de la conducta del exalcalde, señor Gustavo Cano Riaño, el municipio accionante señaló que “la imputación a título de culpa grave y/o dolo se realiza[ba] en virtud a que este servidor sancionó el Acuerdo Municipal 007, sin haberlo objetado, tal como lo obliga[ba] el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, cuando el proyecto de acuerdo aprobado por el concejo es inconveniente o va en
contravía de dispuesto en la Constitución y leyes vigentes”. 1.2.6. Mediante Acta 03 de 5 de febrero de 2010 el comité de conciliación del municipio de Duitama decidió iniciar la acción de repetición de la referencia en contra de sus agentes Gustavo Cano Riaño y Luis Fernando Torres Gallo. 1.2.7. El requisito de procedibilidad fue agotado, a través de la conciliación llevada a cabo en la ciudad de Tunja el 1 de marzo de 2009 ante la Procuraduría 69 Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 90 de la Constitución Política; 77, 78, 86 y 134B del Código Contencioso Administrativo; 31 y 42 de la Ley 446 de 1998; 13 de la Ley 1285 de 2009; la Ley 678 de 2001 y demás normas concordantes con el presente asunto. Señaló que los demandados “intencionalmente desconocieron los alcances de la relación laboral, su vinculación a carrera administrativa y los derechos adquiridos de la señora Azucena Camargo Herrera, por lo que se concluye que obraron indebidamente extralimitándose y vulnerando sus derechos al haberse emitido y dado aplicación al Acuerdo 007 del 2 de abril de 2001 proferido por el Concejo Municipal y Resolución No. 010 de 2 de abril de 2001 y oficio OFPM-460-2001 de fecha de 2 de abril de 2001 emanados de la Personería Municipal de esa época en forma contraria ordenado por la ley”. Agregó que los demandados “obraron claramente bajo los alcances de la figura
culpa grave y/o dolo, pues desconocieron las mínimas reglas de la buena administración desatendiendo mandatos reglamentarios legales y constitucionales, haciendo efectivos actos administrativos abiertamente contrarios a la ley existiendo un violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. Concluyó que los demandados vulneraron de “manera flagrante” los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 122, y 125 de la Constitución Política; 41, 148, 149, 150, 153, 154 y ss de la Ley 443 de 1998; 48, 75 y 82 del D. L. 1042 de 1978; 288 y 289 del Decreto 1333 de 1986, y los Decretos 2400 de 1968, 1572 de 1998, 2504 de 1998 y 1173 de 1999, por cuanto no fueron tenidas en cuenta al momento de la supresión del cargo de la señora Azucena Camargo Herrera.
2. Posición de los demandados 2.1. Luis Fernando Torres Gallo El demandado, Luis Fernando Torres Gallo (fls. 141–155 y 230-245, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en que, el acto administrativo que dio origen a la presente acción fue expedido por los concejales del municipio de Duitama en el año 2001, “a quienes debería llamarse en garantía”. En relación con los hechos expuestos, puso de presente que el Acuerdo 007 de 2 de abril de 2001 (declarado nulo) fue expedido por el Concejo Municipal de Duitama, no por él y que extrañaba que sus integrantes no hubiesen sido demandados, por cuanto la
sentencia condenatoria era clara en “determinar que el acto que había dado origen a la demanda fue proferido por el Concejo Municipal de Duitama”, por lo que el accionante debía probar la culpa grave o dolosa que pretendía endilgarle. Afirmó que no era cierto que él hubiera presentado el proyecto de acuerdo, toda vez que tal iniciativa es privativa del alcalde; lo probado es que quien expidió el Acuerdo 007 de 2 de abril de 2001 fue el Concejo Municipal de Duitama. Sostuvo que con la Resolución 010 de 2 de abril de 2001 solo se ejecutó la decisión tomada por el Concejo Municipal de Duitama y el concepto rendido por el Comité Técnico creado para tal efecto, por cuanto fue el comité quien “determinó que quien debía continuar en el cargo era la señora Lira del Carmen Sepúlveda, es decir, que [él] no determinó la salida de la señora Azucena Camargo, sino fue producto de un estudio de varias personas, estudio en el cual no se vislumbra culpa grave o dolo de las mismas”. Propuso las siguientes excepciones: i) “No haber probado la conducta dolosa o gravemente culposa”. La entidad accionante no demostró de manera seria y objetiva la culpa grave que le endilgó, por el contrario le enrostró una conducta por el acatamiento de un acuerdo expedido por el Concejo Municipal que a la prostre fue declarado nulo, sin tener en cuenta que la sentencia condenatoria en ninguna parte lo acusa de una actuación dolosa o gravemente culposa, pues su actuación se limitó a proferir los actos administrativos que ejecutaban el Acuerdo 007 de 2001, al que en todo caso debía
dársele cumplimiento, toda vez que para la época estaba investido de legalidad, y de no haberlo hecho posiblemente hubiere sido objeto de acciones disciplinarias o penales por no acatarlo, lo que permite concluir que los actos por él proferidos fueron de mero trámite. Además el Acuerdo 007 de 2 de abril de 2001 fue expedido en cumplimiento de la Ley 617 de 2000 (ley de ajuste fiscal) que redujo el presupuesto de las entidades territoriales, reorganizo la categoría de los municipios para recortar sus transferencias y partidas para aquellos entes que entraban dentro del presupuesto municipal como las contralorías y personerías, lo que condujo también a la supresión de varias contralorías municipales, entre ellas las de Duitama, Chiquinquirá y Sogamoso y muchas más en el resto del país, por lo que la personería de Duitama que contaba con un presupuesto para el año 2000 de $300’000.000, para el año 2001 quedó con un presupuesto ordenado por la citada Ley 617 de 2000 de $50’000.000. Lo anterior, implicaba darle cumplimiento a la ley, razón por la cual en el mes de enero de 2001 se solicitó de manera urgente al concejo municipal de Duitama que modificara la planta de personal de la personería; solicitud que fue elevada por el personero de la época, toda vez que él se posesionó como personero solo hasta el mes de marzo de 2001. Puso de presente que él no hizo ajustes presupuestales, por cuanto no era de su competencia y tampoco el ordenador del gasto, toda vez que las personerías
municipales están sometidas a la nómina y presupuesto de las alcaldías municipales. Además, fue la Unidad de Servicios Administrativos de la Alcaldía Municipal de Duitama la que dio cumplimiento al Acuerdo 007 de 2 de abril de 2001, toda vez que fue la encargada de “revisar la nómina y sacar de la nómina a la afectada, liquidarla a partir de las fechas que esa misma oficina estableciera”, toda vez que fue la que proyectó el rubro de la nómina del municipio correspondiente a la personería, tal como consta en los considerandos del citado acuerdo donde se señaló que “los rubros de nómina superaban ampliamente el presupuesto de la Personería municipal de Duitama”. Resaltó que los actos administrativos por él proferidos no fueron los causantes del daño. Finalmente, señaló que como en el presente caso por la fecha de los hechos no son procedentes las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001, los conceptos de dolo y culpa grave requieren de una carga probatoria mayor por parte de la entidad pública demandante a quien le corresponde la carga de la prueba desplegando su actividad tendiente a demostrarlos. ii) “No acreditar el pago de la condena”. La certificación expedida por el Tesorero Municipal no reúne los requisitos exigidos para ser tenida en cuenta, ya que no prueba el pago porque no aparece el recibido por parte del beneficiario o su apoderado. iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Insistió en que no expidió el Acuerdo 007 de abril de 2001 declarado nulo por el Tribunal Administrativo de
Boyacá. iv) Falta de integración del litisconsorte necesario. “En aras de establecer responsabilidad alguna citar a todas y cada una de las personas que ostentaban la calidad de concejales cuando fue aprobado el mencionado acuerdo”. De otra parte, formuló llamamiento en garantía en contra de todos los concejales del municipio de Duitama que se encontraban ejerciendo dicho cargo para el año 2001, que fue negado mediante auto de 14 de noviembre de 2012 (fl. 249, c.1), con fundamento en que: i) la solicitud no cumplió con los requisitos formales y ii) de conformidad con los artículos 217 del C.C.A. y 19 de la Ley 678 de 2001, el llamamiento en garantía procede exclusivamente en los procesos contractuales, de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, no haciéndolo extensivo para la acción de repetición. 2.2. Gustavo Alfredo Cano Riaño El ex-alcalde demandado, Gustavo Alfredo Cano Riaño (fls. 170-181, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en que el sub lite no existen fundamentos de hecho, ni de derecho y menos pruebas que las sustenten. En cuanto a los hechos señaló que el municipio accionante pretendía vincularlo al presente asunto “por el hecho de haber cumplido con su deber al darle la correspondiente sanción legal al Acuerdo 007 del 2 de abril de 2001 proferido o emanado por el Concejo Municipal de Duitama a iniciativa del señor personero municipal”. Agregó que: i) en la sentencia condenatoria, tal como lo transcribió el
accionante, el Tribunal le “atribuy[ó] en forma directa, contundente y precisa al honorable Concejo Municipal de Duitama, toda la responsabilidad de los hechos que ocasión[ó] la presente demanda, sin que sea necesario hacer algún esfuerzo mental para entender y ver lo que es tan evidente”; ii) el acto de sancionar un acuerdo nada tiene que ver con su esencia que es lo aprobado por el concejo municipal, y iii) si bien, la Constitución Política (art. 315) y la Ley 136 de 1994 (art. 78) disponen que los alcaldes pueden objetar los acuerdos aprobados por los concejos municipales por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, también la Constitución y la ley determinan “claramente que el acto de objetar es facultativo, optativo o discrecional del alcalde”, por cuanto la definición gramatical de la frase “los que considere” y de la palabra “puede” indican que solo es una opción para actuar y no una “obligación” o “deber” como lo expuso el municipio accionante. Propuso las siguientes excepciones: i) “Inexistencia de culpa grave por ausencia de prueba sobre la conducta gravemente culposa”. Era necesario que la actora demostrara que el demandado tenía pleno conocimiento de que con su conducta al sancionar el Acuerdo 007 de 2 de abril de 2001 violaba la ley u omitía una realidad fáctica con el propósito consciente y con la intención dañina de producir un perjuicio. Tampoco hay evidencia de que tenía la intención de causar un daño.
- “Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia del nexo causal. La sentencia que declaró la responsabilidad estatal se fundó en la desviación de poder y falsa motivación del Acuerdo 007 de 2 de abril de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Duitama. A su juicio, no puede imputársele falsa motivación porque no fue él quien elaboró el referido acuerdo ni tomó ninguna decisión.
3. Sentencia de primera instancia El 30 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de
Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11A negó las pretensiones de la demanda1. Consideró que, si bien, en el proceso estaban demostrados los elementos objetivos, la entidad no probó el elemento subjetivo, esto es la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales demandados. Puso de presente que como los hechos de la acción de la referencia ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, la responsabilidad de los demandados debía estudiarse en los términos de los artículos 77 y 78 del C.C.A., 63 del C.C. Con fundamento en ello, se pronunció respecto de cada demandado, así: Gustavo Alfredo Cano Riaño (ex alcalde): El señor Cano Riaño, de conformidad con el artículo 78 de la ley 136 de 1994 tenía dos opciones, sancionarlo por estar de acuerdo con el contenido y trámite dado al proyecto u objetarlo por vicios de contenido o procedimiento o por inconveniente para el municipio. En el presente asunto, la sentencia que condenó al municipio de Duitama, base de la acción de la
referencia, no “encontró ninguna anomalía en el hecho de la sanción al acuerdo municipal realizada por el alcalde municipal”, por el contrario indicó que obraba “constancia de la sanción del acuerdo antes mencionado por parte del alcalde municipal de Duitama en cumplimiento de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 136 de 1994”. Por lo anterior, señaló que el hecho de no presentar objeciones al Acuerdo 007 de 2 de abril de 2001, por parte del señor Gustavo Alfredo Cano Riaño, en su condición de alcalde del municipio accionante, no constituía una conducta dolosa o gravemente culposa, ya que del cumplimiento de dicha función asignada por vía 1 Folios 296-320 del cuaderno principal. constitucional no era posible establecer como lo señalaba la entidad actora cual fue “la condición desplegada con absoluta negligencia o dolo
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