🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2012-00026-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2012-00026-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Improcedencia para obtener reintegro al servicio Por último, debe advertirse, que en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para obtener un reintegro al servicio, pues ello constituye una situación para cuya discusión el legislador ha previsto otros mecanismos de defensa judicial en los cuales de manera efectiva e idónea se decide el litigio relacionado con este tópico. En efecto, la desvinculación laboral de servidores públicos tiene en la acción contenciosa administrativa [artículo 85 del C.C.A.] un mecanismo de defensa, dirigido por el juez natural del asunto, esto es, por aquél que se considera probo en la materia para la aplicación del derecho. Dicho escenario, no obstante, podría ceder ante la demostración de un perjuicio irremediable, tal como se anotó acápites anteriores, cuya alegación y prueba le corresponde a quien está interesado en su aplicación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85

DERECHO AL TRABAJO - No se vulnera por desvinculación por llegar a edad de retiro forzoso Indica entonces la normatividad anteriormente referida que es válido dar por terminada la vinculación laboral de un servidor de la Procuraduría General de la Nación una vez cumpla 65 años de edad, tal y como ocurrió en el asunto puesto en consideración. Ahora bien, respecto de la fijación legal de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de los servidores públicos la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la misma responde a criterios

objetivos y razonables relacionados, entre otras cosas, con la igualdad de oportunidades de acceso a los cargos públicos y el derecho al trabajo. lo cierto es que la accionante incidió activamente en el estado de debilidad cuya protección ahora reclama, en la medida en que la entidad accionada desde el 3 de diciembre de 2010 [seis meses antes de que la señora Rebeca Peñaranda Casadiego cumpliera la edad de retiro forzoso], procuró conminarla para que ejecutara las acciones tendientes para el reconocimiento de su pensión de jubilación, advirtiéndole que, de conformidad con el artículo 171 del Decreto Ley 262 de 2000, al cumplir 65 años de edad debía ser retirada del servicio, no obstante lo anterior la accionante dejó trascurrir más de un año desde ese evento para efectuar la solicitud correspondiente, de manera que no puede en esta instancia constitucional alegar su propio error o falta de diligencia para obtener el amparo deprecado, máxime cuando no demuestra siquiera sumariamente los motivos que la imposibilitaron para gestionar el reconocimiento del derecho pensional de manera oportuna.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00026-01(AC)

Actor: REBECA PEÑARANDA CASADIEGO

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Rebeca Peñaranda Casadiego contra la Sentencia de 14 de febrero de 2012, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 3 negó, por improcedente, las súplicas de la acción de tutela incoada por ella contra la

Procuraduría General de la Nación. EL ESCRITO DE TUTELA REBECA PEÑARANDA CASADIEGO, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la salud. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:

1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.

2. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que disponga su reintegro al cargo de Procuradora Judicial 178 Administrativo I y su permanencia en el mismo hasta tanto le sea reconocida la pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional del Previsión Social - CAJANAL EICE, en liquidación.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: Se vinculó laboralmente con la Procuraduría General de la Nación el 3 de diciembre de 1992 para desempeñar el cargo de Profesional Universitaria. Mediante el Decreto Nº 2890 de 10 de octubre de 2011 el Procurador General de la Nación dispuso su retiro del cargo de Procuradora 178 Judicial Administrativa I de Santa Rosa de Viterbo, Código 3PJ, Grado EG a partir del 20 de enero de

2012; lo anterior por haber cumplido la edad de retiro forzoso -65 años-, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Decreto Nº 262 de 2000. El 10 de enero de 2012, una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, en Liquidación, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, solicitud ésta que hasta la fecha no ha sido resuelta por la referida entidad. Considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto su salario constituye su única fuente de ingreso. Dado que no ejerce ninguna otra actividad económica, le es imposible sufragar los gastos de manutención propios y los de su hijo, estudiante de la Universidad Externado de Colombia, y cancelar las deudas que adquirió con diferentes entidades como el Banco Popular, COMULSATRAN y el Fondo Nacional del Ahorro; aunado a lo anterior, dado su retiro del servicio, no está amparada por el sistema de seguridad social en salud, cuestión ésta que le perjudica radicalmente en tanto padece enfermedades respiratorias que requieren tratamiento permanente.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

Procuraduría General de la Nación. En Oficio obrante a folios 53 a 64 el abogado Carlos Enrique Palacios Alvarez, en su calidad de apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Luego de hacer un breve recuento de los hechos señaló que la decisión de retirar del servicio a la señora Rebeca Peñaranda Casadiego obedeció al cumplimiento

de lo dispuesto en los artículos 171 del Decreto Ley Nº 262 de 2000, de conformidad con el cual todo servidor de la Procuraduría General de la Nación que cumpla 65 años de edad debe ser retirado del servicio y no podrá ser reintegrado, y 128 del Decreto Ley 1660 de 1978, el cual establece que el retiro procederá seis meses después de ocurrida la causal de retiro forzoso, aunque no se haya reconocido la pensión. La Procuraduría General de la Nación atendió a las disposiciones en comento, tan es así que el Decreto Nº 2890 de 10 de octubre de 2011, por medio del cual se dispuso el retiro del servicio de la accionante, surtía efectos a partir del 20 de enero de 2012, es decir, transcurridos 6 meses desde la fecha en que aquella cumplió la edad de retiro forzoso. Es preciso señalar que la accionante ya cuenta con el reconocimiento de la pensión y lo que está en disputa es la liquidación del valor a cancelar, de manera que no hay afectación al mínimo vital, ni a la seguridad social en los términos del artículo 48 de la Constitución Política. La presente acción de tutela deviene improcedente por cuanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en efecto, aquella tiene la posibilidad de recurrir el acto administrativo por medio del cual se dispuso su retiro del servicio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual, además, puede solicitar la suspensión provisional del referido acto. Es preciso señalar que la Procuraduría General de la Nación desde el 3 de

diciembre de 2010 advirtió a la accionante que debía iniciar los trámites del reconocimiento de su pensión de jubilación y así mismo puso en conocimiento suyo las disposiciones anteriormente referidas, adoptando ésta una actitud negligente en relación con la ejecución de los trámites correspondientes, no pudiendo ahora alegar su propia culpa sobre el perjuicio irremediable que presuntamente le aqueja. La accionante no acreditó suficientemente la existencia de un perjuicio irremediable, si bien manifestó en el escrito inicial que sufraga los gastos de educación de su hijo de 25 años de edad, no expresa de manera alguna que el padre del estudiante esté en imposibilidad de asistirla para satisfacer dicha obligación. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 3, mediante la Sentencia de 14 de febrero de 2012, negó por improcedente las súplicas de la acción de tutela incoada por Rebeca Peñaranda Casadiego contra la Procuraduría General de la Nación. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 91 a 99): Si bien del material probatorio allegado al expediente es posible concluir que la accionante atraviesa una difícil situación económica, es preciso señalar que la condición en la que hoy se encuentra de manera alguna puede ser atribuida a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto, tal entidad actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico, esto es, con lo dispuesto en el artículo 171 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual dispone que:

“Todo servidor de la Procuraduría General de la Nación que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años deberá ser retirado del servicio y no podrá ser reintegrado”. Y el artículo 130 del Decreto Nº 1660 de 1978 que señala: “(…) el retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora, en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, éste deberá producirse necesariamente aunque no se haya reconocido la pensión (…)”; Circunstancia que era conocida por la accionante si se tiene en cuenta que desde el 3 de diciembre de 2010 la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio SIAF Nº 171029, le solicitó que informara sobre el estado del trámite de reconocimiento de su pensión de jubilación, indicándole claramente que cumpliría 65 años de edad el 17 (sic) de julio de 2011, edad de retiro forzoso. A partir de ese fecha la doctora Rebeca Peñaranda Casadiego ha debido iniciar el trámite de su pensión, sin embargo se observa que sólo hasta el 10 de enero de 2012 radicó la solicitud de pensión, es decir, trece meses después de que la entidad le requiriera adelantar los trámites pertinentes, aún así, es evidente que el Decreto Nº 2890 de 10 de octubre de 2011, mediante el cual se dispuso el retiro del servicio de la accionante, surtía efectos a partir del 20 de enero de 2012 es

decir, seis meses y un día después de cumplida la edad de retiro forzoso, tal y como lo prevé la norma en mención. En el presente asunto el amparo constitucional no está llamado a prosperar en la medida en que la accionante conocía los trámites y procedimientos que debía adelantar para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación frente al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, circunstancia que la entidad accionada le recordó y solicitó, tal como ya quedó enunciado; luego, no puede la actora pretender poner en funcionamiento el aparato judicial para premiar la falta de gestión y trámite oportuno de su pensión. Es reprochable la actitud de la accionante quien no gestionó oportunamente el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, pese a que trascurrió más de un año desde la fecha en que la Procuraduría le informó que cumpliría la edad de retiro forzoso, esperando a que efectivamente le fuera notificado el acto de retiro para iniciar los trámites correspondientes, cuando es bien sabido que dicha clase de diligencias suelen extenderse en el tiempo. LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2012, obrante a folios 104 a 108, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señalando que: De conformidad con el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, transcurridos 30 días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, si éste no

la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquél; en este sentido no puede endilgarse responsabilidad exclusiva a la parte actora en relación con el reconocimiento de su asignación pensional, por cuanto la Procuraduría tuvo oportunidad de gestionar dicho reconocimiento, máxime cuando ya había advertido que la accionante cumplió los requisitos para acceder a su pensión de jubilación. Con el retiro del servicio de la accionante del cargo de Procuradora 178 Judicial Administrativa I se le está causando un perjuicio irremediable por cuanto su salario constituye su única fuente de ingreso y, se reitera, tiene varias obligaciones que satisfacer con algunas entidades financieras, así como sufragar su sostenimiento personal y los gastos de la educación de su hijo, quien está cursando estudios universitarios. CONSIDERACIONES De los escritos de tutela e impugnación entiende la Sala que el problema jurídico a definir consiste en determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la salud de la señora Rebeca Peñaranda Casadiego al haber dispuesto, mediante el Decreto Nº 2890 de 10 de octubre de 2011, su retiro del servicio del cargo de Procuradora 178 Judicial I Administrativa de Santa Rosa de Viterbo Código 3PJ Grado EG por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin que la Caja de Previsión SocialCAJANAL EICE en liquidación hubiese reconocido la pensión de jubilación. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado la Sala efectuará, en un primer momento, i) un recuento de los supuestos acreditados; y, posteriormente, ii)

analizará la procedencia de la acción en el presente asunto. Veamos: De los supuestos acreditados en el proceso: - La señora Rebeca Peñaranda Casadiego nació el 19 de julio de 1946 en el Municipio de Sardinata - Norte de Santander. - La accionante se vinculó con la Procuraduría General de la Nación desde el 3 de diciembre de 1992 para desempeñar el cargo de Profesional Universitario. - El 3 de diciembre de 2010 el Jefe de la División Humana de la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio SIAF Nº 171029, requirió a la señora Rebeca Peñaranda Casadiego para que informara el estado del trámite de su pensión de jubilación, advirtiéndole que una vez cumpliera la edad de retiro forzoso -65 años-, de conformidad con el artículo 171 del Decreto Ley 262 de 2000, debía ser retirada del servicio. (fl. 70 y 71). - Mediante el Oficio Nº 000611 de 28 de abril de 2011 la accionante dio contestación al requerimiento referido con antelación, manifestando que se encontraba recaudando la documentación pertinente para efectuar el trámite de reconocimiento de su asignación pensional. Así mismo, la accionante señaló que es madre cabeza de familia y que no tiene una alternativa económica diferente al salario que devenga por la prestación de sus servicios en la Procuraduría General de la Nación (fl. 72). - El 19 de julio de 2011 la accionante cumplió 65 años de edad. - Mediante el Decreto Nº 2890 de 10 de octubre de 2011 el Procurador

General de la Nación resolvió retirar a la accionante del cargo de Procuradora 178 Judicial I Administrativa de Santa Rosa de Viterbo, Código 3PJ, Grado EG a partir del 20 de enero de 2012, por haber cumplido la edad de retiro forzoso (fl. 12 y 13). - La accionante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y solicitó que se mantuviera su vinculación en el cargo de Procuradora 178 Judicial I Administrativa de Santa Rosa de Viterbo, Código 3PJ, Grado EG hasta tanto le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación. - Mediante la Resolución Nº 513 de 1º de diciembre de 2011 el Procurador General de la Nación resolvió confirmar integralmente la decisión recurrida (fl. 75 a 79). - De conformidad con el diagnóstico efectuado por el médico Carlos Andrés Celis Preciado la accionante padece, entre otras dolencias, hipertensión pulmonar, hipoventilación alveolar, asma severa y bruxismo, los cuales requieren tratamiento permanente (fl. 47 y 48). - El 10 de enero de 2012 la accionante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales el reconocimiento de su pensión de jubilación (fl. 46). - La accionante tiene obligaciones crediticias que satisfacer con: i) la Financiera COMULTRASAN por valor de $13.956.935.oo (fl. 49); y, con ii) el Fondo Nacional del Ahorro por un monto de $ 40.400.000.oo; así mismo,

debe sufragar los gastos de la educación de su hijo de 25 años de edad quien se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad Externado de Colombia (fl. 52) De la procedibilidad de la acción de tutela, El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991]. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean

conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.” (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: (i) el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, (ii) porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional. Frente al tópico aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: “Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la

vulneración a los derechos cuya protección se invoca.”. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.”. Lo anterior se debe, se reitera, a que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta

Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo cual ha sido en repetidas ocasiones confirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad3. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en 1 Sentencias Corte Constitucional: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T007 de 1992. 2 Corte Constitucional, Sentencias T771 de 2004 y T-600 de 2002. 3 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se

concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Adicionalmente debe resaltarse que, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, en eventos en los cuales el amparo de los derechos recae sobre personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico (como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o poseen una disminución en sus capacidades físicas e intelectuales, entre otros) o sobre los que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza. Al respecto, en la Sentencia T-112 de 2011, se afirmó4: “10.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos5. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 4 Sobre este tema ver, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001. 5 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)””. Por último, debe advertirse, que en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la

acción de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para obtener un reintegro al servicio, pues ello constituye una situación para cuya discusión el legislador ha previsto otros mecanismos de defensa judicial en los cuales de manera efectiva e idónea se decide el litigio relacionado con este tópico. En efecto, la desvinculación laboral de servidores públicos tiene en la acción contenciosa administrativa [artículo 85 del C.C.A.] un mecanismo de defensa, dirigido por el juez natural del asunto, esto es, por aquél que se considera probo en la materia para la aplicación del derecho. Dicho escenario, no obstante, podría ceder ante la demostración de un perjuicio irremediable, tal como se anotó acápites anteriores, cuya alegación y prueba le corresponde a quien está interesado en su aplicación. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al retiro forzoso de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Establecido lo anterior, es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política los empleos en los órganos y entidades del Estado son, por regla general, de Carrera. Esta forma de ingreso garantiza la estabilidad laboral, a la luz de los Artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades6, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. 6 Al respecto, en sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, de 21 de agosto de 2008, C. P. doctor. Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1185-07, se manifestó: “Cabe anotar que el Estado Colombiano adoptó el Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo y su Recomendación No. 111, con lo que se obligó a formular y a llevar a cabo una política nacional que promoviera por métodos adecuados, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación al respecto.”. También es oportuno advertir que dentro en nuestro ordenamiento jurídico hay carreras especiales [de origen constitucional y legal] y una de ellas es precisamente la establecida en el artículo 279 para la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, la referida disposición establece: “ARTICULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.”. De la lectura de dicho artículo, entonces, cabe resaltar que por disposición del mismo constituyente la Procuraduría General de la Nación tiene su propio régimen de ingreso, permanencia y retiro del servicio7; cuya configuración en la actualidad se encuentra en el Decreto Ley 262 de 20008. En el Título XII del Decreto Ley 262 de 2000 se reguló el “Sistema de ingreso y retiro del servicio, movimientos de personal, situaciones administrativas de los servidores de la Procuraduría General de la Nación y calidades para los agentes

del Ministerio Público”, estableciéndose en su Capítulo VII “Retiro del Servicio”, artículo 158 que: “El retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se produce por:

1. Insubsistencia por una calificación de servicios insatisfactoria, según lo

establecido en el régimen de carrera aplicable a la entidad. (…)

11. Edad de retiro forzoso.

12. Retiro con derecho a pensión de jubilación o vejez. (…)” 7 La aplicación de este régimen especial a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación es evidente, entre otras, en las providencias del Consejo de Estado – Sección Segunda (i) Subsección A, de 26 de noviembre de 2009, C.P. doctor Gustavo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1385-09; y, (ii) Subsección B, de 12 de febrero de 2009, C.P.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...