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CE-15001-23-31-000-2012-00035-01(PI)-2013

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Título
CE-15001-23-31-000-2012-00035-01(PI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERDIDA DE INVESTIDURA – Conflicto de intereses De conformidad con la normativa y la jurisprudencia expuestas, no encuentra la Sala que respecto del demandado se haya configurado la causal de pérdida de investidura consistente en la existencia de un conflicto de intereses, máxime si se tiene en cuenta que el actor no demostró que el Acuerdo relacionado con el Plan de Desarrollo traería un beneficio directo, particular e inmediato para el Concejal atacado o su familia. En el presente caso, no existen pruebas que permitan concluir que el indicio en contra del demandado es prueba fehaciente de lo alegado por el actor, pues este no demostró la existencia de vínculos reales entre el concejal y los constructores, ni los presuntos beneficios de la Curaduría Urbana N° Uno de Duitama, ni el vínculo entre una de las trabajadoras de dicha Curaduría y el demandado, limitándose a hacer afirmaciones que, al carecer de pruebas, son insuficientes para sustentar un cargo de pérdida de investidura.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTICULO 55 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48

NOTA DE RELATORIA: Conflicto de intereses, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad. 2004-00600-01, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 27 de julio de 2010, Rad. 2009-01219-01, MP.

Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00035-01(PI)

Actor: WILLIAM ESTEBAN OCHOA CIPAGAUTA

Demandado: OSCAR FRANCISCO ROSAS VALDERRAMA Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá , por medio de la cual denegó la pérdida de la investidura del Concejal del

Municipio de Duitama, señor OSCAR FRANCISCO ROSAS VALDERRAMA. I-. ANTECEDENTES. 1-. El ciudadano, WILLIAM ESTEBAN OCHOA CIPAGAUTA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de Duitama señor OSCAR FRANCISCO ROSAS VALDERRAMA. 2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1.- El demandado fue elegido como Concejal de Duitama por el Partido de la U, cargo del que tomó posesión el 2 de enero de 2012 y ese mismo año fue elegido presidente de esa corporación. 2.2.- Posteriormente fue elegido para conformar la Comisión del Plan para el período 2012. 2.3.- Considera que el Concejal ROSAS VALDERRAMA incurrió en las causales

de pérdida de investidura según la Ley 144 de 1994, artículo 55 de la Ley 136 de 1994, artículo 48 parágrafo 2 de la Ley 617 de 2000, por vulneración del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. 2.4.- Explica que el demandado al ser Presidente del Concejo e integrante de la Comisión del Plan del mismo, realizó debates en plenarias ordinarias y extraordinarias durante el mes de enero de 2012, donde se discutieron y aprobaron acuerdos y el demandado debió declararse impedido porque era miembro y fiscal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Cagua de la ciudad de Duitama. 2.5.- Expone que el conflicto de intereses se presentó porque el Acuerdo 010 de 2012, permitió exonerar de impuestos a las juntas de acción comunal de Duitama beneficiando a algunos deudores morosos de impuestos prediales, incluyendo el Barrio Cagua del que forma parte el demandado, con lo cual a éste le asistía un interés directo en la aprobación de la norma. Añade que el conflicto también se presentó porque el Acuerdo fue aprobado dos días antes de las elecciones para elegir a los nuevos miembros de las juntas de acción comunal 2012-2015, quedando como vicepresidente de la Junta el padre del demandado. Menciona además que la exoneración a las juntas de acción comunal, representaría para el demandado seguir manteniendo el control, el manejo y el poder político en su favor, lo que permite deducir “que de alguna manera si existía un interés directo, por parte del accionado y su familia, en la aprobación del

Acuerdo 010 de 2012. 2.6.- Argumenta que también se presentó conflicto de intereses porque el demandado fue funcionario de la Curaduría Urbana Uno de Duitama y que además la esposa o compañera YENNIFER ACERO se encuentra desempeñándose en dicha entidad, pues las decisiones de la Comisión del Plan de que forma parte el demandado tienen mucho que ver con las funciones que desempeñaba antes y las que ahora realiza su esposa. 2.7.- Finalmente plantea que existió interés directo en la aprobación de los temas defendidos y aprobados y que forman parte del Plan de Desarrollo 2012-2015, en donde el demandado debió declararse impedido, ya que como exfuncionarios de la Curaduría Urbana Uno de Duitama donde también trabaja su esposa se configura un interés directo que afecta al concejal y a su cónyuge o compañera, ya que los temas que defendió en el plan de desarrollo tienen relación directa con las funciones que desempeñaba en la citada curaduría. Adicionalmente, señala el actor, que en entrevista concedida a RCN el demandado manifestó haber defendido el proyecto del Plan de Desarrollo como representante de los constructores que invierten en Duitama y como concejal responsable dada la necesidad de descongelar zonas para permitir la expansión de la ciudad y de que se haga una nomenclatura con la colaboración de las curadurías para que Duitama sea organizada en la parte de la planeación urbana.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA.

No sin antes advertir que conforme a la jurisprudencia de 23 de julio de 2002 de la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1 el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no derogó la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades, el a quo denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, en síntesis, lo siguiente: 1.- Dada la naturaleza cívica, social y comunitaria de las juntas de acción comunal, el hecho de que el señor ROSAS VALDERRAMA hubiese sido miembro de una de ellas y a la vez miembro del Concejo de Duitama no constituye una causal de inhabilidad o incompatibilidad que genere la pérdida de investidura como Concejal. 2.- El demandante no probó la existencia de un interés directo que beneficiara al demandado o a sus familiares o socios, por lo cual la actuación del señor ROSAS VALDERRAMA en el Concejo benefició a todo el municipio de Duitama. 3.- En cuanto a que favoreció a su padre para que fuera Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Cagua, a la Curaduría Urbana Uno de Duitama o a su cónyuge por trabajar en ésta última no se demostró la existencia de un conflicto de intereses. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. 1 Expediente IJ-024, Consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza, actor: Julio Vicente Niño Mateus. El demandante sustentó su impugnación reafirmando lo dicho en la demanda y planteando los siguientes argumentos: 1.- El hecho de no contestar la demanda constituye una confesión tácita o al menos un indicio grave en contra del demandado según la Ley 1437 de 2011.

2.- El hecho de que tampoco se presentara a la audiencia pública implica además de una confesión ficta, la aceptación de los hechos, pruebas y pretensiones propuestas por el actor, por lo cual la parte demandada debe someterse a las consecuencias de su negligencia procesal. 3.- Es un hecho que el Acuerdo 010 de 2012 lo que busca es beneficiar respecto del pago del impuesto predial la morosidad de algunas juntas de acción comunal que cuentan en su patrimonio con bienes inmuebles. 4.- No se puede argumentar que la exoneración de impuestos lograda a través de éste acuerdo que beneficia a las Juntas de acción comunal haya sido expedida en beneficio general, pues no se prueba que esta exoneración también beneficie al conglomerado de los habitantes de Duitama. 5.- Es un hecho probado que el concejal demandado se proclama como representante de los constructores que invierten en Duitama y de las curadurías urbanas y que mantiene vínculos con éstas y aquellos. 6.- Se opone a la conclusión del Tribunal respecto de la inexistencia de incompatibilidad por ser miembro de la junta de acción comunal porque esa pretensión no fue invocada en la demanda. 7.- Manifiesta que la pertenencia del Concejal demandado a la Comisión del Plan y su participación en los debates del Plan de Desarrollo donde defendió la expansión del suelo urbano en algunos sectores de la ciudad muestra la existencia de un interés privado que se beneficia con la aprobación de este acuerdo en los temas defendidos y sustentados por el Concejal relativos tanto a la curaduría urbana donde hoy trabaja su esposa como al gremio de los constructores del cual se define vocero, por cuanto el beneficio se traduce en el aumento de las

utilidades de la Curaduría al igual que en el incremento de la oferta de la construcción, de manera que si el Concejal demandado, como efectivamente lo hizo, se proclama vocero de un grupo privado, es consecuente con eso que su posición y actuación está encaminada a buscar un beneficio particular y privado que es el del gremio de la construcción y el de su esposa que trabaja en una curaduría. 8.- Considera inconsecuente el hecho de que se hayan aceptado en copia simple las pruebas de la vinculación del demandado con la Curaduría Urbana Uno de Duitama, al tiempo que no otorga valor probatorio a otras pruebas que en copia simple se aportaron al proceso y que no fueron tachadas de falsas por el demandado. 9.- El Tribunal debió establecer si, según su criterio, las pruebas aportadas al expediente eran suficientes para el esclarecimiento de los hechos o si por el contrario no lo eran, caso en el cual debió decretar y practicar pruebas de oficio.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, con base en las siguientes consideraciones: 1.- El Tribunal aplicó en forma acertada los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al valor probatorio de las copias. Igualmente señaló que el artículo 215 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya aplicación demanda el actor, fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, de manera que no puede ser aplicado al presente asunto, por lo cual las pruebas que reposan a folios 24 a 42 del

expediente no podían ser valoradas. 2.- La facultad oficiosa del juez para decretar y practicar pruebas no sustituye la carga que corresponde a las partes de probar los supuestos de hecho que son base de sus pretensiones. 3.- Aunque no se encuentra acreditada la forma como se dieron las votaciones en el Concejo, si en gracia de discusión se señalara que el demandante efectivamente no se declaró impedido dentro de las votaciones del Acuerdo 10 de 2012, dicho Concejal no habría incurrido en violación del régimen de conflicto de intereses, atendiendo a que no existía un interés directo e inmediato, puesto que, en el presente asunto, nos encontramos ante un acto de carácter general, impersonal y abstracto que favorece a las juntas de acción comunal sin distinción alguna y sin que pueda establecerse que respecto de la Junta de Acción Comunal del Barrio Cagua del municipio de Duitama, concurren las circunstancias que le permiten favorecerse de la disposición adicionada en el Acuerdo 041 de 2008. 4.- En cuanto a que el Concejal debió declararse impedido porque su esposa trabaja en la Curaduría Urbana Uno de Duitama y por haber expresado públicamente en los medios de comunicación (prueba que obra en un CD) que actuaba como vocero de los constructores, señala el Ministerio Público que no existen documentos que acrediten el trámite que se dio al citado Plan de Desarrollo, ni se encuentra dicho plan para efectos de evaluar si se consagraron normas o disposiciones que beneficien la curaduría urbana citada o al gremio de los constructores.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, el Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, donde se establece que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, es de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Está acreditado en el proceso que el demandado ostenta la investidura objeto de la demanda2, y por consiguiente es sujeto pasivo de la presente acción. Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (antes 357 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: Las causales en que se fundamenta la demanda son las de violación de los artículos 55 y 70 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por cuanto existiendo un conflicto de interés, el demandado no se declaró impedido para participar en la discusión y aprobación del Acuerdo 010 de 2012 expedido

por el Concejo Municipal de Duitama, donde se exonera, entre otros, a las juntas de acción comunal del pago del impuesto predial. Los artículos 55 y 70 de la Ley 136 de 1994 establecen: ARTICULO 55. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los concejales perderán su investidura por: 2 Folio 82 del cuaderno principal.

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda. (…) ARTICULO 70. CONFLICTO DE INTERES: Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier

ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella. La Ley 617 de 2000, en su artículo 48 se refirió a las causales de pérdida de investidura, así: Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

Parágrafo 1°. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Parágrafo 2°. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento

de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. -Se duele el apelante en primer lugar por el hecho de que se hayan aceptado en copia simple las pruebas de la vinculación del demandado con la Curaduría Urbana Uno de Duitama, al tiempo que no otorga valor probatorio a otras pruebas que en copia simple se aportaron al proceso y que no fueron tachadas de falsas por el demandado. En relación con el valor probatorio de las copias simples, esta Sección, en sentencia de 29 de agosto de 20133, manifestó: La Sala hace énfasis en cuanto a que rectifica la posición que ha venido adoptando en el sentido de restarle valor probatorio a las pruebas simples aportadas a un proceso, por cuanto es evidente que no existe razón válida que justifique dudar de su contenido si quien tuvo la oportunidad de controvertirlo o tacharlo de falso no lo hizo. Igualmente, esta nueva postura acompasa con el derecho procesal moderno que, siguiendo el artículo 228 Constitucional, se caracteriza por imprimir prevalencia a lo sustancial frente a lo formal. Como ejemplo de ello está el artículo 215 del C.P.A.C.A., que según la Comisión Redactora constituye una innovación, en la medida en que la regla que había imperado en el régimen procesal anterior había sido la de que las copias

para que tuvieran valor probatorio tenían que ser auténticas según los eventos de que trata el artículo 254 del C. de P.C., en cambio de la redacción del nuevo Código se extrae que la regla general es la de que las copias tienen el mismo valor del original, cuando no han sido tachadas de falsas. En la misma providencia la Sala reiteró que lo anteriormente expuesto no opera frente a documentos provenientes del extranjero para cuya valoración se requiere que cumplan las formalidades necesarias (legalización, firmas, apostilla, traducción oficial etc.) 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 29 de agosto de 2013. Consejera Ponente María Elizabeth García González. Radicado 2004-00263-01. Actora Gaseosas Lux. Consecuente con lo anterior, procederá la Sala a evaluar, en el desarrollo de esta providencia, las pruebas que obran en el expediente en copia simple, a saber:

1. Un CD con una entrevista realizada al demandado en RCN.

2. Copia simple del contrato de trabajo firmado el 22 de septiembre de 2005 por el término de un año entre la Curaduría Urbana N° 1 de Duitama y

el señor OSCAR FRANCISCO ROSAS VALDERRAMA4.

3. Copias simples de los contratos de trabajo a término fijo celebrados entre el señor GERARDO PEÑUELA PÉREZ y el señor OSCAR FRANCISCO ROSAS VALDERRAMA, entre el 1 de octubre de 2010 y diciembre de ese año; el 1 de enero de 2011 y abril del mismo año y el 1 de mayo de 2011 y el 31 de julio del mismo año5.

4. Copia con el sello de la Secretaría del Concejo Municipal de Duitama, del Acuerdo 10 de 30 de abril de 2012.

5. Copia simple del Acta N° 30 de 27 de abril de 20126.

6. Copia simple de la página 1, del Acuerdo N° 41 de 2008

7. Copia simple de las páginas 97, 98, 99 y 102, de lo que parece ser parte de un Acuerdo municipal7.

8. Copia simple del documento expedido por la Gobernación de Boyacá, con fecha 10 de junio de 2008 donde inscribe, entre los dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Cagua al señor OSCAR

FRANCISCO ROSAS como Fiscal8.

9. Copias simples de apartes del Acta N° 32 de la Junta de Acción

Comunal del Barrio Cagua9.

10. Copia simple del Acuerdo N° 18 de 2006 “Por el cual se ajusta el reglamento interno del Concejo Municipal de Duitama10.

11. Copia simple de la Resolución 001 de 2012 por medio de la cual se integran las comisiones permanentes del Concejo Municipal de Duitama11. 4 Folios 9 a 11 del cuaderno principal. 5 Folios 12 a 20 del cuaderno principal. 6 Folios 24 a 37 del cuaderno principal. 7 Folios 39 a 42 del cuaderno principal. 8 Folio 43 del cuaderno principal. 9 Folios 44 a 47 del cuaderno principal. 10 Folios 48 a 53 del cuaderno principal. 11 Folio 54 del cuaderno principal.

12. Copia simple de apartes del Acta N° 002 de 5 de enero de 2012 del

Concejo Municipal de Duitama12.

13. Copia simple de la Resolución 047 de 2012 del Concejo Municipal de Duitama por medio de la cual se designan ponentes para el Proyecto de Acuerdo N° 15 de 2012 por el cual se aprueba el Plan de Desarrollo13, uno de los cuales es el concejal demandado.

14. Copias simples de documentos de demarcación de predios de la Curaduría Urbana N° 1 de Duitama14, del año 2008.

15. Copia de una página del periódico EXTRA15 donde se informa: “…al cabildante le llegan, supuestamente sobres de Manila al concejo con documentación de varias inmobiliarias”. - Manifiesta el apelante que la pertenencia del Concejal demandado a la Comisión del Plan y su participación en los debates del Plan de Desarrollo donde defendió la expansión del suelo urbano en algunos sectores de la ciudad muestra la existencia de un interés privado que se beneficia con la aprobación de este acuerdo en los temas defendidos y sustentados por el Concejal relativos tanto a la curaduría urbana donde hoy trabaja su esposa como al gremio de los constructores.

Al respecto resulta importante establecer que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el conflicto de intereses así: “La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el interés que genera el conflicto de que habla la norma debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo, es decir, particular

y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de 12 Folio 55 a 57 del cuaderno principal. 13 Folio 58 del cuaderno principal. 14 Folios 59 y 60 del cuaderno principal. 15 Folio 101 del cuaderno principal. lo Contencioso Administrativa de esta Corporación cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los congresistas…”16. Adicionalmente, recogiendo la Jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 27 de julio de 201017, precisó las condiciones o elementos que configuran el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de congresistas, así: “1. Que exista un interés directo, particular y actual; moral o económico (…)2. Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar.(…) 3. Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. (…) 4. Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado. (…) 5. Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento”. Adicionalmente, la Sala Plena ha incluido como elemento importante en la configuración del conflicto de intereses que el congresista tenga la intención de beneficiar a sus familiares, a sus socios o a sí mismo18.

16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá D.C. treinta (30) de marzo del dos mil seis (2006).

Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación

número 25000-23-15-000-2004-00600-01(PI). Actor: Saúl Villar Jiménez 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI). Actor: Cesar Alberto Sierra Avellaneda. Reiterada en sentencia del Consejo de Estado. Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D.C., veintitres (22)de noviembre de dos mil once (2011). Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número 110010315000 2010 01309 00 (PI). Actor: Fernando Augusto Ramírez Guerrero. 18 Ver, entre otras las sentencias del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. de noviembre nueve (9) de dos mil cuatro (2004). Consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicación número 11001 - 03 - 15 - 000 - 2003 - 058400(PI). Actor: Antonio Madariaga Reales; del, cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número 11001-03-15-000-2003-0580-01(PI). Actor:

Yolán Moreno Romero y del veinte (20) de noviembre de dos mil uno En cuanto a la naturaleza del interés que genera el conflicto, la Corte Constitucional precisó en sentencia de 19 de octubre de 200519 que: Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”20. Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente. Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los

cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro21. (Subrayado dentro del texto) (2001). Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Radicación número 11001-03-15-000-2001-0130-01(PI). Actor: Rubiel Orlando Espinosa Triana y otro. 19 Reiterada en sentencia del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D.C., veintitrés (22)de noviembre de dos mil once (2011). Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número 110010315000 2010 01309 00 (PI). Actor: Fernando Augusto Ramírez Guerrero. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de julio de 1994. Radicación AC-1499. Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. 21 Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. De conformidad con la normativa y la jurisprudencia expuestas, no encuentra la Sala que respecto del demandado se haya configurado la causal de pérdida de investidura consistente en la existencia de un conflicto de intereses, máxime si se tiene en cuenta que el actor no demostró que el Acuerdo relacionado con el Plan de Desarrollo traería un beneficio directo, particular e inmediato para el Concejal

atacado o su familia. - En relación con el indicio en contra del demandado que según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se presenta por la no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, considera la Sala que el mismo “no altera la carga de la prueba que sigue en cabeza del demandante”22, por lo cual es evidente que el a quo debía analizar el material obrante en el proceso antes de adoptar su decisión, pues ese solo indicio no resultaba suficiente para declarar una sanción tan severa como la pérdida de investidura, si no estaba respaldado por otras pruebas que obraran en el expediente, las cuales ha debido aportar el actor. Lo anterior resulta corroborado por la precisión hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 2011 en relación con el artículo 249 del Código Civil: “…tales consecuencias en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la defensa de los individuos, pues ellas no implican que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicción en sentido contrario, éste

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