CE-15001-23-31-000-2012-00043-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2012-00043-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERSONERO MUNICIPAL - Calidades / INHABILIDAD DE PERSONEROQuien haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional / PERSONERA MUNICIPAL - Ilegalidad de la elección por la presentación extemporánea del certificado de antecedentes disciplinarios De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 8, de la Constitución Política, corresponde a los Concejos Municipales elegir al Personero de la entidad territorial para el período que fije la Ley. Por su parte, la Ley 136 de 1994 regula lo relacionado con las calidades que debe reunir dicho funcionario. Los criterios de categorización de distritos y municipios, están definidos en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 617 de 2000. Para el caso que nos ocupa, el municipio de Sogamoso se encuentra clasificado en tercera categoría. Del análisis de las anteriores normas se desprende que: 1) El municipio de Sogamoso es de tercera categoría; 2) Para ser elegido Personero en municipios distintos a las categorías especial, primera y segunda se requiere ser a) colombiano por nacimiento, b) ciudadano en ejercicio, y c) haber terminado estudios en derecho. La acusación que plantean los demandantes se sustenta en el argumento de que la elegida incumplió la obligación que consagra el artículo 100 del Acuerdo 058 de 2007 del Concejo Municipal de Sogamoso, pues entregó por fuera del término reglamentario el certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura que exige esa norma. El artículo 174 de la Ley
136 de 1994 al ocuparse de las inhabilidades para ser elegido personero establece en el literal d) que no podrá serlo quien “haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo”. De lo anterior se sigue, que al realizar una interpretación sistemática de esta norma con el artículo 173 ibídem, la carencia de estas sanciones disciplinarias hacen parte de las calidades que deben cumplir los aspirantes a ser elegidos personeros, razón por la cual la exigencia de los antecedentes disciplinarios expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que realiza el Concejo Municipal de Sogamoso a través del artículo 100 de su acuerdo 058 de 2007, apunta exclusivamente al cumplimiento del mencionado mandato legal, en virtud de lo cual la incorporación que hizo de este requisito en la normatividad local, no constituye un presupuesto adicional al señalado por el Legislador para quienes aspiren al mencionado cargo. Como se anotó, el municipio de Sogamoso se encuentra clasificado en tercera categoría y, por tanto, para ser elegido Personero en municipios de esa categoría se requiere ser a). colombiano por nacimiento, b). ciudadano en ejercicio, y c). haber terminado estudios en derecho. Con los documentos que obran a folios 110 a 137 del expediente 2012-00054, se acredita que la Doctora Cleidy Marcela Nova Molano cumple los anteriores requisitos. Además, tampoco está incurso en la causal de inhabilidad prevista por el literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en razón a que la demandada no fue sancionada disciplinariamente por faltas a la ética profesional como está acreditado con el certificado de
antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Significa lo anterior que el cargo propuesto por los demandantes no tiene vocación de prosperidad, pues la Doctora Nova Molano acreditó el cumplimiento de los requisitos y calidades que exige la ley para ser elegida Personera del Municipio de Sogamoso, siendo además importante señalar que el certificado de antecedentes disciplinarios demuestra que la demandada no estaba inhabilitada, y la posible entrega tardía de dicho documento de manera alguna se erige en causal de inhabilidad o inelegibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 174
ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL - La votación secreta es constitucional / ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL - No es posible aplicar la excepción de inconstitucional del articulo 3 literal a de la ley 1431 de 2011 / Los demandantes sustentan el cargo con el argumento de que la elección de la Personera del Municipio de Sogamoso se hizo mediante voto secreto, modalidad que, por una parte, desconoce el régimen de bancadas que consagra el artículo 108 de la Carta y, por otra, es contraria al artículo 133 ibídem que establece que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, salvo en los casos que expresamente determine la ley. Por su parte, el Procurador Cuarenta y Seis Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Boyacá afirma que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial consignado en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que inaplicó por inconstitucional el artículo 3º, ordinal a), de la ley 1431 de
2011 con el argumento de que esa norma se limitó a reproducir el artículo 131 de la Ley 5 de 1992 que resultaba inconstitucional frente al contenido y mandatos consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2009. Mediante sentencia de 6 de octubre de 2011 dictada en el proceso 2010-00120, esta Sección anuló el acto que declaró la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral contenido en el Acta de Sesión Plenaria del Congreso de la República realizada el 30 de agosto del 2010, y, efectivamente, como sustento de esa decisión, aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente al literal a) del artículo 131 de la Ley 5ª de 1992, que permite la votación secreta de los Congresistas cuando se trate de elecciones y con fundamento en la cual se hizo la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, por considerarlo contrario al ordenamiento Superior. Debe resaltarse que, en relación con la votación secreta, las circunstancias del asunto que fueron objeto de estudio en esa oportunidad por parte de la Sección difieren del presente caso. En el sub lite es claro que el personero municipal si bien es elegido por el concejo municipal, no tiene como finalidad la de representar a los movimientos y partidos políticos, ni su labor puede enmarcarse como de índole política o como de inspección o vigilancia electoral. Por tanto, ante la discrepancia de las situaciones fácticas y jurídicas de ambos casos, las razones expuestas en dicha sentencia no son extensivas al asunto en estudio. Ahora bien el pronunciamiento y fundamento de la Corte Constitucional, mediante sentencia C1017-12, que declaró exequible la excepción que consagra esa disposición, providencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional y produce efecto erga omnes, en ella quedo claro que la votación secreta es constitucional, salvo en aquellas elecciones en las que la participación de los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos representados en el Congreso de la Republica resulte ser el fundamento de la función electoral a él asignada, como es el caso de los miembros del Consejo Nacional Electoral y de los integrantes de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso, entre otros, en donde la pertenencia al partido o movimiento determina la integración del respectivo organismo. Por tanto, no es posible aplicar la excepción de inconstitucional respecto de la norma estudiada, pues es sabido que las decisiones adoptadas con ocasión del ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Carta, son de obligatorio acatamiento por los jueces y las autoridades administrativas, razón por la que a partir del día 28 de noviembre de 2012, fecha de expedición de la sentencia C-1017-12 no puede subsistir discusión plausible sobre si resulta aplicable o no el artículo 3º. a) de la Ley 1431 de 2011. Consecuencialmente, el cargo propuesto no está llamado a prosperar, pues la elección de la Personera del Municipio de Sogamoso se hizo en la forma autorizada por esa disposición, pues no requería voto nominal y publico. REGIMEN DE BANCADAS - Es un mecanismo diseñado para dotar de agilidad y seriedad la dinámica del debate al interior de las corporaciones
públicas / PERSONERO MUNICIPAL - Elección no estaba sometida al voto nominal y público Según lo prevé el artículo 108 de la Constitución Política, con las reformas introducidas por los Actos Legislativos números 1 de 2003 y 1 de 2009, los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, elegidos por un mismo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, están obligados a actuar “en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas”, salvo en los asuntos de conciencia que definan los estatutos internos de cada partido o movimiento político. El régimen de bancadas es un sistema de toma de decisiones que obliga a los miembros de esas corporaciones a someterse a las directrices que imparta el respectivo partido o movimiento político o ciudadano y a las decisiones que adopten sus bancadas, so pena de sanción de acuerdo con el propio régimen disciplinario y según la gravedad de la falta, incluso con expulsión del respectivo movimiento o partido. La actuación como bancada, ha dicho esta Sala, “… es un mecanismo diseñado para dotar de agilidad y seriedad la dinámica del debate al interior de las corporaciones públicas, que contribuye al fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, pues supone un mínimo de coherencia y solidez de éstos, al exigir que el proceso de toma de decisiones de esas corporaciones gire en torno a los criterios previamente adoptados por tales organizaciones políticas”. El artículo 133 de la Carta Política, fortalece ese régimen al consagrar que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados de
elección directa será nominal y público, “excepto en los casos que determine la ley”. Ese sistema de votación garantiza a los respectivos partidos, movimientos políticos y de ciudadanos, que el voto de cada uno de sus miembros será en el sentido democráticamente definido por la bancada de la cual hace parte. Como lo ha dicho la Sala, con ese procedimiento “indudablemente se permite que los partidos y movimientos políticos tengan control efectivo respecto de las actuaciones de sus militantes y, por ende, puedan darle aplicación a sus estatutos cuando quiera que sus directrices sean desconocidas. Empero, más importante que ello, es que a través de la exigencia constitucional del voto nominal y público, se garantice una efectiva representación popular y la materialización de los principios de justicia y bien común en el asunto electoral a cargo del Congreso de la República”. Sin embargo, por las razones consignadas al analizar el cargo anterior, a la luz del artículo 3º, literal a), de la Ley 1431 de 2011, el voto secreto “Cuando se deba hacer elección”, constituye una de las excepciones al voto nominal y público propio del régimen de bancadas. Dicho en otras palabras, el ejercicio de la función electoral a cargo de las corporaciones públicas de elección popular de los distintos órdenes (artículo 4º ibídem), está excluida de la regla general que obliga a los elegidos por un mismo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos a actuar como bancada. En el caso concreto, la Sala advierte que la votación que culminó con la elección de la Doctora Cleidy Marcela Nova Molano como Personera del Municipio de Sogamoso no estaba
sometida al régimen del voto nominal y público, y por ende el voto secreto que efectivamente se utilizó, tal como se desprende del contenido del Acta correspondiente a la Sesión Plenaria del Concejo de ese municipio realizada el 10 de enero de 2012, es el procedente y valido, por lo que ha de concluirse que el acto de elección que se acusa no incurrió en violación del régimen de bancadas que alegan los recurrentes y, por tanto, el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00043-01
Actor: CRISTIAN JOSE RICO COLMENARES Y OTROS Demandado: PERSONERA DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial Cuarenta y Seis Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y por los demandantes Hugo Jairo Pérez Peña y Cristian José Rico Colmenares, contra la sentencia del 17 de agosto de 2012 proferida por la citada Corporación.
La sentencia recurrida negó las pretensiones formuladas en los procesos acumulados números 2012-0043, 2012-00046 y 2012-00054, orientadas a obtener la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de la Doctora Cleidy Marcela Nova Molano como Personera del municipio de Sogamoso para el
periodo 2012-2016. Dichos procesos se iniciaron y tramitaron en forma separada, pero, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, mediante auto del 27 de marzo de 2012 fueron acumulados para continuar el trámite bajo una misma cuerda. Conviene señalar que las demandas que dieron origen a los procesos 2012-00043 y 2012-00046 fueron presentados por el mismo demandante Cristian José Rico Colmenares, la primera de ellas ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, posteriormente el Juez del conocimiento dispuso remitirla al Tribunal Administrativo de Boyacá por competencia. La tercera de ellas fue presentada por el recurrente Hugo Jairo Pérez Peña.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes de los tres procesos acumulados, dada su similitud y la identidad de cargos y hechos, se pueden resumir de la siguiente manera:
A. LAS PRETENSIONES Pretenden los demandantes que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de la doctora Cleidy Marcela Nova Molano como Personera del Municipio de Sogamoso para el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2012 y el 29 de febrero de 2016, contenido en el Acta de Sesión Plenaria celebrada por el Concejo de ese Municipio el 10 de enero de 2012.
B. LOS HECHOS Como fundamentos de hecho de las pretensiones, los demandantes exponen lo siguiente: 1º. El Concejo del municipio de Sogamoso, en sesión del 2 de enero de 2012,
dispuso citar a sus miembros a sesión plenaria los días: (i) 6 de enero siguiente, para conocer las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Personero de ese municipio, y (ii) 10 del mismo mes, para la elección de dicho funcionario. 2º. El artículo 100 del Acuerdo Municipal número 058 de 2007 –Reglamento Interno del Concejo municipal-, ordena que los aspirantes a ese cargo deben inscribirse dentro de las fechas que para el efecto señale la Mesa Directiva, presentando su hoja de vida acompañada de fotocopia autenticada de los estudios realizados, tarjeta profesional si la posee y certificación de antecedentes expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3º. En la sesión del día 6 el Concejo escuchó el proyecto de la citada aspirante, no obstante que dentro de la oportunidad reglamentaria no cumplió con los requisitos habilitantes. Esa sesión terminó a las 7:22 p.m. y el certificado que se echa de menos aparece radicado a las 7:30 p.m., esto es por fuera del horario de trabajo y atención al público. 4º. En sesión del 10 de Enero de 2012, el Secretario informó que todos los candidatos inscritos presentaron su hoja de vida con los requisitos señalados en la convocatoria, excepto la aspirante Cleidy Marcela Nova Molano que omitió presentar el certificado de antecedentes del Consejo Superior de la Judicatura. 5º. Por otra parte, la elección del Personero se realizó en forma secreta mediante papeletas como lo señala el artículo 79 del citado Reglamento Interno,
circunstancia que impidió a los Partidos Políticos establecer cómo votaron las bancadas.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Los demandantes invocan la violación de los artículos 29, 108 y 133 de la Constitución Política, 79 y 100 del Acuerdo 058 de 2007 expedido por el Concejo del Municipio de Sogamoso. El demandante del proceso 2012-00054 igualmente invoca la violación de la ley 974 de 2005.
El concepto de violación de esas disposiciones lo sustentan con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Violación de las normas constitucionales invocadas.- a. Se vulneró el artículo 29 de la Carta Política que ordena que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por cuanto se permitió la postulación de una candidata que no cumplió la totalidad de los requisitos habilitantes, pues omitió presentar el certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 establece que no podrá ser elegido Personero quien “d. Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo”. Por consiguiente, la exigencia del certificado de antecedentes disciplinarios de los aspirantes responde a un requisito legal cuyo incumplimiento por parte de la doctora Nova Molano conducía a su inadmisión en el proceso de elección. La aceptación por parte del Concejo Municipal de Sogamoso de un documento presentado por fuera del plazo reglamentario constituye causal de nulidad del acto acusado.
b. La elección que se impugna se hizo a través de voto secreto como lo dispone el artículo 79 del Acuerdo Municipal número 058 de 2007. Sin embargo el sistema de votación previsto en la citada norma local ha quedado sometido a las nuevas reglas previstas en las reformas constitucionales introducidas por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, orientadas a fortalecer los partidos políticos y a aumentar la disciplina partidista de sus miembros y que ordenan que las elecciones que competan a las corporaciones públicas se harán mediante voto nominal y público. La Reforma Constitucional impone a los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, someterse a una determinada directriz de conducta, y actuar con sujeción a las decisiones mayoritarias con la única salvedad de los asuntos previamente definidos por los estatutos, como por ejemplo, los asuntos de conciencia. El voto nominal y público que prevén las aludidas reformas, además de permitir un mayor control ciudadano sobre los cuerpos colegiados, habilita el control de las bancadas sobre las actuaciones de sus miembros. Así, para que la potestad sancionatoria de los partidos tenga alguna aplicabilidad sobre sus integrantes, es necesario que se conozca el sentido del voto emitido por sus representantes en los asuntos sometidos al régimen de bancadas, pues de lo contrario no se podría determinar quiénes se apartan de las decisiones adoptadas y en consecuencia impediría ejercer un verdadero control político. El artículo 79 del Acuerdo 058 de 2007, Reglamento Interno del Concejo
Municipal de Sogamoso, es contrario a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2009 que, en aras de hacer efectivo el cumplimiento del régimen de bancadas, dispuso como regla general el voto nominal. Al producirse la elección en la forma que lo señala ese Reglamento se vulneraron las normas Constitucionales antes mencionadas y se inaplicó el artículo 4º de la Carta que ordena que en caso de incompatibilidad entre la Constitución, la Ley u otra norma, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2011 en el proceso 2010-00120, se adujo que las disposiciones contrarias a las reformas constitucionales quedan derogadas tácitamente por estar afectadas de inconstitucionalidad sobreviviente. Por consiguiente, la elección acusada, al estar sustentada en una norma derogada por una inconstitucionalidad sobreviniente, viola de manera directa los artículos 108 y 133 de la Constitución Política.
D. SUSPENSION PROVISIONAL.
En cada una de las demandas se solicitó la suspensión provisional del acto de elección acusado. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sendas providencias, negó esa medida.
CONTESTACION DE LAS DEMANDAS
- De la Doctora Cleidy Marcela Nova Molano.
Por intermedio de apoderado y mediante idénticos escritos, contestó la demanda en los tres procesos acumulados (2012-0043, 2012-00046 y 2012-00054) y manifestó su oposición a las pretensiones de los demandantes.
Como argumentos de la defensa afirmó que las elecciones que realicen las corporaciones públicas de elección popular deben hacerse mediante votación secreta. Señaló que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 3º de la Ley 1431 de 2011, la votación secreta, entendida como aquella que no permite identificar la forma como se realiza la votación, puede ser utilizada por las corporaciones públicas de elección popular para adelantar las elecciones a su cargo, entre ellas la de Personero Municipal. Agregó que el artículo 79 del Acuerdo 058 de 2007 del Concejo Municipal de Sogamoso está acorde con esas disposiciones y, por tanto, la elección que se acusa se ajusta a derecho. Consideró que la votación realizada no afectó al régimen de bancadas, pues se ajustó a las previsiones que consagra la Ley 1431 de 2011 que consagra el voto secreto como mecanismo para las elecciones que deban hacer las corporaciones públicas, normatividad que debía observar el Concejo Municipal en razón a que conserva plena vigencia. Por otra parte, se afirmó que la elegida demostró las calidades que exigen los artículos 173 de la Ley 136 de 1994 y 99 y 101 del Acuerdo 058 de 2007, para inscribirse en la convocatoria y desempeñar el cargo de Personera Municipal, y que el requisito relativo a la certificación del Consejo Superior de la Judicatura, además de que puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial, no está previsto en la ley.
- Del Concejo Municipal de Sogamoso.-
La Corporación, a través de apoderado, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la misma. En síntesis adujó que el acto de elección acusado se expidió con apego al Reglamento Interno y que el cargo de Personero Municipal no requiere postulación. Agrega que la Ley 1431 de 2011, por la cual se establecieron las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política, autoriza la votación secreta cuando se deba hacer una elección. ALEGATOS DE CONCLUSION 1º. Del demandante Cristian José Rico Colmenares.- En su alegato de conclusión reiteró los argumentos que expuso en sus demandas como fundamento de la solicitud de nulidad del acto acusado. Al efecto insistió en señalar que el Concejo Municipal de Sogamoso, de una parte, desconoció el artículo 100 del Reglamento Interno de la Corporación en cuanto declaró la elección de la doctora Cleidy Marcela Nova Molano no obstante que omitió acompañar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y, de otra, desconoció los artículos 108 y 133 de la Constitución Política, pues no se permitió conocer el sentido del voto emitido por cada uno de los Concejales, contrariando los postulados básicos del sistema de bancadas. 2º. Del demandante Hugo Jairo Pérez Peña.- Consideró demostrados en el proceso los supuestos de hecho de las pretensiones de la demanda circunstancia que conlleva la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de la doctora Cleidy Marcela Nova Molano como Personera del
Municipio de Sogamoso, contenido en el Acta de de sesión plenaria número 03 de 2012 del Concejo de ese municipio, por cuanto: a). La citada candidata no anexó el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura tal como lo exige el artículo 100 del Reglamento Interno de la Corporación, y b). Se desconoció el régimen de bancadas dentro del cual se encuentra inmersa la obligación de votar pública y nominalmente como expresión del principio de la democracia participativa. En apoyo de sus conclusiones se remite a los planteamientos expuestos en la demanda. 3º. De la demandada.- El apoderado de la doctora Nova Molano reiteró los argumentos que expuso en oposición de las pretensiones de la demanda. Sostuvo, en definitiva, que la elegida Personera Municipal de Sogamoso cumplió todos y cada uno de los requisitos para demostrar las calidades necesarias para desempeñar el cargo y que no se vulneró el sistema de bancadas en la medida en que se hizo de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interno del Concejo y en las normas concordantes de las Leyes 136 de 1994 y 1431 de 2011. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión abordó el análisis de los cargos propuestos por los demandantes de la siguiente manera: 1º. Vicios de procedimiento por la entrega extemporánea de documentos.- De conformidad con el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, para ser elegido
personero de un municipio ubicado en la categoría tercera como es el de Sogamoso, se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber terminado estudios de derecho. La circunstancia de que al momento de la inscripción la hoja de vida de la doctora Cleidy Marcela Nova Molano no hubiera allegado el certificado de antecedentes del Consejo Superior de la Judicatura no vicia de nulidad la elección. En el proceso está demostrado que para la fecha en que se realizó la elección, la demandada acreditó el cumplimiento de los requisitos de ley y, además, aportó el certificado exigido de manera adicional por el Acuerdo 058 de 2007. 2º. Nulidad por haberse realizado la elección por el mecanismo de votación secreta.- Efectivamente la doctora Cleidy Marcela Nova Molano fue elegida como Personera del municipio de Sogamoso mediante voto secreto. Si bien el artículo 133 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, ordena que los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular deben votar en forma nominal y pública, lo cierto es que esa disposición autoriza al legislador para establecer las excepciones a esa regla, lo cual se hizo a través de la Ley 1431 de 2011 que en su artículo 3º autorizó la votación secreta, entre otros casos, cuando se deba hacer elección, norma que se encontraba vigente en la fecha en que se hizo la elección que se demanda; y, según su artículo 4º, esa normatividad resulta aplicable a las corporaciones públicas de elección popular de los niveles departamental, distrital y municipal.
Debe concluirse, entonces, que el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sogamoso, contenido en el Acuerdo No. 058 de 2007, se encuentra conforme con las citadas disposiciones y, por tanto, su artículo 79 que autoriza el voto secreto para la elección de dignatarios y funcionarios de esa Corporación se ajusta al ordenamiento jurídico Colombiano. Tampoco les asiste razón a los demandantes en cuanto afirman que la elección cuestionada vulnera el régimen de bancadas. En efecto, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 974 de 2005, para actuar en bancada respecto de este tipo de votaciones es necesario:
1. Que exista una directriz por parte del partido que determine el sentido de la votación para los miembros del mismo;
2. Que haya una justificación deontológica de la directriz del partido o movimiento, la cual debe tener un fundamento constitucional o legal.
Y en este caso no se demostró que existiera una directriz o acuerdo interno del partido o movimiento y que sus miembros hubiesen votado en contra de la decisión de bancada, lo que conduce a concluir que sus miembros estaban en libertad de elegir a quien según su criterio cumplía los requisitos legales para desempeñar el cargo.
EL RECURSO DE APELACION
Del Procurador Judicial Cuarenta y Seis Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Boyacá.- Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Considera que si bien el Tribunal expuso como fundamento el artículo 3º de la Ley
1431 de 2011 que reguló las excepciones al voto nominal y público, omitió el deber de confrontar el mandato legal con la teleología y la finalidad que buscó el Constituyente al expedir el Acto Legislativo No. 01 de 2009 y, en consecuencia, debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad que prevé el artículo 4º de la Carta. Afirma que el tribunal no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial consignado en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que inaplicó por inconstitucional el artículo 3º, ordinal a), de la ley 1431 de 2011 con el argumento de que esa norma se limitó a reproducir el artículo 131 de la Ley 5ª de 1992 que resultaba inconstitucional frente al contenido y mandatos consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2009. Considera inaceptable el argumento de la sentencia según el cual no se aportó prueba sumaria de las directrices de bancada, por cuanto la única prueba que debía ser valorada era el Acta que contiene la elección de la Personera Municipal, documento que demuestra que los miembros del Concejo actuaron como “ruedas sueltas” y votaron secretamente para impedir el control sobre su voto. Del demandante Hugo Jairo Pérez Peña.- Como razones de inconformidad con los fundamentos de la sentencia expuso, en resumen, lo siguiente:
1. Como se señaló en la demanda, el Acuerdo 058 de 2007 del Concejo Municipal de Sogamoso definió unas reglas para elegir Personero Municipal, procedimiento que incorpora la obligación de presentar dentro del plazo establecido su hoja de vida con algunos documentos de carácter legal que
1 Expediente 2010-0012, sentencia del 6 de octubre de 2011 permitan determinar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para ese
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