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CE-15001-23-31-000-2012-00056-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2012-00056-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Agencia oficiosa de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio NOTA DE RELATORIA: Sobre la agencia oficiosa, Consejo de Estado, providencia de 3 de diciembre de 2009, Exp: 2487-08, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sobre la agencia oficiosa de quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional en sentencia T-291 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10 / CODIGO

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 47

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Modalidades de incorporación como auxiliar de policía / DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Se vulneran al determinar la modalidad de prestación del servicio militar obligatorio con base en acta formato de renuncia a beneficios Considera la Sala que si bien existe una manifestación de la voluntad del actor de renunciar a los beneficios que conlleva la vinculación como Auxiliar Bachiller y vincularse al grupo de Auxiliares Regulares, lo cierto es que el accionante tiene el derecho de prestar el servicio militar bajo la modalidad de “bachiller” por un período de 12 meses, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993. En este orden de ideas, no era posible que el actor, mediante una manifestación unilateral de la voluntad, renunciara a las condiciones que el legislador estableció para la prestación del servicio, en contravía de las disposiciones legales que

regulan la materia. Entonces, como se dijo en esa oportunidad, es evidente que al presentarle a los bachilleres, al momento de la incorporación, un acta-formato para su firma, cuyo contenido desconoce las prerrogativas que éstos tienen frente a la ley en términos de tiempo y de condiciones en el cumplimiento deber constitucional, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto se ignora su manifiesta y conocida condición de BACHILLER que resulta más beneficiosa.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejo de Estado. Exp. 05001-23-31-000-2010-01492-01, y Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-1-2012-00056-01(AC)

Actor: CARLOS HUMBERTO MENDOZA Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL La Sala decide la impugnación que presentaron los accionantes contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá–Sala Cuarta de Decisiónque resolvió: “PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo impetrado por los

señores Carlos Humberto Mendoza Bohórquez y Luz Mary Mendoza

Casteblanco, contra la Policía Nacional, por la razones expuestas en precedencia”.

ANTECEDENTES

1. La solicitud Los señores Carlos Humberto Mendoza Bohórquez y Luz Mary Mendoza Casteblanco ejercieron acción de tutela, en nombre de su hijo Miltón Andrés Mendoza Mendoza, contra la Policía Nacional para que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados con la incorporación de su hijo como Auxiliar de Policía y no como Auxiliar Bachiller, debido a que su verdadera intención era definir su situación militar prestando el servicio en la segunda modalidad mencionada, debido a que sus condiciones son “más beneficiosas”. En consecuencia pidieron (fls. 10 y 11): “ Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO de nuestro hijo mayor MILTON ANDRES

MENDOZA MENDOZA.

Ordenar a la NACION-POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, para que dentro del término improrrogable de 48 horas, disponga la INCORPORACION de nuestro hijo como AUXILIAR BACHILLER y se le otorgue el trato que imponen las normas que regulan la materia (Ley 48 de 1993), restituyéndole la carga pública que debe asumir nuestro hijo mayor (el servicio militar obligatorio), en el sentido de señalar que debe prestar su servicio militar obligatorio por un término de doce (12) meses, en un área urbana del Departamento de Boyacá y exclusivamente dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

Que se ponga de presente a la entidad accionada las sanciones correspondientes en caso de no cumplir la orden proferida por su Despacho”

2. Hechos Estas peticiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan así (fls.2 y 3): Informan que su hijo de 18 años siempre se destacó por su desempeño académico y el 3 de diciembre de 2010 se graduó como bachiller en la modalidad

de Técnico Empresarial en Agroindustria. Con la intención de definir su situación militar, “como bachiller, por los reiterados aplazamientos ordenados por el Ejército Nacional (desde el año 2010 hasta septiembre de 2011) nuestro hijo se vinculó a la NaciónPolicía Nacional de Colombia en el mes de septiembre de 2011, siendo incorporado y enlistado en la ciudad de Tunja”; sin embrago, la institución accionada lo trasladó a Chicoral, en el departamento del Tolima, a la Escuela de Antinarcóticos (CENOP), donde recibió entrenamiento en la labor de erradicar cultivos ilícitos, en consideración a que su incorporación se hizo como Auxiliar de Policía. El 24 de enero de 2012 presentaron un derecho de petición a la Policía Nacional para que trasladara inmediatamente a su hijo a Tunja como Auxiliar o Policía Bachiller (fls.20 y 21), solicitud que fue contestada mediante Oficio S -2012 001079 del 2 de febrero del año en curso, en el sentido de informar que su hijo otorgó su consentimiento para prestar su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional en cualquier parte del país, en la modalidad de Auxiliar de Policía. Señalan que el 1 de febrero de 2012 su hijo cumplió cinco (5) meses de servicio

militar por lo que fue asignado al escuadrón de Caucacia - Antioquia - como erradicador manual de cultivos ilícitos. Finalmente, manifiestan que ejercen la acción en representación de su hijo mayor “quien NO puede ejercer la acción en su propio nombre, en la medida en que se encuentra en un área selvática, sin dinero y sin posibilidad de acudir ante el Juez Constitucional (…)” (Subrayado fuera del original)

3. Fundamento de la acción Consideran que la anterior situación vulnera los derechos fundamentales de su hijo por cuanto éste fue “asaltado en su buena fe” al hacerle firmar el acta sin la debida información “seguramente suscrita involuntaria y engañosamente”. Alegan que su hijo no buscaba definir su situación militar como “regular” sino como “bachiller”, dado que, a su juicio, resulta “absurdo, inconsecuente e ilógico” prestar el servicio por un periodo de 18 a 24 meses, como auxiliar de policía, cuando el régimen aplicable a los auxiliares bachilleres establece un término de sólo 12 meses de servicio, en el perímetro urbano y en actividades de bienestar social a la comunidad (fl.3).

4. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala Cuarta de Decisión-, por auto del 10 de febrero de 2012, admitió la solicitud de tutela y ordenó correr traslado a la

Policía Nacional.

5. Contestación La Directora de incorporación de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela con fundamento en que (fls.31 al 38):

a. El hijo de los accionantes (Auxiliar de Policía Mendoza Mendoza) acudió

voluntariamente a inscribirse en el curso de Auxiliares Regulares de la Policía Nacional para cumplir con su servicio militar, participando en la Convocatoria 141-2011. b. Sin embargo, ahora pretende que por su condición de bachiller, la Policía debió reorientar su vinculación al grupo de auxiliares bachilleres, en el cual la duración del servicio es de 12 meses; determinación que sí vulneraría sus derechos, pues arbitrariamente esa Institución no puede desconocer la voluntad de los incorporados. c. Finalmente, alegó que el hijo de los tutelantes es mayor de edad, de manera que para que sus padres actúen en representación de él debieron adjuntar el poder debidamente constituido, pues solamente alegan ser sus padres, circunstancia que por sí sola no los faculta para actuar en la presente acción.

6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala Cuarta de Decisión-, mediante fallo del 21 de febrero de 2012, negó la protección de los derechos del actor porque:

1. Los padres del joven Mendoza Mendoza no allegaron poder para actuar en nombre de éste, no expresaron que actuaban como agentes oficiosos, y tampoco demostraron que su hijo estaba en imposibilidad de promover la protección de sus derechos.

2. El hijo de los tutelantes, mediante la suscripción del Acta de compromiso de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional AP-2 AP-57351 de fecha 17 de agosto de 2011, manifestó bajo la gravedad del juramento que había sido informado ampliamente sobre las modalidades que fija la Ley 48 de 1993 y que se comprometía a servir a la Patria en cualquier Unidad de la

Policía Nacional, en cualquier municipio o ciudad del país y que el tiempo de servicio sería por el término de 18 a 24 meses.

7. Impugnación Los accionantes impugnaron la anterior decisión con los siguientes argumentos: “(…) Nos permitimos afirmar que nos apartamos de las conclusiones del fallo de instancia, en la medida en que en la acción indicamos que nuestro hijo se encontraba erradicando cultivos ilícitos en un área selvática del Departamento de Antioquia, catalogada como zona roja, situación que le impedía interponer la acción de tutela. Tal situación no fue negada por la entidad accionada, lo cual se constituye en una justificación válida para impetrar la acción (…) Por otro lado, reclamamos de la segunda instancia, la valoración de fondo del asunto sub judice, a la luz de los principios constitucionales de buena fe y de confianza legítima, para efectos de concluir que el consentimiento informado (si así se le puede llamar a la suscripción del FORMATO de incorporación) suscrito por nuestro hijo tiene un valor procesal y probatorio de carácter absoluto, para admitir su vinculación como policía regular a efectos de definir su situación militar.

La sola suscripción de un FORMATO, pre - impreso, por parte de las entidades públicas, NO resulta ser una PRUEBA DEFINITIVA sobre el cumplimiento del deber de informar al incorporado y admitir como válida la expresión de consentimiento informado para efectos de incorporarse a las filas castrenses en una situación que le resulta EVIDENTEMENTE DESFAVORABLE, ODIOSA, PERJUDICIAL, NOCIVA Y DESFAVORABLE. Si esto fuera así, por ejemplo, el consentimiento

informado del paciente, en asuntos de responsabilidad médica, suscrito en un formato pre - impreso, tendría valor absoluto y se constituiría en una prueba reina para admitir que el paciente otorgó su consentimiento informado para que le realizaran TODOS los procedimientos que el galeno considere” Como consecuencia de lo anterior solicitaron que se revoque la decisión y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. II CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Por otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que

estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o en el evento que ello sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva, y por ello contra éstos no es viable recurrir a la acción de tutela de acuerdo con la causal sexta de improcedencia contenida en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

1. Problema jurídico Se trata de determinar i) si los padres del joven Mendoza Mendoza están facultados para actuar como agentes oficiosos de su hijo mayor de edad, quien se encuentra prestando el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía en el municipio de Caucacia - Antioquia, como erradicador manual de cultivos ilícitos, en un área selvática; en caso afirmativo se deberá establecer ii) si la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del joven Mendoza Mendoza al incorporarlo en la modalidad de Auxiliar de Policía y no en la de Auxiliar Bachiller que le resulta más beneficiosa.

2. Solución del caso 2.1. De la legitimación en la causa por activa Como ya se mencionó, los tutelantes ejercen la presente acción en nombre de su hijo mayor de edad que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía en el municipio de Caucacia - Antioquia, en un área selvática con funciones de erradicación manual de cultivos ilícitos.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera

persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Según la norma trascrita la acción de tutela puede presentarse por el titular del derecho amenazado o vulnerado, por su representante legal o mediante agente oficioso. Esto último cuando el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado de proveer su defensa. Por lo tanto, el agente oficioso sólo carece de legitimidad si se demuestra que el afectado se encontraba en condiciones de adelantar su propia defensa, caso en el cual, la acción de tutela es improcedente. Al respecto ha dicho esta Corporación: “La falta de legitimación e interés para actuar del impugnante, torna por sí sola improcedente la acción impetrada, ya que tampoco adujo obrar en calidad de agente oficioso ni en la solicitud manifestó que la citada señora no estuviera en condiciones para ejercer su propia defensa1”. Se concluye entonces, que los requisitos necesarios para considerar al agente oficioso como legitimado en la causa para interponer la acción de tutela, en aras de lograr la protección de los derechos fundamentales de un tercero, son: 1) que el afectado se encuentre en imposibilidad de incoar la acción o adelantar su propia defensa y 2) que se manifieste expresamente en la demanda que se actúa

en calidad de agente oficioso. Ahora bien a folio 1 de la demanda se lee: “Carlos Humberto Mendoza Bohórquez y Luz Mary Mendoza Casteblanco, mayores de edad y vecinos de Zetaquirá (Boyacá), identificados como aparece al pie de nuestras correspondientes firmas, actuando en nuestro nombre propio y en nombre y representación de los intereses de nuestro hijo mayor Miltón Andrés Mendoza Mendoza, (….)” (Negrillas fuera del original) Posteriormente, a folio 3 se observa: “La presente acción la impetramos en nombre de nuestro hijo, quien NO puede ejercer la acción en su propio nombre, en la medida en que se encuentra en un área selvática, sin dinero y sin posibilidad de acudir ante el Juez Constitucional , a efectos de buscar amparar inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales conculcados (…)” (Negrillas y subrayado fuera del original) Por tanto es claro que los padres del joven Mendoza Mendoza manifestaron actuar en calidad de agentes oficiosos, comoquiera que indicaron que a su hijo le 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

Expediente: AC-7406.En este mismo sentido, Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Expediente: 19000-23-31-000-2001-1384-01. era imposible físicamente incoar la acción de tutela, en razón a que se encontraba prestando servicio militar en un área selvática, situación que no fue desvirtuada por la entidad accionada y que le impedía no sólo incoar la solicitud de tutela, sino

también estar al tanto del curso del proceso, aportar las pruebas e interponer los recursos que la ley le otorga para la defensa de sus intereses2. Por estas razones la acción de tutela podía ser incoada por los señores Carlos Humberto Mendoza Bohórquez y Luz Mary Mendoza Casteblanco, en calidad de agentes oficiosos. Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a estudiar de fondo el asunto planteado. 2.2. Del caso concreto Como ya se mencionó la pretensión de la acción objeto de estudio consiste en que se modifique la modalidad de incorporación a la Policía Nacional del joven Mendoza Mendoza, de Auxiliar Regular a Auxiliar Bachiller que tiene un menor tiempo de servicio y dedicado a labores especificas. En tratándose de la obligación de prestar el servicio miliar, la Constitución Política de Colombia en el numeral 3° del artículo 95, impone el deber a todos los ciudadanos de “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional”. En concordancia con ello, el artículo 216 ibídem establece que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo.” En desarrollo del anterior mandato constitucional, los artículos 10, 13 y 14 de la Ley 48 de 1993 determinaron las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, así: “ARTICULO 10. OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación

militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. ARTICULO 11. DURACION SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación :2011-01368-01. Sentencia del 9 de mayo de 2011. (…) ARTICULO 13. MODALIDADES PRESTACION SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARAGRAFO 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. (…) ARTICULO 14. INSCRIPCION. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del

lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. Entonces, la persona interesada en inscribirse para definir su situación militar, puede hacerlo en alguna de las cuatro modalidades del servicio citadas, que se diferencian por el tiempo de servicio, que para el caso que nos ocupa sería de 12 meses como Auxiliar Bachiller o de 18 a 24 como Auxiliar de Policía y por el hecho de que el parágrafo 1 del artículo 13 dispone que “Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica”. Sobre el particular, a folio 39 del expediente se observa el Acta de Compromiso suscrito por el hijo de los accionantes, el 17 de agosto de 2011, en el que manifiesta bajo la gravedad del juramento, ante la Policía Nacional: i) que fue informado sobre todas y cada una de las modalidades de incorporación al servicio militar; ii) que no se encuentra dentro de causal alguna de exención; iii) que recibió información sobre los tiempos de prestación del servicio militar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, cuyo contenido fue citado respecto de la modalidad de auxiliar regular, esto es, de 18 a 24 meses y, iv) que renunciaba

expresamente a los beneficios y/o bondades que otorga la incorporación como Auxiliar Bachiller de Policía. Ahora se pretende que se le reasigne al servicio como Bachiller Auxiliar de la Policía con sus consecuencias. Considera la Sala que si bien existe una manifestación de la voluntad del actor de renunciar a los beneficios que conlleva la vinculación como Auxiliar Bachiller y vincularse al grupo de Auxiliares Regulares, lo cierto es que el accionante tiene el derecho de prestar el servicio militar bajo la modalidad de “bachiller” por un período de 12 meses, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993. En este orden de ideas, no era posible que el actor, mediante una manifestación unilateral de la voluntad, renunciara a las condiciones que el legislador estableció para la prestación del servicio, en contravía de las disposiciones legales que regulan la materia. Sobre el particular, en un caso similar en el que se incorporó a un joven bachiller como soldado regular, bajo el entendido de que éste renunció a los beneficios que la ley establece para los auxiliares bachilleres, esta Sala consideró: “La Corte Constitucional al decidir la constitucionalidad de la norma en términos de igualdad, explicó suficientemente que ‘a nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura’ (C511 de 1994). No puede pretenderse variar una obligación legal, con la simple

adopción de un acta de compromiso, bajo un formato que sólo favorece a la fuerza pública y que desfavorece a los bachilleres, a quienes se les cambia la modalidad de la prestación del servicio, con desconocimiento de la disposición legal preexistente, que rige el reclutamiento y la prestación del servicio militar en Colombia. (…) En cualquiera de los casos, resulta una situación más desfavorable para el BACHILLER, que según la Ley debe prestar el servicio militar durante 12 meses, pero que en virtud del acta de compromiso quedaría sujeto a hacerlo durante un lapso entre 12 y 18 meses para el evento del soldado campesino o entre 18 y 24 meses en el caso de escoger la “opción” de soldado regular Además el fundamento normativo de esa ‘escogencia voluntaria’ resulta contradicha por sí misma, pues el artículo 16 de la Constitución Política contempla que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones ‘que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico’, derecho fundamental cuyo entendimiento no puede servir para justificar una merma de los propios derechos y un desconocimiento del orden jurídico, que en este caso dicta un mandato claro y contundente en torno a las modalidades de la prestación del servicio militar obligatorio. El contenido mismo del acta de compromiso es discriminatorio, en tanto que desconoce las diferencias establecidas por la ley para la prestación del servicio militar, dependiendo de la situación personal del aspirante, tratamiento especial que fue avalado por la Corte Constitucional”3. Entonces, como se dijo en esa oportunidad, es evidente que al presentarle a los

bachilleres, al momento de la incorporación, un acta-formato para su firma, cuyo contenido desconoce las prerrogativas que éstos tienen frente a la ley en términos de tiempo y de condiciones en el cumplimiento deber constitucional, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto se ignora su manifiesta y conocida condición de BACHILLER que resulta más beneficiosa. La anterior jurisprudencia es aplicable al caso concreto, dado que al joven Mendoza Mendoza firmó el acta-formato en la que renunciaba a los beneficios que la ley le otorga a quienes tienen la condición de bachilleres, situación que resulta más desfavorable para éste. En efecto, si el actor tiene el título de Bachiller Académico no existe razón alguna que impida la modificación de la modalidad de incorporación, toda vez que, como se explicó, el escrito firmado por éste en el que renuncia a los beneficios de la modalidad de bachiller, no puede considerarse 3 Sección Quinta, Consejo de Estado. Exp. 05001-23-31-000-2010-01492-01. Consejero Ponente: doctora Susana Buitrago Valencia. como fundamento para denegar su incorporación en esa modalidad, en consideración a las disposiciones legales que rigen la prestación del servicio militar. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del joven Mendoza Mendoza y ordenará a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional que i) lo incorpore en la modalidad de Policía Bachiller; ii) trasladarlo a la ciudad de Tunja, para que allí cumpla las funciones que establece el parágrafo 1 del artículo

13 de la Ley 48 de 1993 y, iii) tener en cuenta el tiempo que éste permaneció como Auxiliar Regular para calcular el periodo que le hace falta para cumplir los doce meses de servicio que la norma dispone. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. REVOCASE la sentencia del 21 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo Boyacá por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, CONCEDASE el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso del joven Mendoza Mendoza. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENASE a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional que incorpore al joven Mendoza Mendoza como Auxiliar Bachiller. TERCERO. De conformidad con lo anterior, ORDENASE la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional trasladar al hijo de los accionantes a la ciudad de Tunja, para que allí cumpla las funciones que establece el parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 48 de 1993. CUARTO. ORDENASE a la Policía Nacional tener en cuenta el tiempo que permaneció el joven Mendoza Mendoza como Auxiliar Regular, calcular el periodo que le hace falta para cumplir los doce meses de servicio que la norma dispone. QUINTO. NOTIFIQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO. ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES

BARREIRO

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