CE-15001-23-31-000-2012-00060-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2012-00060-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Rechazo por Improcedente por cosa juzgada ACCION DE TUTELA - Improcedente por falta de legitimación por pasiva En el presente asunto pretende la accionante que le sea cancelado el retroactivo salarial por homologación, no obstante lo anterior, la Sala despachará desfavorablemente dicha súplica, pues, sin poner en tela de juicio si a la accionante le asiste o no el derecho al pago del retroactivo por homologación, no es posible emitir una orden en contra el Municipio de Tunja [quien eventualmente pudo haber concurrido al amparo de los derechos fundamentales de la accionante] dado que, como se advirtió en las consideraciones precedentes, respecto de dicha entidad se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y, porque, en todo caso, no resulta procedente emitir un fallo condenatorio en contra del Ministerio de Educación Nacional pues, si bien intervino en el trámite de homologación de cargos y nivelación salarial en el Municipio de Tunja, se reitera, no le asiste la obligación directa e independiente de asumir el pago de dichos conceptos al no fungir como empleador de quien invoca el amparo en esta oportunidad. TEMERIDAD - No se configura por ausencia de mala fe FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 38
NOTA DE RELATORIA: Sobre los eventos en que se configura la temeridad, Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2005 y T-199 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00060-01(AC)
Actor: MARIA VIRGINIA DE LA CONCEPCION CARDENAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y MUNICIPIO DE TUNJA Decide la Sala la impugnación presentada por la señora María Virginia de la Concepción Cárdenas contra la Sentencia de 29 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó, por improcedente, la acción de tutela incoada por ella contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja y además ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de iniciar una investigar su contra.
EL ESCRITO DE TUTELA MARIA VIRGINIA DE LA CONCEPCION CARDENAS interpuso acción de tutela contra las entidades mencionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. Solicitó como consecuencia de lo anterior que: i) Se tutelen los derechos fundamentales invocados; y, ii) Se ordene a las entidades accionadas pagar los conceptos adeudados en razón al proceso de homologación salarial y nivelación de cargos en el Municipio de Tunja. Como fundamento de su acción expuso: Mediante Concepto de 9 de diciembre de 2004 el Consejo de Estado determinó que los trabajadores administrativos del sector de la educación tenían derecho a
que se les realizara la homologación de sus cargos. En cumplimiento de lo anterior, la Directiva N° 010 de junio de 2005 proferida por el Ministerio de Educación Nacional ordenó a las entidades descentralizadas realizar dicha homologación de cargos, la nivelación salarial correspondiente y el pago del respectivo retroactivo. Por lo anterior, solicitó ante el Municipio de Tunja el pago del retroactivo por concepto de nivelación y homologación salarial. Por medio del Oficio Nº 2008EE4954 el Ministerio de Educación Nacional avaló el estudio de homologación y nivelación salarial presentado por el Municipio de Tunja, a cuya Secretaría de Educación se encuentra vinculada. A través del Decreto N° 0381 de 16 de octubre de 2008 se ordenó la homologación y nivelación salarial de todos las cargos administrativos de la mencionada dependencia del Municipio de Tunja. Por medio del Oficio SEM Nº 1936 de 28 de julio de 2011 el Municipio de Tunja reconoce a su favor el retroactivo por homologación del cargo. El Municipio de Tunja a la fecha de presentación de la tutela no ha cancelado el aludido retroactivo argumentando problemas con el Ministerio de Educación Nacional, lo cual afecta sus derechos fundamentales dada su difícil situación económica, en razón a que: i) es madre cabeza de familia; ii) su esposo padece una enfermedad degenerativa que le impide laborar, de manera que debe sufragar todos los gastos de su hogar; iii) su madre e hija dependen económicamente de su salario; y, v) es acreedora de varias deudas en diversas entidades financieras.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Alcaldía Mayor de Tunja: En Oficio visible a folios 32 a 37 la Doctora Amanda Villamil Echeverría, en su calidad de apoderada del Municipio de Tunja, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: La Directiva Nº 010 de 2005 del Ministerio de Educación Nacional fijó las orientaciones a ser tenidas en cuenta por las entidades territoriales para efectuar la homologación y nivelación del personal administrativo del sector educativo, pero no ordenó el pago del retroactivo por concepto de nivelación, toda vez que esto se hace a través de acto administrativo. Pese a que el Municipio ha realizado las gestiones pertinentes para obtener los recursos a efectos de realizar el pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial, hasta tanto no se cuente con el valor total girado por el Ministerio de Educación no se puede proceder a efectuar pagos. La homologación es un procedimiento que mediante la comparación de funciones y requisitos de un empleo existente en determinada planta de personal, procura encontrar equivalencia a éste en la planta de personal receptora como resultado del proceso de descentralización del servicio educativo. El Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución Nº 2755 de 31 de diciembre de 2002, certificó al Municipio de Tunja para asumir la prestación del servicio educativo, de acuerdo a lo establecido en la Ley 715 de 2001. Como consecuencia del proceso de descentralización el Departamento de Boyacá debía proceder a la entrega de personal docente, directivo y administrativo al Municipio de Tunja, el cual, mediante el Decreto Nº 308 de 31 de diciembre de
2004, efectúo la vinculación de los empleados a la planta de personal sin que se incluyera a la accionante. Dado que la señora Cárdenas no fue incorporada al Municipio de Tunja como consecuencia del proceso de certificación, no tiene derecho a la homologación de su cargo y, por tanto, tampoco a la cancelación del retroactivo reclamado. La accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos fundamentales; no hay vulneración al derecho al mínimo vital porque en este momento la actora recibe un salario mensual de $698.084 y, adicionalmente, los créditos de que dice ser acreedora están al día. Aunado a lo anterior debe indicarse que el amparo constitucional deprecado deviene improcedente por cuanto la accionante ya había incoado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja otra acción de tutela con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos aquí expuestos. El Ministerio de Educación Nacional: En Oficio visible a folios 106 y 107 vto. la Doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, en su condición de Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción: Manifestó que después de aprobado el estudio técnico de homologación y nivelación salarial y la correspondiente liquidación por costo de retroactivo y establecidas las fuentes de financiación, tramites que estaban a cargo del Ministerio de Educación Nacional, le corresponde a la Secretaría de Educación Municipal y a la Alcaldía del Municipio dar ejecución a lo aprobado con recursos diferentes a los trasladados por el Sistema General de ParticipacionesEducación, situación que fue informada oportunamente a la Secretaría de Educación de Tunja. Así, entonces, la competencia para el pago del retroactivo por concepto de homologación radica en el Municipio de Tunja. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Sentencia de 29 de febrero de 2012, rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por María Virginia de la Concepción Cárdenas contra el Municipio de Tunja y el Ministerio de Educación Nacional y además ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de iniciar una investigar su contra. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 113 a 119): Una vez analizado el material probatorio allegado al expediente resulta claro que los hechos y las pretensiones de la demanda tramitada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, radicación 2011-00360-00 incoada por María Virginia de la Concepción Cárdenas a través de apoderado judicial, coinciden plenamente con los reseñados en el sub exámine, dado que ambas solicitudes de tutela pretenden el amparo constitucional de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo y, como consecuencia de ello, obtener la orden para la accionada de adelantar las gestiones pertinentes para el reconocimiento y pago de los valores dejados de percibir por concepto de retroactivo por homologación. En efecto, la accionante refirió los mismos supuestos de hecho relacionados con todo el trámite adelantado por el Municipio de Tunja y el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo del proceso de homologación y nivelación salarial de cargos, lo que permite concluir que
confluyen todos los elementos requeridos para la configuración de la cosa juzgada. En el presente asunto no se está en presencia de hechos nuevos que ameriten la necesidad de acudir por segunda vez a este mecanismo excepcional, como quiera que las pruebas documentales aportadas por la accionante dan cuenta de la misma situación fáctica que sirvió de fundamento a la demanda que ya fue objeto de decisión, de tal manera que hay lugar a concluir que los hechos en que se basa la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad son básicamente los mismos que se derivan del no reconocimiento y pago del retroactivo como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, situación que fue dilucidada en el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja el 13 de septiembre de 2011. Resulta procedente compulsar copias de la providencia de primera instancia con destino a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de la accionante y, de ser el caso, se determine la responsabilidad penal a que haya lugar por el falso testimonio en que puso haber incurrido la señora María Virginia de la Concepción Cárdenas, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 06 de marzo de 2012, obrante a folios 124 a 126, la accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente: Reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial y agrega que en la tutela tramitada ante el Jugado Tercero Civil Municipal de Tunja no concurrió en calidad
de demandado el Ministerio de Educación Nacional, de manera que no hay identidad de partes entre el presente trámite y aquel con radicación Nº 201100360-00. Dado que no se ha cancelado el retroactivo salarial al que tiene derecho en virtud del proceso de homologación la vulneración de sus derechos fundamentales se ha perpetuado en el tiempo por lo cual resultaba procedente la interposición de la presente acción. No cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Del escrito de tutela y de la impugnación es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si a través de la acción de tutela es procedente, en el presente caso, ordenar el pago del retroactivo salarial que, presuntamente, se le adeuda a la accionante.
Análisis del caso concreto: Para el efecto, se encuentran probados los siguientes supuestos fácticos: - Mediante el Decreto Nº 2755 de 3 de diciembre de 2002 el Ministerio de Educación Nacional certificó al Municipio de Tunja por haber cumplido los requerimientos técnicos para asumir la prestación del servicio educativo de acuerdo a lo establecido en la Ley 715 de 2001 (fl. 12 y 13). - A través del Decreto Nº 0403 de 25 de septiembre de 2007 se nombró a la señora María Virginia de la Concepción Cárdenas para desempeñar, en provisionalidad, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 407 Grado 06 en la Secretaría de Educación de Tunja, lo anterior por cuanto la titular del mismo,
a saber, Martha Lucía Monroy Arias, fue encargada del empleo de Auxiliar Administrativo en la Institución Educativa Normal “Santiago de Tunja” (fl. 62 y 63). - Dicho nombramiento se dio por terminado el 15 de febrero de 2008, fecha para la cual la titular del cargo se reintegró al mismo (fl. 65). - Mediante el Decreto Nº 0180 de 13 de mayo de 2008, con fundamento en los mismos supuestos fácticos, fue nombrada nuevamente en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 407 Grado 06 en la Secretaría de Educación de Tunja (fl. 66 y 67). - Mediante el Decreto Nº 381 de 16 de octubre de 2008 se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja (fl. 8 a 10). - Dado que el empleo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 05 asignado a la planta global de la Secretaria de Educación se encontraba vacante, previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Decreto 188 de 19 de mayo de 2009 fue nombrada por el término de 6 meses para desempeñar el mismo; nombramiento éste que fue prorrogado mediante el Decreto 0428 de 12 de noviembre de 2009 hasta que se profiriera lista de elegibles para proveer el cargo como resultado de un concurso de méritos (fl. 69 y 70) - Como resultado del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial efectuado en virtud del Decreto Nº 381 de 16 de octubre de 2008, la accionante,
presuntamente, tiene derecho al pago de un retroactivo salarial, por lo cual interpuso acción de tutela contra el Municipio de Tunja con el ánimo de que se cancelara dicho concepto. El conocimiento de la referida acción correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, el cual, mediante Sentencia de 13 de septiembre de 2011 resolvió rechazar por improcedente el amparo invocado en tanto la accionante contaba con otros mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos (fl. 81 a 88). - La Cooperativa Financiera “CONFIAR” le otorgó un crédito a la señora Cárdenas por la suma de $ 8.989.741 (fl. 15). - La accionante le adeuda al Banco Agrario de Colombia, por concepto de operaciones de crédito, la suma de $ 3.700.000 (fl. 14) - La señora María Virginia de la Concepción Cárdenas tiene dos créditos vigentes con el Banco Davivienda, uno por valor de $1.961.558 y otro por $ 5.360.890. (fl. 13). - La señora Cárdenas devenga una asignación básica que asciende a la suma de $ 698.084 y con los descuentos correspondientes recibe $ 453.661 (fl. 28). Establecido lo anterior la Sala procederá a decidir el asunto de fondo puesto a consideración manifestándose inicialmente sobre la presunta temeridad en la presentación de la acción de tutela en relación con el Municipio de Tunja y, posteriormente, emitiendo un pronunciamiento en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte del
Ministerio de Educación Nacional. (i) De la existencia en el presente asunto de cosa juzgada. De conformidad con lo expuesto por el Municipio de Tunja en el informe rendido en el proceso y lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, existe temeridad en la presentación de la acción de tutela. Al respecto resulta necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 86 de la Carta Política reguló la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinado supuestos]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuándo teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Dentro de este marco, debe afirmarse, la acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumariogarantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, llegando –en todos los casosal conocimiento de la Corte Constitucional, Corporación a quien se le confió la guarda y supremacía de la Constitución y ante
quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso sea afirmativa o positiva, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional. En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que una vez resuelto el caso por un juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partesante otra autoridad, pues ello implicaría un desconocimiento del principio de la cosa juzgada constitucional. Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. (Subrayas fuera del texto). Por su parte el inciso final del artículo 25 del mencionado Decreto trae como sanción para el solicitante de una acción de tutela rechazada o negada por temeridad, el pago de las costas a que haya dado lugar1. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, le otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable” (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” o finalmente; (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”2 No obstante lo anterior, el máximo Tribunal de lo Constitucional en la providencia en mención advirtió que existen determinados eventos en los cuales, a pesar de presentarse duplicidad de acciones, la conducta no es temeraria, en consideración a las circunstancias particulares del caso concreto o las condiciones particulares del actor. Entre otras situaciones, la actuación no es temeraria cuando: “(…) a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo
procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.” 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 25. Indemnizaciones y costas. “(…) Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.”. 2 Corte constitucional, Sentencia T-089 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Del material probatorio allegado al expediente puede la Sala concluir que la accionante, previa presentación de la acción de amparo constitucional, ya había promovido otra acción de tutela ante la jurisdicción civil contra el Municipio de Tunja para que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo digno y, en consecuencia, se reconociera y pagara el retroactivo salarial al que presuntamente tiene derecho por concepto de la homologación de cargos y nivelación salarial efectuada en virtud del Decreto 381 de 16 de octubre de 2008, por lo cual, al amparo del artículo 38 del Decreto Nº 2591 de 1991, se hace necesario estudiar la improcedencia de la acción en relación con el Municipio de Tunja. Según lo observado en el expediente este proceso tiene identidad de partes (en cuanto al Municipio de Tunja), trata sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa de la acción de tutela que a continuación se relaciona:
- Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, Radicación Nº 15001-40-03-0032011-00360-00.
Proceso dentro del cual fue proferida la Sentencia de 13 de septiembre de 2011, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo constitucional invocado. Adviértase que la acción de tutela con radicación Nº 11001-03-15-000-200900932-00 fue conocida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el cual, mediante la Sentencia de 21 de octubre de 2011, allegada al trámite de la presente acción vía fax, confirmó lo resuelto por el a quo. Es preciso señalar que, pese a que en el trámite surtido ante la jurisdicción civil la accionante no demandó al Ministerio de Educación Nacional, se presenta identidad de partes en relación con el Municipio de Tunja y notables similitudes fácticas entre las dos actuaciones. Efectivamente, es de resaltar que las dos demandas de tutela se identifican en el sentido de invocar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo y solicitar el reconocimiento y pago del retroactivo salarial al que tiene derecho por concepto de la homologación de cargos y nivelación salarial efectuada en virtud del Decreto 381 de 16 de octubre de 2008, por lo que el amparo constitucional, respecto del Municipio de Tunja, a la luz del artículo 38 del Decreto Nº 2591 de 1991, deviene improcedente, siendo forzoso concluir que la Sentencia proferida en la primera acción interpuesta deviene en definitiva y
vinculante, máxime cuando llegado el trámite a la Corte Constitucional este no fue seleccionado, por lo que la decisión adquirió fuerza de cosa juzgada constitucional3, impidiendo a las partes involucradas en ella reclamar un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido. En este sentido, resulta innegable entonces, que bajo los anteriores parámetros, el Juez Constitucional está imposibilitado para decidir sobre el presente asunto en relación con el Municipio de Tunja, por cuanto el litigio ya ha sido resuelto por otro Juez de tutela en su debida oportunidad; en efecto, el presente asunto ya había sido estudiado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, así: - Sentencia de 13 de septiembre de 2011, Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja: “(…) la acción de tutela no es el mecanismo natural para reclamar el pago del retroactivo por homologación del cargo, en atención a la existencia de vías judiciales ordinarias para hacer valer los derechos de la demandante, máxime cuando de la documentación arrimada al proceso se evidencia que no existe acto expreso de reconocimiento por un valor cierto (…) la ausencia de un perjuicio irremediable impide al juez constitucional pronunciarse sobre un asunto reservado a la jurisdicción contencioso administrativa, si pena de invadir el ámbito de su autonomía y competencia funcional (…) FALLA: PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela ejercida por la señora María Virginia Cárdenas contra la Alcaldía Mayor de Tunja; SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes por el medio más
expedito; TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)” Comprobada la identidad de las acciones de tutela interpuestas por la accionante contra el Municipio de Tunja, procede la Sala a establecer si se presenta una actuación temeraria en el presente asunto: En este caso si bien la tutelante incurre objetivamente en los preceptos normativos ya mencionados, su actuación en esta instancia no da lugar a la declaratoria de temeridad y la aplicación de la sanción del inciso final del artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues se observa que la presentación de la acción de tutela obedeció al desconocimiento de las reglas procesales que rigen la acción de amparo constitucional, en efecto, el solicitante en esta oportunidad invoca el amparo sin la asistencia técnica de un profesional del derecho y 3 De conformidad con lo consignado en la página web de la Corte Constitucional, www.corteconstitucional.gov.co, a este proceso se le asignó el Nº T3275343 y no se seleccionó. aparentemente tenía el convencimiento errado de que al involucrar a una nueva entidad en calidad de demandada al nuevo trámite de amparo constitucional4, ésta se entendería distinta de la impetrada en otra oportunidad, de lo que no se puede colegir mala fe o animo fraudulento contra la administración de justicia, por lo cual, habrá de declararse únicamente la improcedencia de la acción en relación con el Municipio de Tunja, en la medida en que sobre este extremo de la litis operó la cosa juzgada constitucional.
No obstante lo anterior la Sala conminará a la señora María Virginia de la Concepción Cárdenas para que en lo sucesivo no interponga nuevas acciones de tutela contra el Municipio de Tunja, por los mismos hechos y pretensiones aquí invocadas. En ese orden de ideas y por las razones antes expuestas, considera la Sala necesario rechazar por improcedente, la acción de tutela en relación con el Municipio de Tunja. (ii) Situación de la accionante en relación con el Ministerio de Educación Nacional. Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a resolver el presente asunto en relación con la actuación desplegada por el Ministerio de Educación Nacional en el trámite de homologación de cargos y nivelación salarial efectuado en el Municipio de Tunja en virtud del Decreto 381 de 16 de octubre de 2008. Para esta Corporación es claro que el recurso de amparo es de naturaleza subsidiaria5 frente a la existencia de otro medio judicial adecuado para la defensa de los derechos invocados por la actora, salvo que éste resulte ineficaz ante la inminencia de un perjuicio de naturaleza irremediable6. De igual forma reconoce esta Sala que la Corte Constitucional7, en diversas ocasiones, ha establecido que este recurso constitucional de protección de los derechos fundamentales no es el medio principal de defensa de los derechos 4 En el presente asunto, la accionante vincula al proceso en calidad de demandado al M8inisterio de Educación Nacional. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 15 de octubre de 2009. EXP. 2009-00653-01. Acción de Tutela. Actor: Olga Cecilia Villareal Higuera. C/. Sección Quinta del
Consejo de Estado y otro. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 26 de noviembre de 2009. EXP. 2009-00253-01. Acción de Tutela. Actor: Actor: Anselma Blanco Ordóñez. C/. Dirección General de la Policía Nacional. 7 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 1997. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. laborales, ni puede concebirse como el adecuado para obtener el reconocimiento y pago de acreencias salariales8, dado que de ser así se vaciarían las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico para la discusión de asuntos de tal naturaleza. Pese a lo anterior tanto la Corte Constitucional9 como esta Sala10, en decisiones de tutela, han reconocido que la anterior regla de procedibilidad debe admitir excepciones, derivadas de la existencia de situaciones concretas de gravedad palpable o eminente, pues en un estado social y democrático de derecho las premisas absolutas pueden comportar mayores injusticias que las que estas pretenderían evitar. De cara a lo anterior, ha de referirse que mediante el Decreto N° 381 de 16 de octubre de 200811, se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, lo cual fue financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, estableciéndose en el artículo 3º de dicha disposición que se debía especificar respecto de cada funcionario mediante acto administrativo individualizado el cargo al cual fue homologado, la nivelación salarial respectiva así como el reconocimiento,
liquidación y pago de un retroactivo correspondiente a la diferencia salarial. Esta Sala en la Sentencia de tu
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