CE-15001-23-31-000-2012-00067-01(56415)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2012-00067-01(56415)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / MEDIOS DE CONTROL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por
demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / DERECHO DE ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Asimismo, esta misma Corporación ha indicado que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda y el error jurisdiccional contenido en el auto (…) teniendo en cuenta que: i) el proveído de (…) en el que la demandante tuvo conocimiento del presunto error en que incurrió el notificador del Juzgado (…) fue notificado por estado el (…) y cobró ejecutoria el (…) siguiente, i) los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el (…) la cual se declaró fallida el (…); y iii) la demanda se presentó el (…) cuando ya habían transcurrido los dos (2)
años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. De otro lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo respecto del presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia del (…) teniendo en cuenta que: i) este proveído fue notificado por edicto el (…) y cobró ejecutoria el (…) siguiente; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el (…) la cual se declaró fallida el (…); y iii) la demanda se presentó el (…) es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 9 de mayo de 2011, exp. 40196; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / DEMANDA EJECUTIVA / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO /
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA /
PROCESO EJECUTIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA (…) (víctima) está legitimada en la causa por activa, pues fue la persona que presentó demanda ejecutiva contra (…) donde posteriormente el Juzgado (…) profirió la providencia de (…) en la que dio por terminado el proceso por encontrar acreditada la [prescripción de la acción], según da cuenta copia simple de dicho proceso.(…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado (…) declaró la terminación del proceso ejecutivo promovido por (…) al encontrar acreditada la [prescripción de la acción].
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las copias simple, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022,
C.P. Enrique Gil Botero
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REPARACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de
igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier
Eduardo Hernández Henríquez
IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMATIVIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA
JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / PRESUPUESTOS DEL
ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN
NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VÍA DE HECHO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
IMPUTACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / PRUEBA CONDUCENTE En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial (…) [S]e refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares
investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. (…) Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones
implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso , por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las
decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados. En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada. De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un
hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164; sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27
de abril de 2006. Rad.: 14837.
RAMA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL /
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO
EJECUTIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN /
PRESCRIPCIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE
LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[En el caso concreto] [S]e evidencia que la demandante se limitó a afirmar que la Nación – Rama Judicial había incurrido en un error jurisdiccional porque declaró la terminación del proceso ejecutivo con radicación (…) al encontrar acreditada la [prescripción de la acción], pero no precisó, en momento alguno, en qué consistía dicho yerro. Además, se observa que la [prescripción de la acción] es un
fenómeno procesal que se configura por el paso del tiempo pero que su declaración en sí misma no reviste las características de un yerro jurisdiccional. Más allá, lo que se advierte es que simplemente se alegó que existía un yerro jurisdiccional porque la providencia proferida por Juzgado (…) había sido desfavorable a sus intereses. En este orden de ideas, es menester recordar que en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, el título de atribución de responsabilidad del Estado es de carácter subjetivo, lo que impone una carga a la parte demandante de demostrar, en primer lugar, en qué consiste el yerro alegado. Es así que el accionante puede alegar, entre otros defectos, que la autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Sin embargo, la ausencia de estos argumentos pone de manifiesto que lo que pretende realmente la demandante es utilizar el juicio de responsabilidad del Estado como una segunda instancia para estudiar nuevamente la decisión que adoptó el Juzgado (…) en el proceso ejecutivo que fue desfavorable a sus
intereses por haber terminado por [prescripción de la acción]. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra entonces que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta (…) lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) de donde el error jurisdiccional que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala modificará la sentencia (…) proferida por Tribunal Administrativo (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque.
36146-15#1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00067-01(56415)
Actor: GLORIA CECILIA ROA DE ESQUIVEL
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA)
Tema: Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Caducidad. Error jurisdiccional. Imposibilidad de estudiarlo por falta de argumentación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En septiembre de 2000, Gloria Cecilia Roa de Esquivel presentó demanda ejecutiva contra Benjamín Villate, pretendiendo el pago de varios cánones de arrendamiento que éste le adeudaba. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y se tramitó con el número de radicado 2001-0034. El 5 de abril de 2001, se notificó al demandado del mandamiento de pago. Sin embargo, el 26 de marzo de 2003, Benjamín Villate promovió un incidente de nulidad, alegando que no había sido notificado de dicho proveído.
Mediante auto del 27 de agosto de 2008, el Juzgado referido declaró la nulidad de todo lo actuado, al constatar que el señor Villate no había sido notificado del mandamiento de pago. Finalmente, mediante sentencia del 8 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja declaró la terminación del proceso por encontrar acreditada la “prescripción de la acción”. La demandante considera que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable de los daños ocasionados: i) por el defectuoso funcionamientos de la
administración de justicia en que incurrió el notificador del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, quien “al parecer estampó una falsedad” al momento de realizar la notificación de Benjamín Villate y ii) por los errores jurisdiccionales contenidos en las providencias de 27 de agosto de 2008 y 8 de febrero de 2010, en las que, respectivamente, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se dio por terminado el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con el número de radicado 2001-0034.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 10 de febrero de 20121, Gloria Cecilia Roa de Esquivel, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados: i) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el notificador del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y ii) por los errores jurisdiccionales contenidos en las providencias proferidas el 27 de agosto de 2008 y 8 de febrero de 2010, en el proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 2001-0034.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios materiales la suma de $7.900.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en septiembre de 2000, Gloria Cecilia Roa de Esquivel presentó demanda ejecutiva contra Benjamín Villate pretendiendo el pago de varios cánones de arrendamiento que éste le
adeudaba. Señala que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y se tramitó con el número de radicado 2001-0034. Manifiesta que el 5 de abril de 2001, se notificó al demandado del mandamiento de pago. 1 Fl. 2 a 6, C. 1. Indica que el 26 de marzo de 2003, Benjamín Villate promovió un incidente de nulidad, alegando que no había sido notificado de dicho proveído. Alega que mediante auto del 27 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja declaró la nulidad de todo lo actuado, al constatar que el señor Villate no había sido notificado del mandamiento de pago. Afirma que mediante sentencia del 8 de febrero de 2010 el Juzgado referido declaró la terminación del proceso por encontrar acreditada la “prescripción de la acción”. La demandante considera que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable de los daños ocasionados: i) por el defectuoso funcionamientos de la administración de justicia en que incurrió el notificador del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, quien “al parecer estampó una falsedad” al momento de realizar la notificación de Benjamín Villate y ii) por los errores jurisdiccionales contenidos en las providencias de 27 de agosto de 2008 y 8 de febrero de 2010, en las que, respectivamente, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se dio por terminado el proceso ejecutivo con el número de radicado 2001-0034. En la demanda textualmente se señala: “[…] como puede observarse hasta acá, la
prosperidad de la nulidad obedeció en primer lugar a la falla del notificador […] quien al parecer estampó una falsedad y por culpa de esta circunstancia la obligación viene a sufrir una continuidad de la prescripción, la que es presentada por la parte demandada […] Pretensiones: […] que la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por los errores judiciales que se cometieron en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, radicado bajo el número 2001-0034”.
2. Contestaciones El 28 de marzo de 20122 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 286, C. 1. 2.1. La Nación – Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no incurrió en error jurisdiccional al proferir las providencias de 27 de agosto de 2008 y 8 de febrero de 2010, pues debió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con radicación 2001-0034 al constatar que el demandando no había sido notificado y, posteriormente, declaró la terminación del proceso por encontrar acreditada la “prescripción de la acción”. 2.2. Gloria Esperanza Malaver de Bonilla4, quien fue llamada en garantía por haber ocupado el cargo de Juez Sexta Civil Municipal de Tunja al momento en que se tramitó el proceso ejecutivo con radicación 2001-00345, manifestó que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con radicación 20010034 al constatar que el demandando no había sido notificado en debida forma.
2.3. Mónica Isabel Rincón Arango6, quien fue llamada en garantía por haber ocupado
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