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CE-15001-23-31-000-2012-00070-01(PI)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2012-00070-01(PI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de incompatibilidades. Causal de haber sido representante legal dentro del año inmediatamente anterior a la elección de una entidad que preste servicios públicos domiciliarios Los argumentos transcritos precedentemente, que la Sala prohíja por resultar similares al caso bajo examen, permiten colegir que en el caso bajo examen no concurre la causal de pérdida de investidura endilgada, toda vez que, como ya se indicó, tanto la renuncia del demandado al cargo de Representante Legal del Acueducto Regional Peña Negra del Municipio de Paipa Departamento de Boyacá como el Acta núm. 010 de 25 de octubre de 2006, a través de la cual la Junta Directiva acepta la dimisión, gozan de la presunción de buena fe, dado que no fueron tachados de falsos por el actor en la etapa procesal correspondiente. Tampoco se presenta el segundo requisito para que se configure dicha causal, dado que no hay prueba dentro del proceso de la cual se evidencie que el demandado haya ejercido gestiones o actividades relacionados con el objeto social de la empresa de servicios públicos, con posterioridad a la aceptación de la renuncia al cargo de Representante Legal de ésta (25 de octubre de 2006) y luego de la posesión como Concejal del Municipio de Paipa-Boyacá. Por el contrario, en el Acta núm. 011 de 4 de noviembre de 2006, se observa que quien actúa y firma como Presidente del Acueducto Regional Peña Negra es el señor GILBERTO RODRIGUEZ PATARROYO, quien fue nombrado en reemplazó del demandado (según consta en el Acta 010 de 25 de octubre 2006), documento que resulta

veraz, en la medida en que no fue redargüido de falso. Ahora, como lo adujo el Ministerio Público, el hecho de no haber registrado la novedad de la aceptación de la renuncia, no es imputable al aquí demandado, pues su registro corresponde a la empresa prestadora de servicios públicos Peña Negra de Paipa, toda vez que se trata de un trámite administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 48

NOTA DE RELATORIA: Violación al régimen de incompatibilidades, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de julio de 2002, Rad. 7177, MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Término para contabilizar la inhabilidad, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de agosto de 2012, Rad. 2008-00567(PI), MP. María Claudia Rojas Lasso. Presunción de representación, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 24 de mayo de 2011, Rad. 201000924(PI), MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00070-01(PI)

Actor: JOSE MIGUEL LOPEZ MARTIN

Demandado: ISIDRO ALEXANDER LACHE SANDOVAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del

Municipio de Paipa (Boyacá), señor ISIDRO ALEXANDER LACHE SANDOVAL.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ MARTIN, obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Paipa señor ISIDRO ALEXANDER LACHE SANDOVAL, elegido para el período constitucional 2008 - 2011. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Duitama de 22 de diciembre de 2011, que se anexa a la demanda, el demandado fungió como Representante Legal del Acueducto Regional Peña Negra del Municipio de Paipa, del 10 de julio de 2006 al 29 de noviembre de 2006, fecha esta última en que se inscribió el cambio de Representante Legal. Agrega que el señor ISIDRO ALEXANDER LACHE SANDOVAL fue inscrito el 8 de agosto de 2007 como candidato al Concejo Municipal de Paipa por el Partido Liberal Colombiano, para el período constitucional 2008-2011, resultando elegido

el 28 de octubre de 2007, conforme consta en los documentos allegados con la demanda. Sostiene que el demandado se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo por el Municipio de Paipa al haber desempeñado el cargo de Representante Legal de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios del citado ente territorial, en virtud del artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que el cambio de Representante Legal del Acueducto Regional Peña Negra se materializó mediante Acta núm. 03 de 19 de noviembre de 2006, siendo inscrita en la Cámara de Comercio de Duitama el 29 de ese mes y año, fecha a partir de la cual cumple efectos jurídicos. Anota que transcurrieron once meses entre la fecha de cambio de Representante Legal del Acueducto Regional Peña Negra y la de la elección como Concejal para el período constitucional 2008-2011, por lo que concurre la causal de pérdida de investidura invocada. I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que asumió las funciones de Presidente del Acueducto Regional Peña Negra del Municipio de Paipa Departamento de Boyacá en el mes de julio de 2006, cargo que ejerció hasta el 25 de octubre de 2006, fecha en que presentó la renuncia, siendo aceptada el mismo día por la Junta Directiva, conforme consta en el acta respectiva. Afirma que el 26 de octubre de 2006 ofició a la Cámara de Comercio para que

procediera a inscribir la novedad y resalta que la renuncia tiene efectos jurídicos desde la fecha de su aceptación. Estima que es temeraria la posición del demandante al asumir que los efectos jurídicos de la renuncia sean a partir del momento de la inscripción en la Cámara de Comercio de Duitama, ente particular que no tiene funciones de vigilancia o control del Acueducto Regional, además de que no hay un término para inscribir la novedad y que sea obligatoria su inscripción para que la Junta Directiva pueda ejercer sus funciones; y que es bien distinto que para efectos de contratación o firma de convenios se exija demostrar quién es el Representante Legal, de ahí que se acuda a la constancia de existencia y representación legal. Agrega que por los mismos hechos la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en el año 2009, inició investigación disciplinaria en su contra, la que se archivó ante la no violación del régimen de inhabilidades. Sostiene que no concurre la causal de pérdida de investidura que se le endilga, toda vez que ello tiene lugar cuando el aspirante a la curul del Concejo Municipal haya sido Representante Legal de una entidad que preste servicios públicos domiciliarios doce meses antes de su elección y no de su inscripción, pues en su caso fue elegido Concejal del Municipio de Paipa el 28 de octubre de 2007 y su renuncia fue aceptada por la Junta Directiva del Acueducto de Peña Negra el 25 de octubre de 2006, conforme consta en los documentos que anexa, es decir, por fuera de los términos de la inhabilidad.

Resalta que para el 4 de noviembre de 2006, el Presidente del Acueducto Regional Peña Negra era el señor GILBERTO RODRIGUEZ PATARROYO, designado en ese cargo el 25 de octubre de 2006, según las actas respectivas que acompaña. Destaca que contrario a lo afirmado por el actor, los efectos de la renuncia se cuentan a partir de su aceptación, criterio sostenido tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la Jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellas, en sentencia de 24 de mayo de 2011 (Expediente núm. 2010-00924 (PI), Consejero ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila), ha sostenido que la presunción de representación que en el Código de Comercio aparece, sirve para garantizar la responsabilidad en materia civil y comercial, mientras que para efectos de imponer la sanción de pérdida de investidura, la inscripción comporta un elemento probatorio que hace presumir que la persona inscrita formalmente está ejerciendo el cargo, la que es susceptible de ser infirmado mediante otras pruebas. Adujo que en igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-974 de 22 de octubre de 2003, al precisar que “… independientemente de la existencia de una presunción de hecho que supone a la persona inscrita en el registro mercantil como comerciante (artículo 13, num. 1°

del C.Co.), o como representante, administrador o revisor fiscal de una sociedad (artículos 164 y 442 del C.Co.), en la actualidad, se admiten pruebas en contrario que tiendan a desvirtuar dicha calidad. Por ello, es posible concluir que la calidad de representante, administrador o revisor fiscal no depende del registro, sino de la efectiva posibilidad de realizar actos de representación, administración o revisión fiscal. Luego, si por causas naturales, como la muerte o la incapacidad sobreviniente o, por causas legales, como la remoción del encargo, un representante, administrador o revisor fiscal no puede seguir actuando en nombre de la sociedad, es indiscutible que se desvirtúa la presunción y, por lo tanto, no puede producir efectos probatorios en contra del ente societario”. Aplicando dicho criterio al sub lite y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, encontró probado que el señor ISIDRO ALEXANDER LACHE SANDOVAL renunció al cargo de Presidente de la Junta Directiva del Acueducto Regional Peña Negra del Municipio de Paipa Departamento de Boyacá el día 25 de octubre de 2006, sin que se hubieran tachado de falsos la copia de la renuncia y el acta en la que le fue aceptada la misma, de lo cual dedujo que aquél no fungió como Presidente de la citada entidad dentro del año inmediatamente anterior a la elección, teniendo en cuenta que los comicios electorales se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2007. Añadió que es cierto que hasta el 29 de noviembre de 2006, el demandado figuró como Presidente del Acueducto Regional Peña Negra del Municipio de Paipa

Gobernación de Boyacá, según los certificados de existencia y representación legal obrantes en el proceso, por lo que su permanencia en el registro mercantil hace presumir que quien allí funge, ejerce las funciones, presunción que, en materia sancionatoria, por la interpretación restrictiva que tiene en esa área, no es suficiente para efectos de decretar la pérdida de investidura, sino que, bajo un criterio material, debe probarse que efectivamente se están ejerciendo las gestiones o funciones tendientes a los fines de la empresa o sociedad en la que se desempeña el cargo. Que en el caso bajo examen no se demostró tal situación, dado que aparecía la respectiva renuncia debidamente autenticada y autorizada por la Junta de Socios, por lo que consideró que las afirmaciones del actor, correspondían a valoraciones subjetivas y deducciones de la misma índole, que no le restaban el valor probatorio que tenían tales documentos, amén de que las demás pruebas allegadas al proceso no demostraban que el demandado ejerciera actividad alguna que interfiriera con su labor en la Corporación Edilicia, segunda exigencia para que se configurara la causal endilgada. Sostuvo que la interpretación de la causal de pérdida de investidura incoada por el demandante, debe observarse con un criterio material o sustancial, de manera que exista incompatibilidad por el desempeño real y no meramente formal de la vinculación, pues la inscripción en el registro mercantil, es útil para efectos de publicidad y oponibilidad, pero en materia sancionatoria debe probarse, en aplicación del principio frente a las formas, siendo el mencionado registro un aspecto simplemente formal que no conllevaría a declarar la pérdida de

investidura de quien funge actualmente como Concejal del Municipio de Paipa y menos aún cuando el plenario es desértico en probanzas que permitan establecer que el demandado ejerció alguna actividad o manifestación tendiente a realizar el objeto social de la empresa o entidad donde se predica la incompatibilidad.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El demandante al sustentar el recurso de apelación, se refirió a los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, según los cuales las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representante de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. También citó la sentencia C-621 de 2003 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar las previsiones contenidas en los estatutos sociales o, en su defecto, deberán producirlo dentro de los treinta días contados a partir de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo, lo cual, a su juicio, no se observó en el caso bajo examen, dado que el demandado no puso en conocimiento de la Cámara de Comercio de Duitama ninguna novedad de la que trata la citada sentencia, además de que el tiempo transcurrido entre la reunión materializada mediante Acta 03 de 19 de noviembre de 2006 y la inscripción de ésta en dicha entidad, que lo fue el 29 de ese mes año, fue de diez

días. Estima que desde el punto de vista legal, el demandado respondió como Representante Legal hasta el día en que se inscribió el Acta 03, de 29 de noviembre de 2006; y que lo que ocurrió fue el cambio de personas internamente dentro de la Junta Directiva, mas no la aceptación de renuncia alguna, pues el señor LACHE SANDOVAL pasó a ser vocal. Resalta que las mismas normas citadas en la sentencia de primera instancia, los artículos 164 y 442 del C. de Co., determinan que el Representante Legal conserva tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección, por lo que no se trata de una presunción, sino “de una norma particular y concreta que está vigente en el ordenamiento”, que no admite prueba en contrario, ni debe dar lugar a interpretaciones erradas, como ocurrió en la parte motiva y resolutiva del fallo de primer grado. Indica que el Acta Extraordinaria núm. 10 de 25 de octubre de 2006, de la Junta Directiva del Acueducto Regional de Peña Negra del Municipio de Paipa, en la que se acepta la renuncia al demandado, es ilegal porque no era la competente para pronunciarse sobre tal manifestación, sino la Asamblea de Delegados; que esa fue la razón para que la Cámara de Comercio de Duitama no la registrara, prueba ilegal en la que no se puede argumentar un fallo, como ocurrió en el sub lite. Expresa que el Tribunal Administrativo de Boyacá olvidó que el demandado participó en la reunión de 19 de noviembre de 2006, en la que se hicieron

modificaciones internas dentro de la Junta Directiva mediante Acta 03, fecha en la que deja de ser Presidente y pasa a ser vocal, prueba que permite inferir que el señor LACHE SANDOVAL, sí fungió como Representante Legal hasta el 29 de noviembre de 2006. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primer grado y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al demandado y a su apoderado por el presunto delito de fraude procesal.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por cuanto el hecho de no haber registrado la novedad de la aceptación de la renuncia, no es imputable al aquí demandado, pues su registro corresponde a la empresa prestadora de servicios públicos Peña Negra de Paipa, toda vez que se trata de un trámite meramente administrativo. Destaca que el artículo 29 del C. de Co. consagra que la “inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero que los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción”. Agrega que dicha disposición permite afirmar que la renuncia aceptada al Concejal demandado, si bien no produce efectos jurídicos frente a terceros, por no haber sido inscrita ante la Cámara de Comercio de Duitama sino hasta el 29 de noviembre de 2006, ello no afecta ni la eficacia ni la validez del acto jurídico; y

que, además, es un hecho cierto que el demandado frente a terceros perdió la calidad de Representante Legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Paipa, a partir del 29 de noviembre de 2006, como lo certifica la Cámara de Comercio de Duitama. Afirma que el Concejal demandado no ejerció actividad alguna en calidad de Presidente de la Empresa de Acueducto de Peña Negra a partir de su renuncia efectiva, esto es, del 25 de octubre de 2006, fecha en la cual también le fue aceptada por el órgano que lo eligió, en ejercicio de sus facultades y de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 47, numeral 2 de los Estatutos del Acueducto Regional Peña Negra. Manifiesta que además la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el hecho del registro en la Cámara de Comercio de la calidad de Representante Legal, constituye una presunción de hecho que puede ser infirmada. Luego de transcribir apartes pertinentes de la sentencia de 24 de mayo de 2011 (Expediente núm. 2010-00924 (PI), Consejero ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila), concluyó que el supuesto normativo de la inhabilidad endilgada no se encuentra demostrado y, por lo tanto, no hay lugar a la pérdida de investidura.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: La causal en que se fundamenta la demanda es la de violación al régimen de inhabilidades, prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por

cuanto el demandado si bien presentó renuncia al cargo de Representante Legal de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Paipa, para el cual resultó elegido Concejal para el período constitucional 2008-2011, la misma se materializó el 29 de noviembre de 2006, fecha en que se inscribió en la Cámara de Comercio de Duitama, esto es, dentro del período inhabilitante, por cuanto, a juicio del actor, aquél conservó dicha calidad hasta ese día. Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se puede tener como acreditado que el demandado ostentó la calidad de Concejal del Municipio de Paipa (Boyacá) para el período 2008-2011, y reelegido el 30 de octubre de 2011 para los años 2012-2015, conforme consta en los documentos visibles a folios 5 a 28 del expediente. La Ley 617 de 2000, en su artículo 48 se refirió a las causales de pérdida de investidura, así: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

“4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. “5.- Por trafico de influencias debidamente comprobado. “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” (Se resalta fuera de texto). En relación con la violación al régimen de inhabilidades, la Sala Plena en sentencia de 23 de julio de 2002 (Expediente núm. 7177, Actor: Julio Vicente Niño Mateus, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó que la misma no desapareció como causal de pérdida de investidura con la Ley 617 de 2000; que dicha Ley de origen gubernamental tuvo por finalidad –según lo expresado en sus motivaciones, fuera del saneamiento fiscal de las entidades territoriales-, establecer reglas de transparencia de la gestión departamental y municipal mediante el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a través de “la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales y Diputados”. Es así como el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece: “El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: …3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de

entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. (Negrillas fuera de texto) Como ya se indicó, en el caso sub examine se le endilga al demandado la violación al régimen de inhabilidades, prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por cuanto si bien presentó renuncia al cargo de Representante Legal de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Paipa, para el cual resultó elegido Concejal para el período constitucional 2008-2011, tal determinación se materializó el 29 de noviembre de 2006, esto es, dentro del período inhabilitante. La elección de Concejales para el período 2008-2011 se llevó a cabo el 28 de octubre de 2007, lo que pone de manifiesto que el período inhabilitante estaría comprendido entre el 28 de octubre de 2006 al 28 de octubre de 2007. Ello, teniendo en cuenta que la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada, es clara en establecer que es precisamente dentro del año anterior a la elección que quedan prohibidas las conductas o situaciones de hecho que allí se mencionan, entre otras, el haber sido “representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. Cabe señalar que la inhabilidad no se configura por el hecho de que el candidato

se inscriba dentro del año anterior a la elección1, como podría entenderse del enunciado del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, según el cual “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital…”, pues, se repite, la causal es clara en tomar como parámetro de contabilización del período de inhabilidad la fecha de la elección, y así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en 1 En el sub lite el demandado se inscribió el 8 de agosto de 2007, como candidato al Concejo Municipal de Paipa, conforme se indica en la página 2, del acápite de antecedentes de la presente providencia. sentencia de 5 de agosto de 2012 (Expediente núm. 2008-00567 (PI), Actor: Germán Olaya Rodriguez, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), que ahora se prohíja, en la que se precisó: “… El actor aduce que el concejal demandado incurrió en las causales de inhabilidad establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque durante el año anterior a su elección como Concejal del Municipio de Ibagué se desempeñó como Secretario General del Concejo Municipal de Ibagué. El cargo de la demanda se concreta en el ejercicio del cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Ibagué. Para que se configure la causal de inhabilidad consignada en esta norma, es necesario que ocurra “dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección” como concejal. Cabe advertir que las inhabilidades son aquellas circunstancias

personales, previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley, que imposibilitan a un ciudadano para ser elegido popularmente. Así lo expuso la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 22 de enero de 20022: … Las elecciones se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2007 para el período 2008-2011, es decir que el período inhabilitante estaba comprendido entre el 28 de octubre de 2006 y el 28 de octubre de 2007. Para la Sala, el Concejal demandado no violó el régimen de inhabilidades toda vez que el cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Ibagué fue desempeñado por fuera del período de prohibición legal, esto es, desde el 10 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto del mismo año. …”. Precisado lo anterior, de las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que: .- A folio 54 del cuaderno principal, obra la renuncia irrevocable del señor ISIDRO ALEXANDER LACHE SANDOVAL, al cargo de Representante Legal del Acueducto Regional Peña Negra del Municipio de Paipa Departamento de Boyacá, presentada a la Junta Directiva el 25 de octubre de 2006. 2 Expediente: 2001-0148. Actor: Luis José Argemiro Cárdenas Agudelo. M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. .- Visible a folios 55 a 57, ibídem, obra el Acta núm. 010 de 25 de octubre de 2006, de la reunión extraordinaria de la Junta Directiva del Acueducto Regional Peña Negra del Municipio de Paipa Departamento de Boyacá, en la que se lee:

“… Se dio lectura a un oficio del señor Presidente ALEXANDER LACHE, donde manifiesta su renuncia irrevocable al cargo. Ante esta situación la Junta Directiva aceptó la renuncia del señor Alexander Lache y se aprobó que el señor VICEPRESIDENTE GILBERTO RODRIGUEZ PATARROYO … pasará a desempeñar el cargo de PRESIDENTE, quien manifestó su aceptación a éste, según artículo 51 de los estatutos de la Asociación y mientras se cita a Asamblea de Delegados para nombrar los cargos correspondientes…”. .- A folio 58, ibídem, obra una comunicación dirigida por el demandado a la Cámara de Comercio de Duitama, informando su renuncia al cargo de Presidente del Acueducto Regional Peña Negra y el nombramiento del señor GILBERTO RODRIGUEZ PATARROYO como nuevo Representante Legal de dicha empresa de servicios públicos, según Acta núm. 010 de 25 de octubre de 2006, solicitando realizar el respectivo registro, la cual fue recibida el 27 de ese mes y año en la citada entidad. .- A folios 59 a 62, ibídem, obra el Acta núm. 011 de 4 de noviembre de 2006, en la cual actuó y firmó como Presidente del Acueducto Regional Peña Negra el señor GILBERTO RODRIGUEZ PATARROYO, en tanto que el demandado estuvo en calidad de invitado especial. .- Las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Duitama, a petición del a quo, visibles a folios 143 del cuaderno principal y 5 del cuaderno del recurso,

de 15 de marzo y 4 de mayo de 2012, dan cuenta de lo siguiente: “QUE SEGÚN ACTA No.03 DEL 12 DE JUNIO DE 2005 DE LA

ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS INSCRITA EN

ESTA CÁMARA EL 15 DE JULIO DE 2005, BAJO EL No. 3.37 DEL

LIBRO RESPECTIVO, FUE NOMBRADO COMO PRESIDENTE DE

LA JUNTA DIRECTIVA, EL SEÑOR ISIDRO ALEXANDER LACHE

SANDOVAL …

QUE SEGÚN ACTA No. 2 DEL 4 DE JUNIO DE 2006 DE ASAMBLEA

DE DELEGADOS INSCRITA EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO EL

10 DE JULIO DE 2006, BAJO EL No. 3.794 DEL LIBRO

RESPECTIVO, FUE NOMBRADO COMO PRESIDENTE DE LA

JUNTA DIRECTIVA, EL SEÑOR ISIDRO ALEXANDER LACHE

SANDOVAL … NOMBRAMIENTO QUE ESTUVO VIGENTE EN ESTA

CÁMARA DE COMERCIO HASTA EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2006,

FECHA EN LA CUAL SE INSCRIBIO EL NOMBRAMIENTO DE UN NUEVO PRESIDENTE. … QUE SEGÚN CONSTA EN EL ACTA No. 03 DEL 19 DE

NOVIEMBRE DE 2006, INSCRITA EN ESTA CÁMARA EL 29 DE

NOVIEMBRE DE 2006 BAJO EL No. 3.983 DEL LIBRO

RESPECTIVO, INFORMAN QUE EL SEÑOR ISIDRO ALEXANDER

LACHE SANDOVAL PRESENTÓ SU RENUNCIA AL CARGO DE

PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA…”.

.- A folio 5 y 6, ibídem, obra la solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos a Concejo del Municipio de Paipa (Boyacá), por el Partido Liberal Colombiano, en la cual se encuentra incluido el señor ISIDRO ALEXANDER LACHE SANDOVAL, radicada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 8 de agosto de 2007, documento aportado con la demanda. Las pruebas antes relacionadas, ponen de manifiesto que el demandado fungió como Presidente de la Junta Directiva del Acueducto Regional Peña Negra del Municipio de Paipa Departamento de Boyacá, desde el 12 de junio de 2005 hasta el 25 de octubre de 2006, fecha en que presentó renuncia irrevocable a dicho cargo, la que le fue aceptada el mismo día por la citada Junta, en la reunión extraordinaria convocada para el efecto, mediante el Acta núm. 010, nombrando en su reemplazo al señor GILBERTO RODRIGUEZ PATARROYO, cambios que fueron informados a la Cámara de Comercio de Duitama, el 27 de octubre de 2006, por el señor LACHE SANDOVAL, para que procediera a la inscripción de la novedad correspondiente, lo cual solo se realizó el 29 de noviembre de ese año, con ocasión del registro del Acta núm. 03 de 19 de noviembre de 2006, que daba cuenta de la mencionada renuncia, según consta en las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio. De lo hasta aquí expuesto, es evidente que: a) el 25 de octubre de 2006 el

demandado presentó renuncia al cargo de Presidente del Acueducto Regional Peña Negra del Municipio de Paipa Departamento de Boyacá y que el mismo día la Junta Directiva de la citada empresa se la aceptó a través del Acta núm. 010;

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