CE-15001-23-31-000-2012-00074-01(AP)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2012-00074-01(AP)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - Competencias de los Municipios / GESTION DEL RIESGO - Concepto Los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos. La gestión del riesgo, entendida como la política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo, que se encuentra intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población, es responsabilidad de todas las autoridades, entre ellas, los Alcaldes.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 8 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 10 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 12 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 76 / LEY 1523 DE 2012ARTICULO 14
ZONA DE ALTO RIESGO - Por deslizamiento del terreno / DESLIZAMIENTO DEL TERRENO - Falta de construcción y mantenimiento de alcantarilla que conlleva a problemas en la disposición final de aguas lluvias / RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES - Debe circunscribirse al marco de sus competencias legales Si bien es cierto que las entidades estatales deben responder por la vulneración
de los derechos colectivos que causen con su acción u omisión, también lo es que dicha responsabilidad debe circunscribirse al marco de sus competencias legales, y como quiera que no se encuentran dentro de las funciones determinadas para el INVIAS las relativas a la realización de estudios técnicos para lograr la reubicación de comunidades afectadas por desastres, así como tampoco la de recuperación de terrenos que no constituyan infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, debe la Sala relevar a esa entidad de las obligaciones impuestas en ese sentido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues estas quedan comprendidas en el ámbito competencial del ente municipal, a propósito de las funciones constitucionales y legales que le corresponden ejercer en material de prevención de desastres y por ende la reubicación de los asentamientos en zonas de alto riesgo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2056 DE 2003 - ARTICULO 1 / DECRETO 2056
DE 2003 - ARTICULO 2
CONDENA EN COSTAS - Noción / AGENCIAS EN DERECHO - Concepto / CONDENA EN COSTAS - Parte actora no acreditó los gastos en que incurrió Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de
los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho… La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Boyacá (i) pasó por alto que en el expediente no está acreditado que el actor popular hubiese incurrido en gasto alguno…(ii) actuó de forma incongruente al conceder las costas por agencias en derecho a favor del actor popular, para luego imponerle sanción por inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, pues debió tener en cuenta las gestiones ejecutadas dentro del proceso, y en el trámite de la acción popular de la referencia se puede ver que el actor popular se limitó a presentar la demanda, no realizó ninguna otra actuación; y (iii) utilizó de manera anti-técnica el concepto bajo el cual otorgó las costas por agencias en derecho, pues es equivocado considerar que como actor popular se encuentre litigando en causa propia, ya que los derechos que invoca y que son objeto de estudio de este tipo de acción constitucional son derechos colectivos y no individuales. Por lo tanto, se impone revocar en ese aspecto la providencia de 22 de octubre de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 38 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 392 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 393 / LEY 794 DE 2003 - ARTICULO 42 / LEY 794 DE 2003ARTICULO 43 / ACUERDO No. 1887 DE 2003 SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA - ARTICULO 2 / ACUERDO No. 1887 DE 2003 SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA - ARTICULO 3 / ACUERDO No. 1887 DE 2003 SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURAARTICULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 188
NOTA DE RELATORIA: La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre de 2003, exp. 2001-1028, C.P. Olga Inés Navarrete, consideró que las disposiciones del código de Procedimiento Civil relativas a la condena en costas son aplicables a las acciones populares cuando en el proceso quede demostrado que el actor ha incurrido en gastos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00074-01(AP)
Actor: JOSE JAIRO DIAZ SOLER Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Y OTROS Se deciden las impugnaciones interpuestas por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Municipio de Boyacá, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que estimó las pretensiones de la
demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El ciudadano José Jairo Díaz Soler, actuando en nombre propio, entabló acción popular contra INVIAS, para reclamar protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, la seguridad y la salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes del sector de la Vereda Vanega Norte del Municipio de Boyacá – Departamento de
Boyacá. 1.1. Hechos El accionante sostiene que en el año 2007 se cuarteó la tierra al lado de la boca de la alcantarilla, ubicada a 200 metros de su domicilio, en la Vereda Vanega Norte en el Municipio de Boyacá – Departamento de Boyacá. Indica que desde entonces esta situación ha generado movimientos de tierra en dirección de las casas del sector. Indica que presentó derecho de petición ante INVIAS para que instalara una canaleta que impidiera que el agua se filtrara en las casas del sector, petición que no fue atendida. Según afirma, el 3 de mayo de 2011, insistió al Director Territorial Boyacá del INVIAS que realizara una visita a la alcantarilla (Folio 7), inspección realizada el 7 de noviembre siguiente, en la cual se ordenó a la “microempresa del sector mejorar el descole de la alcantarilla de tal manera que no causara daños a los predios aledaños, actividad que será realizada tan pronto la cooperativa termine de realizar el parcheo que se adelanta en la actualidad tendiente a mejorar las condiciones de transitabilidad y seguridad de los usuarios de la vía.” (Folio 6).
Afirma que al momento de presentación de la acción popular no se había cumplido con el compromiso de descolar la alcantarilla, lo que genera un riesgo de derrumbe ya que los movimientos de tierra que se dirigen contra las casas del sector cada día son inminentes y amenazan la seguridad de los inmuebles vecinos y de sus habitantes. Finalmente, afirmó que como consecuencia del deslizamiento se han visto afectados terrenos de pastoreo y cultivos de papa y pera de su propiedad. 1.2. Pretensiones El accionante solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Se ordene una pronta acción del INVIAS, ya que se comprometieron a colar la alcantarilla desde noviembre de 2011, y aún no han solucionado nada, y cada vez se acerca más el derrumbe a las casas, y ya nos ha causado muchos perjuicios en nuestros cultivos. Y también se ve amenazada nuestra seguridad”1
2. CONTESTACIONES 2.1. INVIAS presentó escrito de contestación (Folios 52 a 60) oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que nunca se comprometió a instalar la alcantarilla a que hace referencia el actor, que su actuación se limitó a contratar a la Microempresa Sector Cooperativa de Trabajo Asociado El Triunfo TRIMAVIAL, para que adelantara obras de mejoramiento del descole de la alcantarilla ubicada en el sector, obras que se ejecutaron. Manifestó que la casa y el terreno del demandante se encuentran en una falla geológica que además afecta el talud inferior de la vía, circunstancia ajena al actuar del INVIAS.
Señaló que “no obstante el descole presentado de la alcantarilla, la misma se encuentra funcionando normalmente, es por ello que la Microempresa arriba citada, se le ha ordenado por parte del INVIAS priorizar el mantenimiento adecuado, así como el mantenimiento adecuado para evitar infiltraciones del agua en el terreno del accionante”. 1 Folios 2 y 3 del Cuaderno N° 1. Propuso las siguientes excepciones: i) carencia actual de objeto; ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva; iii) ausencia de responsabilidad, amenaza o vulneración de derechos colectivos por parte del INVIAS; y iv) fuerza mayor. A solicitud del INVIAS (Folio 32), se vinculó al trámite de la presente acción popular al Departamento de Boyacá y al Municipio de Boyacá en calidad de accionados, mediante providencia del 6 de junio de 2012 (Folios 66 a 68). 2.2. El Departamento de Boyacá contestó oportunamente la demanda (Folios 75 a 82), alegando que no tiene responsabilidad alguna con los hechos de la demanda ni de la vía del sector de la Vereda Vanega Norte en el Municipio de Boyacá, donde presuntamente una alcantarilla se encuentra ocasionando perjuicios a algunas viviendas. Indicó que “la competencia atribuida por la Constitución y la ley en materia de infraestructura pública nacional y municipal, radica principalmente en la Nación – Ministerio de Transporte – INVIAS, y, de forma secundaria, en los entes municipales que se encuentran en zonas aledañas, entes locales encargados de garantizar la prestación eficiente del cuidado y mantenimiento del espacio público en bien de su
comunidad en lo relativo al área vehicular y peatonal; y es claro que en el presente caso la vía es de orden nacional y es competencia del municipio velar por la protección de sus habitantes”. (Folio 77). Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la vulneración o amenaza del derecho o interés colectivo. 2.3. El representante legal del Municipio de Boyacá fue notificado personalmente de su vinculación al presente trámite el 14 de agosto de 2012 (Folio 102). Sin embargo, contestó la demanda fuera del término legal (Folio 109).
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 5 de febrero de 2013, y fue declarada fallida por la inasistencia del actor popular y del Municipio de Boyacá. (Folios 134 a 135).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de febrero de 2013, se abrió el proceso a etapa probatoria. (Folios 157 a 161).
Por auto del 1º de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para presentar alegatos de conclusión. (Folio 223). Dentro del término concedido el apoderado de INVIAS presentó escrito insistiendo en la ocurrencia de los fenómenos de fuerza mayor y caso fortuito. (Folios 224 a 227).
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; a la seguridad y a la
prevención de desastres previsibles técnicamente y; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes contemplados en los literales a), g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, de la comunidad que se encuentra ubicada en la parte baja de la alcantarilla localizada en la vía que conduce del Municipio de Boyacá al Municipio de Sorocá en el punto K11+195.2 de la Vereda Vanega Norte del Municipio de Boyacá, coordenadas 05º 28 012 N-73º 20 520 O, pues consideró que el INVIAS, junto con el Municipio de Boyacá, como encargado directo de la gestión del riesgo en el área, eran responsables de la alcantarilla que presenta problemas en la disposición final de las aguas lluvias que recolecta, al no haber adelantado acciones eficaces tendientes a la prevención del deslizamiento del terreno, que representa una amenaza inminente a las viviendas del sector y genera daño al suelo. En primer lugar, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el INVIAS, el Tribunal señaló que no había lugar a dudas que, de conformidad con el Decreto 2056 de 2003, “por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías”, la construcción y el mantenimiento de la alcantarilla, tratándose de una obra complementaria de la vía nacional no concesionada, le correspondía a dicho Instituto. En segundo lugar, en cuanto a la excepción de fuerza mayor planteada por el
INVIAS indicó que “el problema bajo estudio, de deslizamiento del terreno en el que se encuentra la alcantarilla, no era irresistible ni impredecible. Si bien la ocurrencia de altas precipitaciones no puede evitarse, los efectos de dicho fenómeno, para el caso bajo estudio, sí eran evitables con la construcción adecuada de la alcantarilla, esto es, con las obras complementarias necesarias. No puede alegarse como causa extraña la época invernal, ya que precisamente la obra tiene por objeto el manejo de las aguas lluvias y conforme expuso Corpoboyacá, los factores hidrológicos son una variable a tener en cuenta en la construcción y operación de este tipo de obra de arte. Es así que, con la diligencia debida en la construcción de la alcantarilla se habrían proyectado los efectos negativos para un terreno inestable, por la infiltración de aguas que sufriría si no se aseguraba el debido manejo de las aguas recolectadas por la alcantarilla.” En tercer lugar, sobre la carencia actual de objeto planteada por el INVIAS, con fundamento en las acciones de mantenimiento de la alcantarilla que dice adelantó la microempresa Cooperativa de Trabajo Asociado el Triunfo TRIMAVIAL, el Tribunal encontró que dentro del expediente no existía prueba de que la entidad demandada o la Cooperativa que dijo contratar, hubiesen realizado mantenimiento a la alcantarilla, pues la visita efectuada el 24 de abril de 2013 por parte de Corpoboyacá para rendir informe al proceso (Folio 199) y el informe pericial efectuado el 14 de junio de 2013, probaban de forma suficiente que el problema de infiltración de aguas de la alcantarilla era actual y que el deslizamiento de tierra
era inminente. Finalmente, en lo que atañe a la responsabilidad del Municipio de Boyacá en los hechos objeto de la acción popular, el Tribunal consideró, haciendo referencia al artículo 76 de la Ley 715 de 20012 y al artículo 14 de la Ley 1523 de 20123, entre 2 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. (…) Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. (…) 76.9. En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. 3 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. otras normas, que el municipio resultaba responsable directo de la atención y prevención de desastres en su jurisdicción. Por todo lo anterior, el Tribunal ordenó que: “4.1. Atendiendo el informe de Corpoboyacá (Folios 198 a 202) y el dictamen pericial (Folios 214 a 218), se ordena al INVIAS que en plazo máximo de tres (3) meses, a partir de la firmeza de esta providencia,
inicie la construcción de las obras de geotecnia necesarias que permitan dar un manejo a las aguas superiores y de escorrentía recolectadas por la alcantarilla localizada en la vía que conduce del Municipio de Boyacá al Municipio de Sorocá en el punto K11+195.2 de la Vereda Vanega Norte del Municipio de Boyacá, coordenadas 05º 28 012 N-73º 20 520 O, de manera que no se continúe filtrando en el terreno en el que se encuentra la boca de la obra de arte. En todo caso, el INVIAS deberá, en un plazo máximo de nueve (9) meses, a partir de la firmeza de esta providencia, entregar a satisfacción las obras de geotecnia pertinentes. 4.2. El Municipio de Boyacá y el INVIAS iniciarán inmediatamente las adecuaciones de estabilidad del talud que amenaza con deslizamiento en el terreno en el que se encuentra localizada la alcantarilla ya identificada, obra que deberá estar ejecutada en el plazo máximo de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de esta providencia. 4.3. El Municipio de Boyacá iniciará dentro del mes siguiente a la firmeza de esta providencia, las acciones necesarias de gestión del riesgo de deslizamiento identificado en la presente providencia. 4.4. El Municipio de Boyacá, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la firmeza de esta providencia, deberá proferir los actos correspondientes a fin de zonificar, de acuerdo a su naturaleza, el terreno en el que se encuentra la obra de arte atrás identificada. 4.5. El Municipio de Boyacá y el INVIAS deberán realizar, en un plazo
máximo de un (1) mes a partir de la firmeza de esta providencia, un estudio para determinar si se requiere la reubicación de la comunidad ubicada en la parte baja de la alcantarilla localizada en la vía que conduce del Municipio de Boyacá al Municipio de Sorocá en el punto K11+195.2 de la Vereda Vanega Norte del Municipio de Boyacá, coordenadas 05º 28 012 N-73º 20 520 O. De requerirse la reubicación, se insta a la comunidad para que preste su colaboración en dicha actuación. (…) Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública. 4.6. El Municipio de Boyacá y el INVIAS, buscando la orientación de Corpochivor, deberán adelantar acciones para recuperar el terreno afectado por la infiltración de aguas y contrarrestar su degradación. Actuaciones que deberán iniciarse en el término máximo de tres (3)
meses.” Además, declaró la falta de legitimidad en la causa por pasiva del Departamento de Boyacá, sancionó al accionante con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por no justificar la inasistencia a la diligencia de pacto de cumplimiento, y condenó en costas por agencias en derecho al INVIAS y al Municipio de Boyacá, en proporción igual, a favor del actor popular, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
III. LAS IMPUGNACIÓNES 3.1. El Instituto Nacional de Vías presentó recurso de apelación contra el fallo popular de primera instancia, insistiendo en la configuración de un hecho superado, y en la ocurrencia del fenómeno eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor. Sobre el primero señaló, que el fallo recurrido desconoció que la entidad, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado El Triunfo TRIMAVIAL, realizó obras de mejoramiento del descole de la alcantarilla en mención, gestión que dice fue probada mediante el oficio CTO-3449-08-AMV-03TP-049, del 23 de abril de 2012, suscrito por el Ingeniero Jorge Emilio Forero Gómez. En cuanto al segundo, sostuvo que claramente se evidencia en los informes rendidos por CORPOBOYACÁ y CORPOCHIVOR, que la inestabilidad en el terreno se originó por hechos de la naturaleza, lo que demuestra que con o sin la construcción de la alcantarilla, se iban a generar las mismas consecuencias, ya
que el movimiento de tierra era irresistible e imprevisible. Por otra parte, INVIAS cuestionó las ordenes contenidas en los numerales 4.5 y 4.6 de la sentencia popular del 22 de octubre de 2013, alegando que, conforme a su naturaleza jurídica, objetivos y fines legalmente establecidos, escapa a la órbita de sus competencias, delimitadas por el Acuerdo No. 018 de 2000 (27 de Julio), el cumplimiento de dichos puntos, como quiera que las mismas se circunscriben exclusivamente a la construcción, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura vial del país, mientras que las órdenes mencionadas hacen referencia a la realización de un proceso de reubicación de la comunidad ubicada en la zona afectada y a la realización de obras de recuperación del terreno. Finalmente, manifestó su discrepancia con la condena en costas por agencias en derecho fijada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el entendido de que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, solo establece la posibilidad de condenar en costas al demandante cuando haya actuado de forma temeraria y de mala fe, cargo que considera no puede transferirse a la parte demandada, máxime cuando el accionante no demostró haber incurrido en gasto alguno. 3.2. El Municipio de Boyacá impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá argumentando que como en el caso bajo examen los hechos que originaron la vulneración de los derechos colectivos invocados ocurrieron en la vía que conduce del Municipio de Boyacá al Municipio de Sorocá, costado derecho, en el punto K11+195.2 de la Vereda Vanega Norte del Municipio de Boyacá, que es
una vía de carácter nacional, es responsabilidad de la Nación, representada en el INVIAS, tanto su construcción como su mantenimiento, específicamente en lo que tiene que ver con construcción de la alcantarilla objeto de la Litis. En ese orden, solicita que se revoquen los numerales de la sentencia del 22 de octubre de 2013 donde se le tiene como responsable de la vulneración de los derechos colectivos mencionados y donde se le impone el cumplimiento de una serie de órdenes para hacer cesar la misma; y que, posteriormente, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que al Municipio de Boyacá respecta.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo impugnado, a excepción de la condena en costas impuesta al INVIAS y al Municipio de Boyacá, pues considera evidente que la alcantarilla localizada en la vía nacional que conduce del Municipio de Boyacá al Municipio de Sorocá en el punto K11+195-2 de la Vereda Vanega Norte del Municipio de Boyacá, coordenadas 05º28012 No. 73º 20 520 O, se ha convertido en un factor determinante para desestabilizar el terreno colindante a la misma, en especial la parte baja donde se encuentra ubicada la vivienda del accionante, toda vez que dicha obra de arte no cuenta con las condiciones técnicas requeridas, en tanto no dispone de obras de disipación en el descole y tampoco de disposición de las aguas de escorrentía, lo que aunado a otros factores, como la deforestación y las lluvias, convierten a dicho sector en un punto altísimo de riesgo de padecer
deslizamientos de tierra, con los consecuentes daños a las personas y viviendas ubicados en la zona. Para solicitar la revocatoria de la condena en costas impuesta al INVIAS y al Municipio de Boyacá, el Ministerio Público señaló que a su juicio no procedía la misma, toda vez que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, y en el caso concreto, por tratarse de una acción popular que busca proteger y garantizar derechos colectivos, resultaba obvio entender que las pretensiones son de carácter público o general. 4.2. INVIAS y el Municipio de Boyacá guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente,
hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales a), g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. Caso Concreto En el presente caso, el demandante pretende que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; debido a los problemas en la disposición final de las aguas lluvias que recolecta la alcantarilla localizada en la vía que conduce del Municipio de Boyacá al Municipio de Sorocá en el punto K11+195.2 de la Vereda Vanega Norte del Municipio de Boyacá, coordenadas 05º 28 012 N-73º 20 520 O, generados por la falta de construcción y mantenimiento adecuado de dicha alcantarilla. Del material probatorio se destaca: El informe técnico No. PV-001/2013 de fecha 25 de abril de 2013, emitido por la
Subdirección Administrativa de Recursos Naturales de CORPOBOYACÁ (Folios 199 a 202), informe rendido en virtud del artículo 243 del CPC, localiza la alcantarilla objeto de la acción popular así: “sobre la vía que conduce del Municipio de Boyacá al Municipio de Sorocá, costado derecho, exactamente en el punto K11+195.2, coordenadas: 05º 28 012N-73º 20 520 O”. Señala que “aproximadamente a 200 metros de distancia del punto anterior se encuentra una vivienda en predio de propiedad del señor José Jairo Díaz Soler … denominado “El Recuerdo” de extensión aproximada de 2 fanegadas, localiza en las coordenadas 05º 27 975 N-73º 20 478 O. Se georreferencia además, el punto donde el propietario del predio manifiesta que brotan las aguas que se han infiltrado desde el borde de la vía y la alcantarilla, parte media del deslizamiento en las coordenadas 05º 27 993 N73º 20 484 O”. Encuentra el informe que las aguas lluvias que recolecta la alcantarilla bajan hacia el predio del actor popular, debido a que “No existe obra de geotecnia en el descole de la alcantarilla. Las aguas que son recogidas por esta, recorren una distancia aproximada de tres (3) metros desde el punto de salida de la tubería hasta el sitio donde cambia notoriamente y entra en el predio del señor Díaz, por una zanja que las direcciona hasta el filo”. Señala que “La vía sobre la cual se construyó dicha alcantarilla (…) no
dispone en la zona utilizable o derecho de vía, de las obras de geotecnia pertinentes, que permitan dar un manejo adecuado a las aguas superficiales y/o de escorrentía recolectadas a través de la alcantarilla, que por procesos de infiltración ingresan al predio, agravando la condición de inestabilidad que presenta el terreno”. Informa que la infiltración de agua ocasiona el deslizamiento “sobre el área por la cual discurren las aguas provenientes de la alcantarilla y la vía y desde la parte media del predio, donde se observa movimiento de tierra permanente, árboles y vegetación de porte medio arrastrados por el mismo. Existe una zanja para conducir las aguas que bajan la alcantarilla y de la vía hacia los predios situados al menos a doscientos metros abajo del sitio, adecuada por el propietario, con el fin de evacuarlas del área afectada para que finalmente hagan parte de la quebrada ‘El Arzobispó”. Asegura que como quiera que entre la vivienda y el costado oriental del deslizamiento hay una distancia aproximada de 10 (diez) metros, existe “un alto riesgo al que está sometida esta construcción; no solo por la altera
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