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CE-15001-23-31-000-2012-00116-01(55815)-2020

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Título
CE-15001-23-31-000-2012-00116-01(55815)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes, por la vinculación al proceso penal del señor […] y la consecuente limitación del derecho a libertad de fijar domicilio -por cuanto el referido señor tuvo que huir del municipio donde residía para trasladarse a otra ciudaddebido a la medida de aseguramiento de detención preventiva dispuesta mediante providencia del 28 de julio de 2006 -aspecto frente al cual el a quo centró la imputación del daño que le reprochó a la demandada-. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, confirmar la sentencia objeto de recurso, de lo contrario, revocarla y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16,

permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor […] tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado , pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico,

en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No siempre se configura cuando el proceso penal termina por preclusión La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la

sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia de la detención preventiva [R]esulta oportuno precisar que, sobre la detención preventiva, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal con el cual se adelantó el proceso penal) disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. […] Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa

oportunidad procesal en contra del demandante llevaban a considerar razonablemente sobre su posible participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dispuso en su contra resultaba procedente. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Efectos cuando detención preventiva no se materializa porque el sindicado evade la captura / LLAMADO DE AUTORIDAD JUDICIAL – Evasión del cumplimiento / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Deber de sometimiento a las autoridades democráticas debidamente constituidas [E]n este asunto es incontrovertible que la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja al señor […], mediante providencia del 28 de julio de 2006, no se materializó, por cuanto el sindicado decidió huir y evadir la orden de captura dispuesta como consecuencia de dicha medida, para lo cual alegó amenazas en su contra. Sobre la evasión al cumplimiento del llamado de una autoridad judicial, la Sala de esta Sección se ha pronunciado […] En línea con los pronunciamientos anteriores, para la Sala es claro que quien decide evadir una orden impuesta por autoridad judicial competente no solo desconoce obligaciones de carácter constitucional y legal que le imponen el deber de contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia, de someterse a las autoridades democráticas debidamente constituidas -artículo 95, numerales 3 y 7 de la Constitución Política, - y de acudir, en calidad de sujeto procesal, al llamado de las autoridades -Ley 600 de 2000, artículo 245-,

sino que, además, si como consecuencia de dicha evasión, luego pretende la indemnización de perjuicios, con ello transgrede el principio de buena fe -pauta de conducta debida que se presume de los particulares de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución-, por cuanto, busca obtener un beneficio derivado de su propia culpa, escenario frente al cual cualquier daño que alegue no tiene el carácter de antijurídico, siendo el mismo una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 2018, exp. 49424.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 245 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada porque el sindicado evadió la captura / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado En el sub lite, el actor pretende la indemnización del daño que dijo haber sufrido por el hecho de evadir la orden de captura que se dispuso como consecuencia de la medida de asegura de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra; sin embargo, a juicio de la Sala, el daño que alegó no tiene el carácter de antijurídico , por cuanto el actor de manera voluntaria decidió incumplir con las obligaciones de rango constitucional y legal que le imponían el deber de acudir al

llamado de las autoridades y de comparecer al juicio, máxime cuando la medida de aseguramiento -como se analizó- no obedecía a una decisión arbitraria o ilegal, sino que se encontraba debidamente sustentada y ajustada al cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley para tal propósito, de suerte que no puede pretender en sede de la presente acción de reparación directa obtener la indemnización de un daño derivado de su propia conducta. De acuerdo con lo anterior, el llamado de la entidad pública recurrente para que el proveído apelado sea revocado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la medida de aseguramiento que se impuso en contra del actor cumplió con los presupuestos normativos dispuestos para su procedencia y el hecho de el demandante evadiera la justicia, en claro desconocimiento de los preceptos legales y constituciones que le imponían comparecer al proceso penal, desnaturalizó la antijuridicidad del daño que alegó. CARGA PROBATORIA – Incumplimiento [D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONDENA EN COSTAS – Procedencia

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil vente (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00116-01(55815)

Actor: CIRO CUBIDES PARADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – Imposición de la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales – Si el procesado evade la orden de detención no se configura un daño antijurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Boyacá, Sala de Descongestión1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor Ciro Cubides Parada a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con el delito de homicidio agravado, investigación en la cual se le hicieron graves señalamientos que lo obligaron a huir del municipio donde residía, pues comenzó a recibir amenazas. Posteriormente, la investigación precluyó, luego de que se advirtieran errores en la etapa de instrucción. Como consecuencia, los actores consideran que se les causaron daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 19 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo Boyacá, Sala de Descongestión, dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1 Folios 206 a 246, cuaderno principal. “PRIMERO: DECLARASE No Probadas las excepciones de ‘improcedencia de la indemnización por ausencia de imputación jurídica del daño’, ‘absolución por duda generada en la carencia probatoria, no da lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad’ y ‘incumplimiento del demandan del ‘onus probando’, interpuesta por la Entidad demandada de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Acción, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento dentro de la investigación adelantada en contra del señor Ciro

Cubides Parada entre el 28 de julio de 2006 y el 4 de diciembre de 2006, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: “a) A ciro Cubides Parada como víctima directa, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “b) A Albeiro Andrés, Ruth Mairena, Josue Ricardo y Héctor Ciro Cubides Barreto Morales, en su calidad de hijos y de compañera permanente de la víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “c) A Héctor Jaime Cubides, Ubaldina Cubides Parada Parada, Donaldo Cubides Ovalle en su calidad de hermanos de la víctima directa, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno. “CUARTO: CONDENASE a la Nación -Fiscalía General de la Nación, a pagar a Ciro Cubides Arada, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente … ($9.958.600) M/cte. “QUINTO: Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: Sin costas en esta instancia …”2 (se resalta). 11.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 13 de marzo de 20123,

por los señores Ciro Cubides Parada, Héctor Ciro y Josué Ricardo Cubides Barreto, Ruth Mairena y Albeiro Andrés Cubides Guerrero, Daniel Felipe Cabra Cubides, María Janet Barreto Morales, Héctor Jaime y Ubaldina Cubides Parada y 2 Folios 244 y 245 del cuaderno principal. 3 Sello de presentación personal de la demanda visible a folio 13 del cuaderno 1. Donaldo Cubides Ovalle4, contra la Nación –Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. Los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la vinculación a un proceso penal del señor Ciro Cubides Parada y la privación de la libertad que se dispuso en su contra dentro del mismo proceso. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles: i) 150 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para cada uno sus hijos y compañera permanente y 80 SMLMV para cada uno de sus hermanos y nieto; ii) por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, pidieron en favor de la víctima directa $100’000.000, respectivamente. 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que la Fiscalía General de la Nación vinculó a un proceso penal al señor Ciro Cubides Parada, como posible responsable del delito de concierto para delinquir,

en concurso con el delito de homicidio agravado. 1.2.3. Señalaron que, al momento de definir su situación jurídica, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, en consecuencia, profirió orden de captura en su contra, lo cual afectó su dignidad y buen nombre, pues era reconocido en su entorno como una persona idónea y como un prominente político, además, con ocasión de la referida orden y ante la gravedad de los delitos que se le imputaron, el señor Cubides Parada se vio obligado a huir -por más de un añodel municipio de donde residía (San Eduardo -Boyacá) y trasladarse a otra ciudad -lo cual le generó gastos extras por desplazamientos y alojamientos-, pues “fueron colocados a la vista del público en sitios concurridos del municipio, avisos de SE BUSCA con su fotografía”. 1.2.4. Alegaron que, posteriormente, la Fiscalía Primera Especializada de Tunja, al momento de calificar el sumario, profirió resolución de acusación en contra del señor Cubides Parada; sin embargo, en sede de apelación, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja revocó esa decisión y, como consecuencia, precluyó la investigación y revocó las medidas restrictivas de la 4 Según los poderes obrantes a folios 1 a 6 del cuaderno 1. libertad proferidas en su contra, luego de advertir una serie de errores en los que incurrió el órgano de la instrucción durante el proceso. 1.2.5. Sostuvieron que “Como consecuencia de la vinculación a la investigación

penal y su señalamiento como asesino y miembro de grupos paramilitares de la región, deterioró la buena imagen como persona trabajadora comerciante y prominente político, lo que conlleva a una crisis económica por la relación de causalidad entre el hecho (vinculación al proceso penal y la privación injusta de su libertad) y el daño material y moral, por lo que actualmente mis poderdantes atraviesan una difícil situación económica a causa de la falla en el servicio ya referida. Ha tenido que solicitar préstamos a entidades bancarias y a particulares, además de lo que dejó de percibir por sus actividades económicas que le proporcionaban buenos ingresos. Igualmente sus relaciones familiares se vieron profundamente afectadas, ya que varios de sus familiares y amigos le retiraron sus afectos por no querer compartir con un presunto delincuente y eso de forma lógica afecta su moral y la de sus familiares perjuicios graves que deben ser reparados”. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 25 de abril de 20125 y fue debidamente notificada a la demandada6, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que su actuación se ajustó al cumplimiento de lo dispuesto en las normas aplicables, por tanto, la privación de la libertad del demandante no fue injusta y, en consecuencia, el daño que se alegó no tenía la connotación de antijurídico. Consideró que, si bien la detención preventiva puede ocasionar algún tipo de daños, los mismos no pueden calificarse siempre como antijurídicos, de manera

que no todos resultan imputables a la administración, escenario en el cual la víctima tiene el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. Sostuvo que cuando la absolución penal se produce por aplicación del principio de in dubio pro reo, dicha circunstancia no convierte a la administración de justicia en responsable del daño, ni a la víctima de la detención en merecedor automático de una indemnización. Finalmente, afirmó que la parte actora no probó que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación fueron injustas, ilegales o irracionales, carga de la prueba que le correspondía cumplir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C. 5 Folio 57 y 58 del cuaderno 1. 6 Folio 58 y 63 del cuaderno 1. 1.4. Vencido el período probatorio, el cual se abrió en auto del 12 de septiembre de 20127, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión8. En esta oportunidad la parte actora reiteró su solicitud para que se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se probó que la Fiscalía General de la Nación en el curso de la investigación penal impuso dos medidas de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor; sin embargo, esa investigación precluyó porque se avizoraron errores en la etapa de instrucción, situación que le causó perjuicios de todo orden, los cuales se encuentran acreditados9. La Fiscalía General de la Nación insistió en que, al momento en que impuso la medida de aseguramiento, contó con los dos indicios graves de responsabilidad previstos en el artículo 356 en la Ley 600 de 2000 necesarios para su

procedencia10. El Ministerio Público no emitió concepto. 1.5. Al decidir el conflicto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión11, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia12. El a quo analizó la responsabilidad bajo los títulos de imputación que determinan la falla del servicio por la actividad jurisdiccional -error judicial y defectuoso 7 Folios 105 a 107 del cuaderno 1. 8 Folio 137 del cuaderno 1. 9 Folio 137 del cuaderno 1. 10 Folio 172 a 175 del cuaderno 1. funcionamiento de la administración de justicia-, para concluir que “en el presente caso estamos frente al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por cuanto las providencias que dictaron la medida de aseguramiento y resolución de acusación, durante la investigación que la Fiscalía llevó a cabo en contra del (sic) Ciro Parada, son providencias que se dictaron dentro del trámite de la investigación que culminó con una resolución judicial debidamente ejecutoriada …”. Señaló que, revisado el material probatorio, se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor Ciro Cubides Parada por los delitos de concierto para delinquir en concurso con homicidio agravado, en la que, mediante providencia del 28 de julio de 2006, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, la cual fue revocada el 29 de diciembre siguiente, luego, en

providencia del 4 de julio de 2007, cuando se calificó el sumario, la Fiscalía profirió resolución de acusación e impuso nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo, al resolver el recurso de alzada contra esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia del 8 de febrero de 2010, revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación penal, decisión que quedó ejecutoriada el 22 de febrero siguiente. Adujo que, “en cuanto a la aprehensión física, ha de tenerse en cuenta, que a pesar de que el plenario obra boleta de orden captura esta nunca se materializó, pues de lo señalado por el demandante, circunstancia que merece credibilidad, si se hubiera privado de la libertad en establecimiento carcelario … en sana lógica se estaría analizando este asunto, bajo la óptica de la responsabilidad por privación injusta en estricto sentido”. Sostuvo que “por tratarse de una situación atípica, en la cual no se materializó la aprehensión y reclusión del accionante, debe analizarse como elemento adicional, si se afectó o no otra esfera de la libertad, pues vale recordar que la imputación en casos especiales como este, no se rige por el régimen de privación injusta, en el cual la sola existencia de los elementos analizados hasta aquí, permitiría predicar la responsabilidad”. Puntualizó que “Analizados los elementos probatorios, advierte la Sala que la prueba testimonial que se recaudó durante el trámite procesal, en su conjunto, brinda suficientes elementos de certeza, para concluir que, con ocasión al proceso

penal y, especialmente, con la medida proferida por la autoridad judicial, el señor Ciro Cubides se ausentó de su domicilio”. 11 Folios 206 a 247, cuaderno principal. 12 Folios 206 a 247, cuaderno principal. Luego de transcribir cuatro testimonios, en los cuales los declarantes se refirieron a la existencia de unos panfletos en los que aparecía la fotografía del señor Cubides Parada con la frase “SE BUSCA” y que éste huyó -entre 2006 y 2007-, como consecuencia de las acusaciones en su contra, el a-quo concluyó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Así, es claro que la libertad de fijar domicilio, del entonces sindicado Ciro Cubides Parada, se vio restringida con la medida de aseguramiento, pues si bien es cierto la decisión de la autoridad judicial no se vio materializada sobre la humanidad de la entonces procesada con la aprehensión física, si afectó la posibilidad de seguir viviendo en la residencia que libremente había dispuesto hasta antes de la orden de detención, pues por el temor a las represarías que podía recibir como consecuencia de la imputación de los delitos que sobre el pesaban, se vio obligado a abandonar sus bienes, dejar a un lado sus proyectos y a su familia para huir y salvaguardar su vida. “En ese orden de ideas, el daño sufrido por el demandante como consecuencia de la afectación de una de las facetas de la libertad es patente e imputable a la demandada, por ser ésta quien intervino en la adopción de las decisiones dentro del proceso penal que comportaron el sacrificio de la libertad.

“En consecuencia, se encuentra acreditado el daño infligido al señor Ciro Cubides Parada, vale decir, su limitación a la libertad de fijación de domicilio, el hecho de tener que abandonar su hogar y dejar todo lo que él conocía, para salir huyendo para proteger su vida e integridad, pues de acuerdo con las afirmaciones realizadas por los diferentes testigos el Municipio de San Eduardo, era una zona dominada por miembros al margen de la Ley; en caso particular el hecho que al demandante se le acusar de conformar y financiar grupos paramilitares, lo ponían en la mira de los integrantes de los grupos de extrema izquierda, quienes de manera periódica frecuentaban el sector, siendo sometido a situaciones de zozobra y peligro que evidentemente reviste el carácter de antijurídico, en tanto injusto por cuanto la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, pues el referido demandante fue objeto de una medida de aseguramiento que no solo entrañaba limitantes a su libertad por motivo de la sindicación del delito sino también, el hecho de que se haya hecho público y ante toda la comunidad, las sindicaciones que se le estaban haciendo generaron unos daños que deben ser reparados, máxime cuando fue absuelto por el mismo instructor al no encontrarse elementos que lo relacionaran con la comisión del delito investigado”13 (se resalta). Finalmente, el a quo consideró: “En suma, la Sala encuentra acreditado que con la investigación penal adelantada en contra del señor Ciro Cubides Parada, se le causaron una serie de perjuicios de índole moral y material, los cuales no tenía por qué sufrir, sin embargo los mismos solo se materializaron durante la vigencia de

la primera medida de aseguramiento, puesto que, una vez ésta finalizó, el investigado regresó a su hogar, por lo que desde dicho momento se encontraba en la posibilidad retomar sus actividades cotidianas sin mayor reparo, no obstante es preciso señalar, que llama la atención el hecho de 13 Folios 236 y 237 del cuaderno principal. que el investigado no haya decidido afrontar la justicia y haya rehuido a la misma; no obstante, el daño causado como consecuencia de la investigación adelantada, se limita a un término no superior a 6 meses, pues la segunda medida de aseguramiento no se hizo efectiva por lo cual de manera alguna produjo algún tipo de afectación a los aquí demandantes”14 (se resalta). Al pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios morales, el a quo sostuvo que, “... de acuerdo con el testimonio de la señora … éste [refiriéndose al señor Ciro Cubides Parada] permaneció por un término inferior que (sic) duró la investigación, al respecto señaló ‘… yo me enteré que a él le tocó huir como a mediados del 2006 y regresó en el 2007 a su hogar’; así las cosas y si bien no fue posible establecer una fecha determinada, para la sala (sic) es claro que el daño que aquí se reclama no perduró toda la investigación penal, pues la segunda medida de aseguramiento no afecto (sic) los intereses de los aquí demandantes, toda vez que para la fecha en que se profirió el demandante ya había regresado a su moradas (sic)”. En virtud de lo anterior, el quo señaló “… la afectación que la investigación penal

se adelantó (sic) no fue superior a seis meses, esto es desde la fecha que se impuso la primera medida de aseguramiento (28 de julio de 2006) y el día en que revocó la misma, esto es, 4 de diciembre de 2006 (sic)”15; así, condenó al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes que acreditaron su legitimación y tasó su monto en las cantidades referidas al inicio de esta providencia. Por otra parte, el Tribunal accedió al reconocimiento del daño emergente, el cual, a su juicio, se causó por la imposibilidad del señor Cubides Parada de ejecutar una actividad económica durante el tiempo que permaneció fuera de su lugar de su residencia.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de

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