CE-15001-23-31-000-2012-00122-01(AP)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2012-00122-01(AP)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION POPULAR - Objeto / ACCION POPULAR - Presupuestos de procedencia En desarrollo de lo previsto por el artículo 88 de la Constitución, el artículo 2 inciso 2 de la Ley 472 de 1998 prevé que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Según lo dispuesto por esta Ley, se trata de medios procesales de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos amparados por el ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia administrativa en reiteradas oportunidades, la prosperidad de este medio procesal depende de la verificación y plena acreditación en el proceso de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. De ello dependerá que se declare la vulneración del derecho colectivo invocado y el juez pueda proceder, en ejercicio de los poderes otorgados por el artículo 34 de la ley 472 de 1998, a impartir las órdenes de hacer o de no hacer
que estime pertinentes, a condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, o a exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo cuando ello fuere físicamente posible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 INCISO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 9 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 34
ACCION POPULAR - Medidas previas / JUEZ DE LA ACCION POPULARFacultad para imponer medidas cautelares Los artículos 17 inciso 3, 25 y 26 de la ley 472 de 1998 establecen el marco legal de ejercicio de los poderes cautelares del juez de acción popular. En la primera de estas disposiciones se reviste expresamente al juez de acción popular de la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Fue en ejercicio de esta prerrogativa que el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá adoptó la medida previa que ahora se examina en sede de apelación… La regulación legal atrás transcrita y la comprensión que de ella ha hecho la jurisprudencia ponen en evidencia el cuidado equilibrio entre protección efectiva de los derechos colectivos y garantía del debido proceso de las partes que preside el ejercicio de los poderes cautelares otorgados
al juez de acción popular por la ley. Así, al tiempo que se le reconocen a éste poderes suficientes para cumplir oportuna y eficazmente su misión constitucional de resguardar la efectividad de los derechos colectivos, se le fijan límites claros que no tienen otro objetivo que precaver la arbitrariedad judicial y compatibilizar los poderes de decisión anticipada con el debido proceso. De lo que se trata, en definitiva, es de asegurar la legalidad, proporcionalidad y oportunidad de la medida. Por lo anterior, la legitimidad de estas determinaciones dependerá enteramente de su sustento probatorio, que en esta instancia debe ser adecuado –no concluyente en términos absolutos, ya que no se ha surtido la totalidad del juicio, pero sí suficiente para fundamentar una decisión anticipada como las que autoriza la ley-, y soportarse en unos razonamientos que, sin entrar a resolver de fondo el asunto, pongan de manifiesto y den cuenta tanto del riesgo de configuración del daño o afectación irreversible a los intereses litigados (periculum in mora) como de la seriedad y visos de legitimidad prima facie de la reclamación (fumus boni iuris).
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 17 INCISO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 25 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 26
NOTA DE RELATORIA: el decreto de una medida previa en un juicio de acción popular está sujeto a los presupuestos de procedencia señalados entre otras, en el auto del 6 de febrero de 2014, del Consejo de Estado, Sección Primera, exp.
2013-00941, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
PATRIMONIO HISTORICO CULTURAL - Régimen constitucional y legal de protección / BIENES DE INTERES CULTURAL - Régimen jurídico El patrimonio cultural de la Nación constituye una categoría amplia concebida por la Constitución; el género dentro del cual se encuentran comprendidas, a su vez, distintas especies o subcategorías de bienes que, aunque comparten su valor para la identidad y el conjunto de la población nacional, y sean por ende igualmente merecedoras de la tutela del Estado, presentan o pueden presentar regímenes jurídicos legales diferenciados. Esto, en consideración a que en atención a sus particularidades (físicas, jurídicas, históricas, geográficas o de percepción sociocultural), en desarrollo de sus competencias corresponde al legislador precisar aquellos aspectos no previstos directamente por la Constitución en relación con la normatividad aplicable a cada una de ellas. En ejercicio de esta habilitación, la ley 397 de 1997 estableció el régimen jurídico de los denominados bienes de interés cultural (arts. 8, 10, 11 y 14 de la ley 397 de 1997) (en adelante BIC), sustancialmente disímil del estatuto constitucional y legalmente fijado para los bienes que integran el patrimonio arqueológico de la Nación (art. 72 de la Constitución y art. 6 de la ley 397 de 1997), o del definido para el patrimonio cultural sumergido (ley 1675 de 2013), el patrimonio cultural inmaterial (art. 11-1 de la ley 397 de 1997, modificado por el art. 8 de la ley 1185 de 2008) o el
patrimonio bibliográfico, hemerográfico, documental y de imágenes en movimiento (art. 12 de la ley 397 de 1997). Para el caso bajo examen resulta relevante el régimen jurídico de los inmuebles que tienen la calidad de BIC… la declaración de un bien inmueble como BIC, sea de propiedad pública o privada, produce notables consecuencias sobre su regulación y sobre su régimen de uso, aprovechamiento y disposición. En efecto, engendra obligaciones jurídicas tanto en cabeza de su propietario (v. gr. la formulación de un PEMP, si es el caso, el deber de cumplir sus reglas y el de solicitar autorización de la autoridad competente de manera previa a cualquier intervención que se proyecte realizar, o el deber de respetar la primera opción de compra que asiste a la autoridad que efectuó la declaración de BIC), como de las autoridades urbanísticas del lugar (seguimiento e incorporación de las reglas del PEMP al POT) y de las autoridades en materia de protección del patrimonio histórico (a. e. aprobar el PEMP –y eventualmente, formularlo también-, notificar la decisión al propietario, ordenar la inscripción en el registro de instrumentos públicos de la declaración de BIC o hacer seguimiento al cumplimiento de las reglas fijadas por el PEMP).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 70 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 72 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 333 /
CONVENCION SOBRE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL,
CULTURAL Y NATURAL / LEY 45 DE 1983 / LEY 397 DE 1997 - ARTICULO 4 / LEY 397 DE 1997 - ARTICULO 11 / LEY 1185 DE 2008 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: el artículo 11 de la ley 397 de 1997 estatuye las bases fundamentales del régimen de protección de los bienes de interés cultural, al respecto la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-082 de 2014.
PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCION DEL BIEN DE INTERES CULTURAL DE LA NACION - Noción / AREA AFECTADA - Definición / ZONA DE INFLUENCIA - Definición / NIVEL PERMITIDO DE INTERVENCIONDefinición / CONDICIONES DE MANEJO - Definición / PLAN DE DIVULGACION - Definición De acuerdo con lo previsto por el numeral 1 del artículo 11 de la ley 397 de 1997 (modificado por el art. 7 de la ley 1185 de 2005), el PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. En aras de lograr este objetivo, dispone que en él se debe establecer el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. El área afectada hace referencia a la demarcación física del inmueble o conjunto de inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres, para efectos de su declaratoria como BIC. La zona de influencia alude a la
demarcación del contexto circundante o próximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven. Para llevar a cabo esta delimitación es preciso realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura. El nivel permitido de intervención, de otro lado, designa las pautas o criterios relacionados con la conservación de los valores del inmueble y su zona de influencia. Ello implica definir los tipos de obra que pueden acometerse en el área afectada y su zona de influencia, con el fin de precisar los alcances de la intervención. Sin perjuicio de la facultad del Ministerio de reglamentar por vía general otros niveles de intervención, éstos pueden ser: de conservación integral, conservación del tipo arquitectónico y de conservación contextual. Las condiciones de manejo, por otra parte, señalan el conjunto de pautas y determinantes para el manejo del inmueble en los aspectos físico-técnicos, administrativos y financieros, los cuales deben propender por su preservación y sostenibilidad. Finalmente, el plan de divulgación es el conjunto de acciones para difundir las características y los valores del inmueble, que tiene como objetivo principal asegurar el respaldo comunitario a la conservación del bien. La definición de estos puntos hace posible que el PEMP asegure la articulación de los BIC con su entorno físico, arquitectónico y sociocultural al tiempo que se asegura la conservación de sus valores, la mitigación de los riesgos particulares que presenta y el aprovechamiento de sus potencialidades. Dado que un inmueble que aloja especiales valores culturales e históricos para la colectividad no se puede
marginar de ella ni la puede excluir de su disfrute y aprovechamiento, la definición de reglas que hagan posible su utilización sostenible por la comunidad resulta esencial. Por ello el PEMP precisa las acciones de protección y mantenimiento de carácter preventivo y correctivo que sean necesarias para garantizar la protección, conservación y sostenibilidad del BIC en el tiempo. Y también define las condiciones y estrategias para el mejor conocimiento y apropiación del bien por parte de la comunidad, de suerte que se afiance el vínculo con ella y se asegure así su pervivencia y perdurabilidad. BIEN DE INTERES CULTURAL DE LA NACION - Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá / PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCION DEL BIEN DE INTERES CULTURAL - Potestad discrecional del Ministerio de Cultura para decidir sobre la eventual necesidad de adoptar un plan respecto del Parque Histórico donde se llevó a cabo la Batalla de Boyacá, así como, el plazo para formularlo Pocos lugares encierran tanto valor y significado para nuestro país como el campo donde se libró la Batalla de Boyacá el 7 de agosto de 1819. Este enfrentamiento, que marcó el cierre de la campaña libertadora de 1819, selló la independencia de Colombia y se convirtió en el señero punto de inicio de la independencia del norte de Suramérica: Seguida de las victorias de los ejércitos criollos en las batallas de Carabobo (en Venezuela), Pichincha (en Ecuador) y Junín Ayacucho (en el Perú), lo ocurrido aquél día en las inmediaciones del denominado Puente de Boyacá fue
decisivo para el destino de la República y de la independencia de los países de la Nueva Granada… No hay duda que a partir del 2 de agosto de 2006, el Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá tiene la calidad de BIC de carácter nacional. Por ende, es desde esta fecha que se hace aplicable el régimen especial de protección previsto por las leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 para esta clase de bienes; el cual, como fue referido en el apartado anterior, con miras a asegurar su preservación y uso sostenible, se traduce esencialmente en la imposición de gravámenes para el propietario (público o privado), restricciones a sus facultades y obligaciones para las autoridades responsables de su declaración. Toda vez que esta declaración se efectuó en 2006, esto es, antes de la entrada en vigencia de la reforma a la ley 397 realizada por la ley 1185 de 2007, en ella no se dispuso nada en relación con la adopción de un PEMP para su gestión. Por esta causa, conforme a lo previsto por el inciso 5 del artículo 7 de la ley 1185 de 2008, le corresponde a MINCULTURA decidir sobre la eventual necesidad de adoptar uno y el plazo para formularlo… además de no ser obligatoria la adopción de un PEMP para los BIC por tratarse de una decisión que legalmente es discrecional de la autoridad competente, es claro que en virtud de sus características (a saber: tratarse de un área de conservación histórica-cultural, ubicado en suelo rural, de gran extensión, donde lo que se protege es un campo y no un edificio o
monumento en particular), el Parque Histórico no se encuadra con facilidad en ninguna de las clases previstas. Por ende no son aplicables ni las reglas establecidas para el grupo urbano (adopción obligatoria del PEMP para todos los BIC declarados antes de la entrada en vigencia de la ley 1185 de 2008) ni para el grupo arquitectónico (adopción discrecional de la autoridad, si se verifica algún criterio previsto por el reglamento). En consecuencia se trata de una decisión discrecional del ente competente, en este caso, MINCULTURA, que a la fecha no se ha pronunciado sobre el tema prescribiendo como obligatoria la adopción de dicho instrumento. Lo anterior significa que a falta de un PEMP, la protección del BIC se sustancia, en lo fundamental, (i) en la exigencia de autorización previa por parte del Ministerio de cualquier clase de intervención que se quiera realizar sobre él (artículo 11.2 de la ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la ley 1185 de 2008 y por el artículo 212 del Decreto Ley 019 de 2012); (ii) el requerimiento que la intervención se realice bajo Ia dirección de profesionales idóneos en Ia materia (ídem); en (iii) el carácter insustituible de la autorización de la autoridad competente con respecto de otras eventuales autorizaciones o licencias que se debe obtener para intervenir un inmueble tales como licencias urbanísticas o de la autoridad aeronáutica; y (iv) la carga impuesta a los propietarios de inmuebles colindantes de comunicar a la autoridad competente cualquier obra que desee
realizar en el área de influencia del BIC.
FUENTE FORMAL: LEY 1185 DE 2008 - ARTICULO 7 INCISO 5 / DECRETO 763
DE 2009 - ARTICULO 16 / DECRETO 1080 DE 2015 - ARTICULO 2 / DECRETO 763 DE 2009 - ARTICULO 15 / DECRETO 1080 DE 2015 - ARTICULO 2
BIEN DE INTERES CULTURAL - Intervención en el Parque Histórico donde se llevó a cabo la Batalla de Boyacá requiere autorización previa del Ministerio de Cultura Se puede afirmar que el grueso de la protección de la que goza hoy el Parque Histórico en su condición de BIC radica en el requisito de contar con la previa autorización de MINCULTURA para cualquier clase de intervención sobre el área declarada. Se trata de la forma particular que cobra en este caso el régimen especial de protección previsto por la ley en virtud de lo resuelto legítimamente por la autoridad competente… Siendo esto así, y no encontrando razones que permitan afirmar que dicho esquema de protección es contrario a la Constitución, esta Sala estima que dada la discrecionalidad reconocida a la autoridad competente para pronunciarse sobre si se adopta o no un PEMP para un BIC en particular, el cuestionamiento de dicha determinación debe ir acompañado de pruebas sólidas o al menos suficientes para poner en duda la razonabilidad de lo decidido. De lo contrario, la exigencia de someter a previa autorización de la autoridad competente cualquier clase de intervención que se pretenda realizar sobre el bien constituye una expresión válida del régimen especial de protección previsto por la ley, capaz de posibilitar el cumplimiento de los objetivos de
salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación impuestos por la ley. REGIMEN DE PROTECCION DEL PARQUE HISTORICO ASOCIADO A LA BATALLA DE BOYACA - Existencia de autorización por parte del Ministerio de Cultura previa intervención / MEDIDA CAUTELAR - Se revoca medida de suspensión de la construcción de la doble calzada del proyecto BriceñoTunja Sogamoso a la altura del conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá Encuentra la Sala que hay tres argumentos que deben ser considerados a la hora de decidir el caso bajo revisión: el primero, la existencia de la Resolución No. 403 de 2015 (del 9 de abril) de la ANLA, por medio de la cual se modificó la licencia ambiental inicialmente otorgada al proyecto, lo cual deja sin piso la afirmación del auto apelado sobre su inexistencia, lo mismo que el requerimiento de acuerdo con el cual las obras se debían suspender hasta que se obtuviera dicho pronunciamiento. El segundo argumento a considerar es la ausencia de una obligación legal en cabeza de MINCULTURA de exigir la aprobación de un PEMP como condición previa para la autorización de cualquier intervención que se pretenda efectuar sobre el Parque; pues, como se expuso líneas atrás, al no establecer ni la ley ni el reglamento dicho mandato, se trata de una decisión discrecional de la autoridad competente, que en este caso no lo ha estimado procedente. Por ende, en virtud de tal determinación, válida a la luz de la normatividad imperante en materia de BIC, el régimen de protección del Parque
Histórico asociado a la Batalla de Boyacá consiste en la exigencia de una autorización previa para cualquier intervención que se proyecte realizar sobre el área protegida; la cual se obtuvo en el asunto sub examine por medio de la Resolución No. 3991 de 2014 de MINCULTURA. Finalmente, es preciso considerar la falta de pruebas ciertas y objetivas sobre el riesgo inminente de una transformación irreversible y de magnitud considerable del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, lo cual impide a esta Sala dudar de la idoneidad del examen efectuado por MINCULTURA al evaluar el impacto de las obras de la segunda calzada BTS sobre el Parque y autorizarlas. Esto, toda vez que, como se expuso de manera precedente, la decisión discrecional de la autoridad competente de abstenerse de efectuar dicha exigencia no solo es legal, sino que además, salvo prueba en contrario, que no se ha allegado, se presume legítima y, por ende, adecuada para la protección del patrimonio histórico cultural. Máxime cuando, como figura en el expediente, está acreditado que el proyecto autorizado por MINCULTURA reduce drásticamente el impacto sobre el área del parque, disminuyendo a 2% del área total del Parque Histórico el porcentaje de terreno intervenido por la obra proyectada. Por estas razones, estima la Sala que no se encuentran reunidos en esta fase del proceso los requisitos necesarios para fundamentar una medida previa, toda vez que ni hay evidencias que den cuenta del riesgo de configuración de un daño o afectación severa e irreversible del Parque Histórico como consecuencia de las obras autorizadas (periculum in
mora), ni tampoco se observa en los argumentos jurídicos sobre los que se apoyó la cautela decretada la solidez necesaria para cimentar una decisión anticipada (fumus boni iuris) como la que se apela; en especial cuando ella supone una afectación seria de otro bien colectivo como el desarrollo de la infraestructura vial de transporte, que en este evento resultaría perjudicado sin una justificación suficiente. En consecuencia es procedente revocar la medida cautelar decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá mediante el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00122-01(AP)
Actor: OSCAR JOSE DUEÑAS RUIZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (en adelante ANI), el CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE S.A. (en adelante CSS), el Departamento de Boyacá (en adelante EL DEPARTAMENTO), la Procuraduría 45 Judicial II Asuntos Administrativos (LA PROCURADURIA) y el Ministerio de Cultura (en adelante MINCULTURA), contra el auto del 8 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó de oficio, como medida previa, la suspensión de la aplicación de la Resolución No. 3991 del 22 de diciembre de 2014, “Por la cual se autoriza la
intervención vial en inmediaciones del Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá, declarado Bien de Interés Cultural del ámbito nacional mediante Resolución No. 1066 del 2 de agosto de 2006”, y la cesación inmediata de los trabajos de construcción de la doble calzada del proyecto Briceño-TunjaSogamoso (en adelante proyecto BTS) a la altura del conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y omisiones en que se fundamenta la medida.
Los antecedentes fácticos que rodean la decisión cautelar adoptada por el Tribunal son los siguientes: 1.1.1. El 15 de julio de 2002 el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio Solarte Solarte suscribieron el contrato de concesión No. 0377 de 2002 para la realización de los estudios definitivos, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso (en adelante proyecto BTS). 1.1.2. Mediante Acta No. 04 de 2006 del Consejo de Monumentos Nacionales del Ministerio de Cultura (en adelante MINCULTURA) se negó la aprobación al proyecto de construcción de la segunda calzada en el tramo que atraviesa el Campo del Puente de Boyacá por limitarse a ofrecer una solución vial técnica y producirse una alteración drástica del paisaje como consecuencia de los movimientos de tierra propuestos. Esto llevó a que dicho Consejo determinara hacer una declaratoria integral del Parque Histórico, toda vez que los valores a proteger no se restringían a elementos puntuales
construidos sino también al paisaje y a la topografía. 1.1.3. A solicitud del Concesionario y luego de haber ajustado el proyecto inicialmente presentado, por medio de la Resolución No. 3991 del 22 de diciembre de 2014, MINCULTURA autorizó la intervención vial en las inmediaciones del conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, declarado Bien de Interés Cultural del ámbito nacional mediante la Resolución No. 1066 del 2 de agosto de 2006. 1.2. La medida cautelar decretada. Mediante auto del 8 de mayo de 2015, la Sala 4 de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, de oficio, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26 de la ley 472 de 1998, luego de haber sido allegada por MINCULTURA copia de la Resolución No. 3991 del 22 de diciembre de 2014, en aras de prevenir la ocurrencia de un daño inminente e irreversible al conjunto del Parque Histórico asociado a la Batalla de Boyacá, decretó como medidas previas la suspensión de la aplicación de la Resolución No. 3991 del 22 de diciembre de 2014, “Por la cual se autoriza la intervención vial en inmediaciones del Conjunto Parque Histórico Asociado a la Batalla de Boyacá, declarado Bien de Interés Cultural del ámbito nacional mediante Resolución No. 1066 del 2 de agosto de 2006”, y la cesación inmediata de los trabajos de construcción de la doble calzada BTS a la altura del conjunto del parque histórico asociado a la Batalla de
Boyacá. Frente a la primera medida, dispone el auto impugnado que la suspensión “se mantendrá, hasta tanto el Ministerio de Cultura, con fundamento en el Plan Especial de Manejo y Protección PEMP del Bien de Interés Cultural de la Nación que deberá elaborar en cumplimiento de las normas de la ley 397 de 1997, expida una nueva autorización a solicitud del Consorcio Solarte y Solarte o de cualquier entidad interesada en la continuación de la obra de construcción de la doble calzada BTS”1. Respecto de la segunda medida decretada, establece el auto impugnado que la orden de cesación inmediata de los trabajos a la altura del conjunto del Parque Histórico se mantendrá “hasta que, con fundamento en el estudio especial de manejo y protección que debe ejecutar el Ministerio de Cultura, éste (sic) ente expida una nueva autorización, y además haya obtenido el constructor la correspondiente licencia ambiental”2.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Notificada la decisión cautelar adoptada por el Tribunal, se interpusieron los siguientes recursos de reposición y en subsidio de apelación:
2.1. ANI. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 20153, la ANI manifiesta su oposición a la medida requerida y solicita que se revoque. Como fundamento de su solicitud plantea los siguientes argumentos: Sostiene que si bien es cierto que el juez de acción popular puede decretar medidas cautelares en cualquier momento del proceso, de oficio o a solicitud de parte, también lo es que ello está condicionado por la ley a que se evidencie la presencia de un daño inminente o en curso que debe hacerse cesar de forma
inmediata. Y destaca que el asunto bajo revisión no cumple con esa exigencia. En criterio de la ANI “los presupuestos que fundamentan la presunta vulneración encontrada por el fallador constitucional no existen en realidad”4. Esto, explica el recurso, por cuanto la decisión impugnada se apoya en dos razones que no son de recibo: la primera, la presunta omisión de elaborar el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) para la intervención en el bien protegido como condición previa a la autorización que MINCULTURA otorgó al proyecto; y la 1 Folio 6 del Cuaderno de Medidas Cautelares. 2 Ídem. 3 Folios 7-26 ibídem. 4 Folio 14 ídem. segunda, la supuesta falta de modificación de la licencia ambiental inicialmente concedida. Frente a la primera omisión que el auto recurrido endilga a la autorización que MINCULTURA dispensó al proyecto BTS, la ANI considera que surge de una errada comprensión de la legislación de protección del patrimonio cultural por parte del Tribunal. Esto, por cuanto los PEMP son instrumentos de gestión del patrimonio cultural cuya formulación surge de la decisión discrecional de la autoridad competente, no siendo entonces una exigencia invariable para el otorgamiento de autorizaciones como la impartida en el caso concreto (art. 11 de la ley 397, modificado por el art. 7º de la ley 1185 de 2008 y art. 14 del decreto 763 de 2009)5. Frente a la segunda objeción planteada por el auto recurrido, la ANI subraya que para la fecha de la emisión de la medida cautelar (8 de mayo de
- la ANLA ya había proferido la resolución por medio de la cual modificó la licencia ambiental inicialmente otorgada (Resolución No. 0403 del 9 de abril de 2015), por lo que la decisión impugnada parte de una premisa falsa6.
Con base en lo anterior, el recurso afirma que “lo requerido por la Autoridad judicial para sustentar la decisión de suspender la autorización, así como la misma obra, a la fecha no es necesario pues ya se ha superado el hecho que se considera constitutivo de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos colectivos”7. Enfatiza que las medidas previas adoptadas se encuentran huérfanas de sustento probatorio, pues “no se tiene acreditada la presencia de un daño inminente o la presunta necesidad (de) hacer cesar el que se hubiere causado, pues como se evidencia en el recuento no existe ninguna amenaza, ni daño real, sin o la estimación de su señoría en cuanto a que se requerían ciertos documentos y actuaciones por fuera de lo reglado en la normatividad respectiva”8. Destaca que la medida decretada no cumple con el requisito de utilidad “en razón a que a la fecha de emisión del auto recurrido, como a la fecha, en esta zona no se adelantan trabajos de construcción, a pesar de que ya se cuenta con la modificación de la licencia ambiental, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA el 9 de abril de 2015”9. Esto, debido a los tiempos de avance de la obra están condicionados en la práctica a la obtención de numerosos permisos y autorizaciones, así como a la compra de predios. 5 Folios 14-15 ibídem.
6 Folio 15 ejusdem. 7 Ibídem. 8 Folio 16 ídem. 9 Ídem. Pone de relieve que en el caso concreto no puede configurarse un daño irremediable a la zona del campo de batalla porque éste ya fue intervenido por la vía actual, que transita por allí desde hace más de 50 años10. Y afirma que tampoco se puede hablar de hacer cesar un daño que se está causando, porque “la vía nacional que atraviesa la zona protegida le presta un servicio a la comunidad, pues comunica al centro del país con el norte, lo cual es del benéfico (sic) para la infraestructura nacional”11. Indica que la Resolución No. 3991 de 2014 del
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