CE-15001-23-31-000-2012-00122-02(AP)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2012-00122-02(AP)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO Según lo disponen los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado de oficio o por solicitud del Ministerio Público, en consideración a su importancia jurídica y trascendencia social, siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social (…) la Sala advierte que no es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada por [O], puesto que, como se dijo, la legitimación para éste tipo de trámites radica en el Juez o en el Ministerio Público. Ahora bien, tampoco procedería si se estudian los argumentos que expone el actor en su escrito, dado que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en las precitadas normas legales para decretar de oficio la prelación de fallo, en tanto que los hechos invocados en la demanda no comportan asuntos que ampararían la prelación (…) Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de prelación de fallo solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00122-02(AP)A
Actor: OSCAR JOSÉ DUEÑAS RUIZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Los señores Oscar José Dueñas Ruíz, Juliana Castro Londoño, María Estella Quintero Espitia y Juan Felipe López Reyes en ejercicio de la acción popular, solicitan la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al ser presuntamente amenazados o vulnerados por la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías – Invias y el Consorcio
Solarte Solarte
I. Trámite procesal I.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 8 de agosto de 20121, y posteriormente, en sentencia del 5 de agosto de 20162, el a quo accedió parcialmente las pretensiones de la misma.
I.2. El Ministerio de Cultura apeló tal decisión mediante memorial del 22 de agosto de 20163, el cual fue admitido por éste Despacho el 16 de febrero de 20174, y encontrándose el proceso para dar traslado a alegatos de conclusión, el demandante Oscar José Dueñas Ruiz, solicitó prelación del fallo mediante memorial del 24 de mayo de 20175.
II. Solicitud de prelación de trámite y fallo
El señor Oscar José Dueñas Ruiz solicitó la prelación en el trámite y decisión definitiva del proceso de la referencia, señaló que la acción popular fue interpuesta con el propósito de impedir la construcción de la doble calzada de la carretera que de Tunja conduce a Bogotá, al afectar al parque histórico Puente de Boyacá. Advirtió que Tribunal Administrativo de Boyacá, el 8 de mayo de 2015, profirió una medida cautelar para evitar la construcción de la doble calzada, no obstante tal medida fue revocada mediante auto proferido por esta Corporación bajo el argumento que el Ministerio de Cultura era autónomo para fijar los límites del parque histórico Puente de Boyacá, lo que permitió la construcción de la doble calzada. Señaló que aunque parecía que existe sustracción de materia porque un grupo de ingenieros rompió el espacio que hace parte del sitio histórico donde se libró la batalla del Puente de Boyacá, hay varias importantes pretensiones que no han sido consideradas, tales como, la construcción de una variante a distancia razonable, adaptación de una licencia ambiental, un plan de manejo arqueológico y campañas pedagógicas. Concluyó que el patrimonio histórico no puede ser mutilado y que ese tema no puede ser convertido en una discusión sobre las aspiraciones de un contratista o 1 Folios 125 a 128 del Cuaderno principal 2 Folios 1055 a 1081 de este Cuaderno 3 Folios 1107 a 1116 de este Cuaderno 4 Folio 1237 de este Cuaderno 5 Folio 1241 de este Cuaderno
sobre la presunción de legalidad de un acto administrativo inconstitucional, añadiendo que el Consejo de Estado puede dar órdenes que hagan respetar el escenario histórico y le den mayor firmeza al contenido del concepto de nación.
III. Consideraciones III.1. Planteamiento El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, aplicable al caso objeto de estudio, establece los requisitos para determinar los eventos en que la prelación de fallo resulta procedente, a saber: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de
Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. PARÁGRAFO 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Según lo disponen los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado de oficio o por solicitud del Ministerio Público, en consideración a su importancia jurídica y trascendencia social, siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. La precitada disposición contempla un tratamiento diferencial consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial dados los especiales intereses que estos pueden comportar y que, en el sentir del legislador,
constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, de allí que una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello. En aplicación de los preceptos anotados, la Sala advierte que no es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada por el señor Oscar José Dueñas Ruiz, puesto que, como se dijo, la legitimación para éste tipo de trámites radica en el Juez o en el Ministerio Público. Ahora bien, tampoco procedería si se estudian los argumentos que expone el actor en su escrito, dado que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en las precitadas normas legales para decretar de oficio la prelación de fallo, en tanto que los hechos invocados en la demanda no comportan asuntos que ampararían la prelación. Por el contrario, lo que se advierte son aspectos al trámite normal de una acción popular cuyo propósito es evitar la construcción de un corredor vial que, a consideración del actor, afectaría el parque histórico del Puente de Boyacá; circunstancia que, por demás, ya se resolvió con el levantamiento de la medida cautelar el 12 de noviembre de 2015 por la presente Sección, que tuvo como consecuencia la construcción del carreteable por cuanto
se observó que no se configuraba una daño irreversible que ameritara una decisión anticipada, mientras que era importante su construcción para el desarrollo de su infraestructura vial6. Adicionalmente, cabe resaltar que, no se evidencia una afectación grave al patrimonio público, toda vez que, en la solicitud de prelación de tramitación del presente asunto, el actor no acreditó la existencia de un riesgo grave o perjuicio sobre el parque histórico del Puente de Boyacá. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de prelación de fallo solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE 6 “Por estas razones, estima la Sala que no se encuentran reunidos en esta fase del proceso los requisitos necesarios para fundamentar una medida previa, toda vez que ni hay evidencias que den cuenta del riesgo de configuración de un daño o afectación severa e irreversible del Parque Histórico como consecuencia de las obras autorizadas (periculum in mora), ni tampoco se observa en los argumentos jurídicos sobre los que se apoyó la cautela decretada la solidez necesaria para cimentar una decisión anticipada (fumus boni iuris) como la que se apela; en especial cuando ella supone una afectación seria de otro bien colectivo como el desarrollo de la infraestructura vial de transporte, que en este evento resultaría perjudicado sin una justificación suficiente”. RECHAZAR la solicitud de prelación de trámite y fallo suscrita por el señor Oscar José Dueñas Ruiz. Notifíquese y cúmplase,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado