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CE-15001-23-31-000-2012-00135-01(AP)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2012-00135-01(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y AL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES - Por cuanto la actividad de explotación minera incumple la normativa ambiental por el insuficiente y tardío cumplimiento de las funciones de evaluación y control / MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA - Ordena el cese inmediato de la explotación carbonífera hasta tanto el titular presente la licencia ambiental que respalde la actividad minera / ZONAS EXCLUIBLES DE MINERÍA Y ÁREAS DE RESERVA FORESTAL - Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales y los entes territoriales para delimitarlas [C]orresponde a la Sala determinar si la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -CORPOBOYACÁ- es responsable de la vulneración de los derechos colectivos señalada en la sentencia y si dentro de sus competencias se encuentra el adoptar las medidas ordenadas en la misma. (…). Del análisis del acervo probatorio (…), la Sala concluye que la explotación minera realizada en la Vereda Cómeza - Resguardo, sector Rukú del Municipio de Socotá vulnera los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales. De esta situación dan cuenta plenamente no sólo los diferentes actos proferidos por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, sino también las actuaciones adelantadas por el Servicio Geológico Colombiano – Grupo de Trabajo Regional Nobsa y el Municipio de Socotá, en cabeza del Alcalde, los cuales han adoptado sendas medidas

consistentes en requerimientos, orden de suspensión de actividades y multas, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa ambiental, a cargo del titular del contrato minero. (…). [P]ara la Sala la orden consistente en determinar las zonas reservadas de minería y en las cuales no será posible realizar en lo sucesivo la exploración y explotación de carbón dirigida a CORPOBOYACÁ, guarda completa armonía con las competencias asignadas a esa entidad. Ello, por cuanto, de una parte, a voces de lo preceptuado en el artículo 27 (literal g) de la Ley 99 de 1993, es función del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras, aprobar la incorporación o sustracción de las áreas señaladas en el numeral 16 del artículo 31 de esa Ley, entre las que se encuentran las zonas de reservas forestales. Por consiguiente, CORPOBOYACÁ es competente para reservar, alindar y administrar las áreas de reserva forestal en su Jurisdicción, pues ellas se constituyen en zonas excluibles de la actividad minera, por definición del artículo 34 del Código de Minas. Y, de otra parte, porque al examinar la limitación establecida por el artículo 37 de la norma en comento, la Corte Constitucional consideró inconstitucional prohibir a las autoridades locales crear en sus Municipios zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. (…). [C]oncluye la Sala que CORPOBOYACÁ debe proceder a cumplir lo dispuesto por el Tribunal en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en colaboración

con la Alcaldía Municipal y la Agencia Nacional de Minería (Grupo de Trabajo Regional correspondiente), según las previsiones reseñadas en la presente providencia, con miras a determinar si existe una real amenaza que exija la adopción de medidas para la protección de los recursos naturales y específicamente de las cuencas que alimentan el Municipio. Para el cumplimiento de la medida ordenada, las entidades responsables cuentan con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de las funciones que el artículo 5 de la Ley 99 de 1993 fija a esta entidad. Por ello, para concretar la orden, la Sala modificará el primer párrafo del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar al Municipio de Socotá y a CORPOBOYACÁ adoptar las medidas necesarias y proferir los actos correspondientes a la iniciación del proceso de delimitación de zonas excluibles de la Minería en el Municipio de Socotá, para lo cual solicitarán el respectivo concepto a la Agencia Nacional de Minería (Grupo de Trabajo Regional correspondiente). Dentro de los seis (6) meses siguientes CORPOBOYACÁ deberá elaborar un concepto técnico en el que determine, con el asesoramiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuáles serán las zonas que deben ser excluidas de la actividad minera, con ocasión del impacto adverso a los recursos hídricos del Municipio de Socotá. Dicho concepto será de obligatoria observancia para la concesión y seguimiento de las licencias ambientales otorgadas para el desarrollo de proyectos de minería en la zona. (…). De la misma

manera en que se pronunció la Sala sobre la orden enlistada en el numeral 4 anterior, debe reiterarse que es el titular de la licencia ambiental y el responsable del PMA, quien debe presentar a la Autoridad Ambiental, para su autorización, las medidas necesarias para la restauración paisajística final, en la fase de desmantelamiento y abandono del proyecto (Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.3.9.2). Por ende, comoquiera que la Ley no radica en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de elaborar los proyectos de restauración paisajística, la Sala revocará el segundo párrafo del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el aparte que se refiere a la imposición de dicha obligación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 80 /CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 27 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 230 / LEY 1333 DE 2009 / LEY 99

DE 1993 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 6 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 5

NUMERAL 25 / LEY 99 DE 1993 -ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 27 LITERAL G / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 NUMERAL 16 / LEY 99 DE

1993 - ARTÍCULO 37 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 66 / LEY 768 DE 2002 / LEY 165 DE 1994 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 31 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 34 INCISO 2 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 37 / LEY 1382 DE 2010ARTÍCULO 3 / LEY 768 DE 2002/ DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 4134 DE 2011 / DECRETO 2041 DE 2014 - ARTÍCULO 41 PÁRAGRAFO 2 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.9.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al patrimonio natural, compuesto por el biológico, ecológico y cultural; y al construido, en sus componentes arquitectónico, urbano y rural, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de marzo de 2014, exp. 2001-90479-01(AP). C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En cuanto a la actividad minera y su impacto ambiental, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de abril de 2015. Exp. 2010-00217, C.P. doctora Stella Conto Diaz del Castillo. Específicamente sobre el deber de delimitación de las zonas excluibles de la minería, ver: Corte Constitucional, sentencia C-443 de 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En

cuanto a que el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-339 de 7 de mayo de 2002, M.P. Jaime Araujo Renteria. El cumplimiento de las funciones de la Autoridad Minera no se circunscribe al seguimiento y control de la actividad amparada en títulos de exploración y explotación legalmente otorgados, sino también abarca la verificación del estado de los yacimientos y proyectos mineros, y el al apoyo a entidades competentes para la erradicación de la explotación ilegal, Consultar: Consejo de Estado, sección Primera, exp. 2011-00765 de 31 de octubre de 2013. C.P. María Elizabeth García González. En la autoridad ambiental está radicada la atribución de establecer las zonas de exclusión (competencia ratione materiae), consultar: Consejo de Estado, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 2005-0004101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En armonía con los principios y valores del Estado Social de Derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia C-632 de 24 de agosto de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte Constitucional consideró inconstitucional prohibir a las autoridades locales crear en sus municipios zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería, ver: Corte Constitucional, sentencia C-273 de 25 de mayo de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00135-01(AP)

Actor: WILMER MENDIVELSO RINCÓN Demandado: MUNICIPIO DE SOCOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por CORPOBOYACÁ contra la sentencia de 27 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. El ciudadano WILMER MENDIVELSO RINCÓN, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y a la moral administrativa, presuntamente vulnerados por la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, el INSTITUTO

COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA -INGEOMINAS-, la sociedad

COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. y MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA.

I.2. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

1. El 4 de marzo de 1991 se suscribió entre CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOLy los señores MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA y Julio Cesar Ardila Caro contrato de explotación carbonífera núm. 010-91, en área ubicada en

Jurisdicción del Municipio de Socotá - Departamento de Boyacá, el cual fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 13 de junio del mismo año.

2. Mediante otrosí de 16 de septiembre de 2002, el señor MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA quedó como único titular del contrato minero.

3. En virtud del mencionado contrato, el señor MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA ha venido adelantando obras de exploración y explotación de carbón que han causado un impacto negativo en el medio ambiente, así como la contaminación de las aguas, la deforestación y los secamientos de los nacederos de agua.

4. MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA presentó solicitud de licencia ambiental para las actividades de explotación de carbón en la mina Rukú, en la Vereda Cómeza - Resguardo, solicitud que fue denegada mediante Resolución núm. 414 de 25 de junio de 2002, en la cual se requirió al peticionario para que implementara un Plan de Abandono de Área, por tratarse de una zona de alto riesgo geológico.

5. Contra la anterior decisión, MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante Resolución núm. 0331 de 29 de abril de 2003, CORPOBOYACÁ revocó el artículo 1º de la Resolución núm. 0414 de 2002, aduciendo que la influencia del fenómeno tectónico de caída de bloques y rocas afectaba únicamente un 10% del área del contrato de explotación carbonífera. Posteriormente, CORPOBOYACÁ profirió la Resolución núm. 818 de

10 de septiembre de 2003, mediante la cual aprueba el Plan de Manejo Ambiental para la actividad de explotación.

6. Durante el proceso de implementación del Plan de Manejo Ambiental, CORPOBOYACÁ expidió el Auto núm. QCSJ-04-0577 de 10 de diciembre de 2004, mediante el cual requirió al señor MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA para que implementara las obras de mitigación y control de impactos negativos generados al medio ambiente, por la actividad de la explotación de carbón que adelanta en la Vereda Cómeza — Resguardo, sector Rukú del Municipio de

Socotá.

7. A través de la Resolución núm. 1302 de 29 de diciembre de 2005, CORPOBOYACÁ impuso medida preventiva, consistente en la suspensión inmediata de las actividades de minería adelantadas por MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA en la Vereda Cómeza – Resguardo, “hasta tanto realice en su totalidad las obras que se le ordenaron mediante el Auto QCSJ04-577, para lo cual se le otorga un término de 60 días”.

8. El 7 de septiembre de 2011, el titular minero allegó solicitud para la autorización de la cesión del 70% de los derechos y obligaciones del contrato de explotación núm. 010-91, a favor de la Sociedad COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S, representada legalmente por el señor Carlson Daniel Frederic, que fue admitida por el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, a través de la Resolución núm. 037 de 30 de enero de 2012. Dicha sociedad ha realizado algunas audiencias con

la comunidad para socializar su proyecto de explotación, pero no ha obtenido ningún consenso.

9. Finalmente, el demandante señala que la actuación de la Autoridad Ambiental demuestra una permisividad, así como la falta de acciones para controlar y detener el deterioro ambiental ocasionado por la explotación y exploración minera en Jurisdicción del Municipio de Socotá, pese a existir conceptos técnicos de distintas entidades y visitas que demuestran el impacto ambiental generado por la disminución del caudal del nacedero San Antonio y de otros, la disposición de aguas extraídas y el reiterado incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.

I.3. Pretensiones. Las pretensiones están encaminadas a que se ordene:

1. La suspensión del proceso de explotación de carbón y perforación, amparado en el contrato de explotación núm. 010-91, cuyo titular es el señor MILTON

HAWERD CUBIDES BOTIA.

2. La revocatoria de la Resolución núm. 818 de 10 de septiembre de 2003, mediante la cual CORPOBOYACÁ aprobó el Plan de Manejo Ambiental para la actividad de explotación amparada en el título minero núm. 010-91.

3. La revocatoria del título minero FI6-142.

4. La realización de estudios que permitan establecer los daños causados y las medidas para mitigarlos.

5. El cumplimiento del Plan de Abandono.

I.4. Las contestaciones de la demanda. - El Municipio de Socotá (folio 205) se opuso a su vinculación como demandado y alegó que no tiene responsabilidad en los hechos alegados en la demanda,

comoquiera que frente a la explotación derivada del contrato número 010-91 ha tomado medidas preventivas que fueron revocadas por la Autoridad Ambiental. Señala que comparte con la comunidad la preocupación por el nacedero de San Antonio y por el manejo que CORPOBOYACÁ le ha dado a la problemática ambiental del Municipio, en materia de explotación minera. - La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA1 (folio 96) informó que MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA suscribió contrato de explotación carbonífera núm. 010-91, el 4 de marzo de 1991 con CARBOCOL S.A.- Advirtió que la Autoridad Minera formuló unos requerimientos que fueron atendidos por el titular. Posteriormente, se allegó contrato de cesión parcial del 70% de derechos y obligaciones a favor de COLOMBIA CLEAN POWER S.A. La cesión se perfeccionó mediante Resolución GTRN-00037 de 30 de enero de 2012, en la cual se aprobó el Programa de Trabajos e Inversiones, con fundamento en el concepto técnico del Grupo de Trabajo Regional Nobsa del SERVICIO

GEOLÓGICO COLOMBIANO.

Sostuvo que no es la entidad responsable de efectuar seguimientos a las sanciones ambientales impuestas por las autoridades competentes y puso de presente que por los mismos hechos se tramita una acción popular en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, por lo que considera debe declararse el agotamiento de Jurisdicción. - La Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ- (folio 153) hizo un recuento de la actuación adelantada en el expediente administrativo

OOLA-011/98, en el cual señaló que mediante Resolución núm. 818 de 2003 aprobó el Plan de Manejo Ambiental para la explotación de un yacimiento de carbón, a cargo de MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA; a través de la 1 Antes, Servicio Geológico Colombiano. Resolución núm. 1302 de 2005 impuso medida preventiva consistente en la suspensión de las actividades de minería y luego de formular unos requerimientos al titular, practicar visitas técnicas y recibir los conceptos de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales, profirió la Resolución núm. 1102 de 8 de mayo de 2012, en la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 1302 de 2005, en el sentido de levantar la orden de suspensión de actividades de minería en la Vereda Cómeza – Resguardo, sector Rukú del Municipio de Socotá.

- COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. y MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA

(folio 169), actuando por conducto de mandataria judicial, aseguraron que es cierto que el título minero fue válidamente otorgado para la exploración y explotación del carbón. Destacaron que la sociedad COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. adquirió la mayoría de los derechos para explorar y producir carbón del título minero, en la mina que lleva 20 años de funcionamiento, sin que su operación haya generado afectación de fuentes hídricas o daño ambiental. Pusieron de presente que la comunidad se ha opuesto de manera violenta a las actividades de explotación, recurriendo a actos de vandalismo como agresiones

físicas a los operarios, quema de campamentos, oficinas y maquinaria y hurtos, entre otros. Formularon las excepciones que denominaron, “pleito pendiente”, “ausencia de responsabilidad”, “cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental” y “temeridad o falta de prueba”. I.5. Pacto de cumplimiento. El 12 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento (folio 533).

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal Administrativo del Boyacá, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2015, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad de la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, del MUNICIPIO DE

SOCOTÁ, de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, de COLOMBIA CLEAN POWER S.A. y de MILTON HAWERD CUBIDES, en la vulneración y amenaza de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su restauración, su conservación o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

SEGUNDO: ORDENAR a CORPOBOYACÁ que dentro de quince

(15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, disponga lo necesario para la inmediata suspensión de toda la actividad de explotación de carbón únicamente sobre el área que cobija el contrato FI6-142, y para que inicie los procesos sancionatorios a que hubiere lugar, adoptando las medidas que considere del caso. Asimismo, sobre el área que comprende los contratos 010-91y FI6142, ORDENAR a la entidad elaborar un cronograma de visitas mensuales a la mina de explotación de carbón a fin de que se advierta a sus propietarios sobre las medidas que, a corto y mediano plazo, deben implementarse, de acuerdo con el Plan de Manejo Ambiental. Deberá allegar dicho cronograma dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Finalmente, ORDENAR a la entidad que dentro de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, presente los estudios técnicos que conduzcan a la determinación del pasivo ambiental generado por la explotación de carbón identificada con los contratos de concesión 010-91 y FI6-142 en el Municipio de Socotá, y sobre las acciones que han de cumplirse en orden a la restauración del medio ambiente.

TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que dentro de un mes (1) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia inicie las medidas respectivas a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los concesionarios. Ello implicará la realización de un cronograma de visitas técnicas en las que se logre verificar la aplicación de las normas técnicas sobre la

construcción y el manejo del trabajo de explotación minera. Al respecto, dentro de los dos (2) meses siguientes allegará un informe relacionado con el cumplimiento de la presente orden.

CUARTO: ORDENAR a COLOMBIA CLEAN POWER y MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA, en calidad de titulares del registro minero, dar estricto cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental aprobado por CORPOBOYACÁ, quienes deberán rendir a esta última entidad y a esta Corporación un informe pormenorizado acerca de las actividades cumplidas en desarrollo de dichos planes. Todo ello dentro del plazo de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. Igualmente, ORDENAR que dentro de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia inicien las gestiones necesarias a fin de obtener el permiso de vertimientos.

QUINTO: ORDENAR al ALCALDE MUNICIPAL DE SOCOTÁ y a CORPOBOYACÁ que dentro de un (1) mes siguiente a la ejecutoría de la presente providencia, alleguen concepto técnico en el que se determinen las posibles zonas reservadas de minería, conforme al tránsito de los caudales hídricos que deben ser protegidos.

Igualmente, allegará las coordenadas específicas en las cuales no será posible realizar en lo sucesivo la exploración y explotación de carbón, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los particulares. Asimismo, ORDENAR que dentro de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, elaborarán (sic) un proyecto de restauración paisajística en el área de explotación de materiales de construcción del contrato 010-91 y FI6-142, de manera que se

establezcan las obligaciones a cargo de los particulares que realizan actividades de explotación minera en la zona y se fije un término para su ejecución. (…)” Adujo el a quo que la sociedad CLEAN POWER S.A. y el señor MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA quebrantaron las normas ambientales y de minería con el proyecto de explotación desarrollado mediante los contratos de minería núms. 010-91 y FI6-142. Explicó que el proyecto de explotación de carbón comenzó de manera contradictoria, pues mediante la Resolución núm. 414 de 25 de junio de 2002, CORPOBOYACÁ negó el otorgamiento de la licencia ambiental, argumentando que las áreas pretendidas se consideraban de alto riesgo geológico y presentaban peligro a la comunidad, por lo que requirió la implementación de un Plan de Abandono del Área. Sin embargo, mediante Resolución núm. 818 de 10 de septiembre de 2003, esa Corporación concedió la licencia ambiental para ejecutar las mismas actividades, "teniendo en cuenta que el fenómeno tectónico de caída de bloques y rocas afecta un 10% el área del contrato 010-91...", sin especificar si dicho porcentaje modificaba el diagnóstico inicial de riesgo geológico y peligro a la comunidad. Destacó que aunque CORPOBOYACÁ concedió el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, los titulares del contrato núm. 010-91 incumplieron reiteradamente las normas y las condiciones bajo las cuales debían ejecutar los proyectos de explotación e incluso decidieron iniciar trabajos mineros en otras áreas (Vereda San Pedro) del mismo Municipio de Socotá, sin contar con los

respectivos permisos ambientales, tal como fue reseñado en la Resolución núm. 0571 de 5 de julio de 2007. Resaltó que en el Auto núm. 577 de 10 de diciembre de 2004, mediante el cual CORPOBOYACÁ requirió al titular de la licencia, con el fin de que implementara obras de mitigación y control de impactos negativos, quedó consignado que “las vetas de carbón cruzan subterráneamente por debajo del nacimiento de agua”, lo que evidencia que las actividades de explotación afectan un considerable número de fuentes hídricas. Entre los incumplimientos de la normativa ambiental y minera, el Tribunal encontró la ausencia de manejo de escorrentía, acumulaciones de agua indebidamente tratadas, inexistencia de recuperación paisajística y ausencia de permiso de vertimientos para las aguas extraídas de la mina. Enfatizó en la importancia de que las autoridades ambientales determinen cuál es el área sobre la que debe realizarse el estudio de zonificación que permita restringir las actividades de minería en aquellas zonas en las que transiten caudales de relevancia para el servicio de acueducto de la comunidad de Socotá. En cuanto a la responsabilidad de CORPOBOYACÁ en la vulneración de los derechos colectivos, el Tribunal precisó que a pesar de que esa entidad en reiteradas ocasiones ordenó la suspensión de la explotación de carbón y efectuó algunos requerimientos, tales medidas fueron levantadas sin constatar el cabal cumplimiento de las obligaciones ambientales a cargo de los titulares de la concesión.

Respecto a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y al MUNICIPIO DE SOCOTÁ

aseveró que quedó demostrada su responsabilidad, por omisión en el cumplimiento debido y oportuno de sus obligaciones de evaluación, control, prevención, seguimiento y mitigación ambiental. Finalmente, frente a la empresa COLOMBIA CLEAN POWER S.A. y el señor MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA, el a quo señaló que son los principales responsables de la vulneración de los derechos colectivos, con ocasión de la explotación irresponsable que generó un impacto negativo en la actividad del ecosistema natural.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ impugna la decisión (folio 723) y argumenta que no es posible cumplir con la orden de suspender la actividad minera en “el área que cobija el contrato F16-14”2, debido a que no se encuentra registrado dicho contrato en el sistema de Catastro Minero Colombiano. Que esa entidad ha efectuado seguimiento a la licencia ambiental otorgada a MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA mediante Resolución núm. 0818 de 10 de septiembre de 2003, para la explotación de un yacimiento de carbón en la Vereda Cómeza – Resguardo del Municipio de Socotá, amparada en el contrato minero 010-91, en virtud de lo cual profirió las Resoluciones núms. 208 y 209 de 14 de febrero de 2014, en las que impuso una medida preventiva e inició procedimiento sancionatorio ambiental. Frente a la orden impartida en la sentencia relacionada con las “visitas mensuales a las minas de explotación” explicó que ejerce Jurisdicción en 87 municipios y de

ahí la imposibilidad de destinar personal para cumplir la tarea encomendada, al menos en esa periodicidad, por lo que solicita tomar en consideración que las visitas sean semestrales. En cuanto a la orden de elaborar “estudios técnicos que conduzcan a la determinación del pasivo ambiental generado por la explotación de carbón”, advirtió que no es una obligación a cargo de la Corporación, sino del titular minero, quien debe presentar a la autoridad ambiental, además del plan de operación y el programa de explotación, el abandono y manejo paisajístico final de la actividad 2 Se aclara que el contrato es el número FI6-14. minera, lo que tiene lugar una vez ha cesado la explotación, pero el contrato de concesión núm. 010-91 aún se encuentra vigente. En lo concerniente a la orden de “allegar el concepto técnico que determine las posibles zonas reservadas de minería” sostuvo que se trata de una labor que, por disposición legal, sólo es posible adelantar en zonas donde existen explotaciones tradicionales informales y con el fin de elaborar estudios para nuevos proyectos mineros estratégicos, lo que no guarda relación con el asunto debatido, esto es, con la protección de caudales hídricos. Lo anterior, aunado al hecho de que en el expediente no quedó demostrado que existieran caudales o fuentes hídricas afectadas por la actividad minera, ya que no se aportó el estudio hidrogeológico decretado en la audiencia de pacto de cumplimiento. Por último, en relación con la orden de elaborar “un proyecto de restauración paisajística en el área de explotación de materiales de construcción del contrato 010-91 y FI6-142” señaló que es una orden que carece de objeto, porque no existe

área de explotación de materiales de construcción dentro del contrato 010-91.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El problema jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos por la entidad recurrente, corresponde a la Sala determinar si la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -CORPOBOYACÁ- es responsable de la vulneración de los derechos colectivos señalada en la sentencia y si dentro de sus competencias se encuentra el adoptar las medidas ordenadas en la misma. Los hechos probados en el proceso.

Se encuentra acreditado que: - El 2 de septiembre de 1993, CARBONES DE COLOMBIA CARBOCOL y los señores Julio Cesar Ardila Caro y MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA celebraron contrato de explotación minera núm. 010-91, para la explotación de carbón en la mina Rukú, ubicada en la Vereda Cómeza — Resguardo del Municipio de Socotá (folio 253, cuaderno núm. 4). - Mediante Resolución núm. 414 de 25 de junio de 2002, CORPOBOYACÁ negó el otorgamiento de la Licencia Ambiental para la explotación de carbón en la mina Rukú. En la misma Resolución requirió un Plan de Abandono del Área, debido al alto riesgo que presentaba la zona de explotación para la comunidad (folio 9, cdno. núm. 2). - Los titulares del contrato presentaron un Plan de Manejo Ambiental ante la Corporación, en virtud de lo cual se expidieron las Resoluciones núms. 331 y 332

de 29 de abril de 2003 (folios 22 y 32, cdno. núm. 2). La primera, requiriendo que se complementara la información de las obras ambientales, así: «Falta complementar la parte de la hidrografía, inventario de cuerpos de agua presentes y la forma como están siendo impactados por la actividad minera desarrollada.» Y la segunda, revocando la Resolución núm. 414 de 2002, con fundamento en que “la influencia de

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