CE-15001-23-31-000-2012-00174-01 (56695)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2012-00174-01 (56695)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / MORA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO
OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 .NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008,
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción punitiva decretada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sede de segunda instancia (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De persona que pudo haber sido integrada al proceso penal como parte civil Es claro para la Sala que el posible daño irrogado por el proceso penal adelantado en contra del señor (…) tendría como destinatarios, en principio, a las personas que se constituyeron en aquel como parte civil, pues serían quienes finalmente tendrían interés en las resultas del mismo y respecto de las cuales se habría visto
afectada su expectativa resarcitoria. (…) Así las cosas, la Sala también tendrá como legitimando en la causa por activa al joven (…), toda vez que para el momento en que se declaró la prescripción de la acción penal aún contaba con la posibilidad de presentar una petición con el fin de integrar la parte civil en el proceso LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico originado en la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo introductorio del proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – La falta de legitimación declarada por el a quo no fue objeto de apelación / OBJETO DEL RECURSO
DE APELACIÓN
[E]n lo atinente a la Nación-Ministerio del Interior y de Justiciahoy Ministerio de Justicia y del Derecho, es pertinente recordar que el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva en la sentencia de primera instancia. No obstante, tal punto no fue objeto del recurso de apelación, por lo que tal tópico no
podrá ser modificado por este cuerpo colegiado.
DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DAÑO DETERMINADO / DAÑO CIERTO / DAÑO DETERMINABLE
[E]l análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. (…) De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la
acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez y de 21 de marzo de 2012, Exp.
23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA
DE PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /
PROCESO PENAL / HOMICIDIO CULPOSO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
CONSTITUCIÓN EN PARTE CIVIL / MORA JUDICIAL
[L]a responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar 30 de enero de 2013, expediente 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y el 8 de febrero de 2017, Exp. 41073 C.P.
Hernán Andrade Rincón y auto de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MORA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN PENAL En este sentido, la parte actora alega que la extinción de la acción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integral de la demanda, la Sala concluye que las pretensiones se pueden enmarcar en un daño derivado de una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 8 de febrero de 2017,
exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN PENAL / DAÑO AUTÓNOMO Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de mayo de 2016,
Exp. 38267, C.P.: Danilo Rojas Betancourth.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Para que el daño sea indemnizable los afectados deben estar en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización / DAÑO CIERTO [P]ara establecer si el daño puede tenerse como acreditado, la Sala advierte que de la situación fáctica expuesta en la demanda se debe deducir la imposibilidad en la que se encontrarían los integrantes de la hoy parte demandante de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que estos se encontraban en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Solamente de resultar demostrada esa situación, podrá tomarse el daño como cierto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 26 de mayo de 2010; Exp.
25803, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 – ARTÍCULO 108 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 45
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL – Pretensiones resarcitorias dependen de la comprobación del delito / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO CIERTO /
DAÑO AUTÓNOMO / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /
SENTENCIA PENAL / COSA JUZGADA / ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL
PROCESO PENAL
[L]as pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. (…) En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 45 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 57
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL – Pudo adelantarse por separado /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Contra propietario y empresa del automotor como directos responsables / TEORÍA DEL RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
[L]os demandantes tuvieron la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos civilmente responsables diferentes al imputado (…) Conviene aclarar que el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil fija en 3 años el término de prescripción de las acciones civiles extracontractuales adelantadas contra “terceros responsables”; no obstante, dicha norma no puede ser leída de manera aislada en el caso concreto. Lo anterior por cuanto, el conductor, el propietario y la empresa a la que estaba afiliada el carro –según el caso-, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, deben ser considerados como directos responsables y no propiamente “terceros”, por lo que no les sería aplicable la norma en cuestión. (…) Así, la responsabilidad directa que se depreca del conductor, del propietario y de la empresa a la que el vehículo se encuentra afiliado tiene origen en la teoría del riesgo, ya que todos son causantes y/o originadores del mismo en el desarrollo de la actividad peligrosa, lo que, a su vez, implica que se les atribuya el daño de manera solidaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la teoría del riesgo, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 11 de abril de 2012, radicado 33085, M.P. Julio
Enrique Socha Salamanca. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL – Pudo adelantarse por separado / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Contra propietario y empresa del automotor como directos responsables / TEORÍA DEL RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No se presenta cuando existen otros mecanismos de reclamación [L]a sola declaración de prescripción de la acción penal por el homicidio y las lesiones personales supuestamente causadas por el sindicado no le da el carácter de cierto al daño aducido en este proceso por los demandantes, puesto que en casos como el presente, se requiere que los particulares hayan perdido de manera definitiva cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de mayo de 2019, Exp. 49252, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 31 de mayo de
2016, exp. 38267, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / MORA JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
CONSTITUCIÓN EN PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL
[L]a existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un análisis respecto del otro elemento -imputación (…) [E]n cuanto al argumento del recurrente consistente en que el incumplimiento de los términos procesales por parte de las entidades demandadas le daban el carácter de cierto al daño reclamado, la Sala debe recordar que un presupuesto previo y necesario para analizar una supuesta falla en el servicio es la prueba de la lesión a un interés jurídico tutelado por el ordenamiento. En el caso concreto, más allá que pudieran existir dilaciones en el tratamiento del proceso penal objeto de estudio, lo cierto es que, ante la ausencia de demostración de un daño antijurídico por pérdida de oportunidad, el análisis de cualquier virtual falla en el servicio se torna inane.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 y del 4 de junio del 2008, exp. 16.643. ambas con ponencia del
Dr. Enrique Gil Botero, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 4 de diciembre de 2002. exp. 12.625, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00174-01 (56695)
Actor: LIZ NEYDA CARO BARRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAY NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO – no hay certeza del daño - la parte civil al momento de la presentación de la demanda contencios administrativa aún podía acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 12B de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 15 de junio de 1998, en la ciudad de Sogamoso, Boyacá, se produjo un accidente de tránsito entre dos camiones, el primero conducido por el señor Isaías Rodríguez y el segundo por el ciudadano Salvador Bonilla Bonilla. Dentro del primer vehículo se transportaban como pasajeros los señores José Diomiro Caro Rodríguez, quien falleció, y Liz Neyda Caro Barrera, menor de edad que resultó lesionada junto con el conductor del vehículo. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del ciudadano Bonilla Bonilla por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas, el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que impidió a los familiares de las víctimas afectadas por la comisión de los punibles, constituidas como parte civil, obtener en ese proceso la reparación de los perjuicios que le fueron irrogados.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2009 ante los juzgados administrativos de Santa Rosa de Viterbo (f. 3-12, c. 1), las señoras Liz Neyda Caro Barrera1, Blanca Edilia Caro Barrera y María Diria Barrera Neme, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Ana Yurley, Ruth Derly, Fauner Diomiro, Flor Alba y Camilo Caro Barrera, por conducto de apoderada judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio del Interior y de
Justiciahoy Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios materiales y morales que, afirmaron, les fueron causados como consecuencia del “negligente y defectuoso actuar de la administración de justicia” que permitió la declaratoria de prescripción de la acción penal que se seguía con ocasión de un accidente de tránsito en el que resultó muerto José Diomiro Caro Rodríguez, familiar de los accionantes. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a los entes públicos Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura (Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso), solidaria y mancomunadamente a la reparación de los perjuicios ocasionados a los demandantes Luz Neida Caro Barrera, Blanca Edilia Caro Barrera y María Diría Barrera Neme y a sus menores hijos Ana Yurley, Ruth Derly, Fauner Diomiro, Flor Alba y Camilo Caro Barrera de las condiciones civiles ya conocidas, con motivo al negilgente y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, conforme a los hechos de este libelo.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, se condene a los entes públicos demandados, a la reparación de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados, los que se estiman en la suma de cuatrocientos noventa y seis millones cuatrocientos mil pesos ($496.400.000)3 o la suma que resulte probada.
TERCERA: Igualmente se condene a los entes públicos demandados, al resarcimiento de los perjuicios morales (subjetivos y objetivados, actuales 1 Toda vez que a lo largo del plenario dicha demandante fue identificada con distintas formas de escribir su nombre, por ejemplo: Luz Neyda o Liz Neida, la Sala tomará la forma en que aparece inscrita en el registro civil de nacimiento (Liz Neyda Caro Barrera) (f. 16, c. 1). 2 El poder que otorga la calidad de apoderada judicial de los demandantes a la señora María Albertina Aguirre Alvarado identificada con cédula de ciudadanía número 41.679.792 de Bogotá y tarjeta profesional número 45.236 del Consejo Superior de la Judicatura, obra en los folios 1 y 2 del cuaderno 1. 3 Discriminados así: a) daño emergente: $50.000.000 por gastos hospitalarios, funerarios, traslado del cadáver, sepelio etc; y, b) lucro cesante: $446.400.000 fruto de un salario mensual del occiso de $1.200.000 mensuales por 31 años de vida que le restaban al momento del accidente (f. 10-11, c. 1). y futuros) los que se estiman en una suma no inferior a los 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, o la suma que resulte probada.
CUARTA: Que los respectivos pagos serán actualizados conforme a los ajustes al valor de que el Art. 178 del C.C.A. (sic), desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, con la advertencia que si no se efectuare el pago en forma oportuna la entidad
liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cumplimiento a la sentencia que puso fin al proceso tal como lo prevé el Art. 177 del C.C.A.
QUINTA: Condenar en costas y gastos a la parte demandada.
Como fundamentos fácticos principales de la demanda se narraron los siguientes: El 15 de junio de 1998, el señor José Diomiro Caro Rodríguez y su menor hija, Liz Neyda Caro Barrera, se desplazaban en un camión por la ciudad de Sogamoso, Boyacá, cuando otro vehículo conducido por el señor Salvador Bonilla Bonilla los impactó, causando la muerte del primero y lesiones a la segunda. Como consecuencia del siniestro, se adelantó un proceso punitivo el cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. A pesar de múltiples solicitudes elevadas por las víctimas, no fue posible que dicha unidad judicial dictara pronta sentencia. Tan solo hasta el 26 de abril de 2006, se profirió el fallo condenatorio y se fijó la correspondiente indemnización de perjuicios. Dicha providencia condenó, a título de perjuicios materiales, a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los herederos del occiso José Domiro Caro, un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la madre de la menor Liz Neyda Carro Barrera y un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el lesionado Isaías Rodríguez. De igual forma, condenó por concepto de perjuicios morales, a cincuenta (50) salarios mínimos lagales mensuales vigentes a favor de los herederos del
occiso, tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la menor Liz Neyda Caro Barrera y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Isaías Rodríguez. Estos debían ser pagados en forma solidaria por el procesado y por el dueño del automotor con que se produjo el ilícito, Marco Aurelio Bonilla Flórez, en calidad de tercero civilmente responsable. Así mismo, se ordenó un embargo en contra del camión de propiedad de este último ciudadano. Debido a que las víctimas no quedaron conformes con la indemnización, el fallo fue apelado. La causa le correspondió a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo quien, el 13 de diciembre de 2007, declaró extinguida la acción penal por prescripción. A partir de lo anterior, la demanda afirmó que el juzgado de conocimiento fue negligente pues no dictó sentencia en el término que la ley ordenaba, a pesar de las advertencias efectuadas por la parte civil. Tal omisión generó que la familia del occiso no recibiera las reparaciones a las que tenía derecho por la muerte de su familiar. Finalmente, sostuvo que la inactividad del poder jurisdiccional desde la ejecutoria de la resolución de acusación -15 de mayo de 2001hasta que se dictó sentencia condenatoria penal de primera instancia -26 de abril de 2006-, constituyó una clara manifestación de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora.
2. El trámite de primera instancia Luego de que se declarara la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado
Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, por falta de competencia funcional (f. 127-128, c. 1), el Tribunal Administrativo del Boyacá mediante auto de 9 de mayo de 2012 (f. 134-135, c. 1), entre otras disposiciones, admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho- (f. 142, c. 1), a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- (f. 140, c. 1) y al Ministerio Público (f. 135, c. 1). De manera oportuna4, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derechocontestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de “imposibilidad de imputar el hecho dañoso al Ministerio de Justicia y del Derecho –inexistencia de nexo causal-” (f. 145-147, c. 1). Como sustento de la defensa, expuso que quien ostentaba la representación de la Rama Judicial no era dicho Ministerio sino la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, situación que evidenciaba que la demandada no tenía relación alguna con los hechos que fundamentaron la 4 Toda vez que la fijación en lista correspondiente se surtió hasta el 6 de agosto de 2012 (f. 153, c. 1). presente acción de reparación directa, toda vez que fueron unidades judiciales quienes, supuestamente, incurrieron en mora. De igual forma5, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (f. 154-158, c. 1). Como fundamento de la discrepancia manifestó que la conducta del juzgado y el tribunal censurados siempre fue apegada a la ley, por lo que se solicitó se analizara en detalle el plenario penal para verificar la ausencia de cualquier actuación arbitraria. En similar sentido, arguyó que si se dieron aplazamientos o no se pudieron realizar las audiencias fue por circunstancias ajenas al juez, pues para este era imposible negar tales tipos de peticiones so pena de vulnerar el debido proceso de las partes. En escrito separado presentado de manera conjunta con la contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicialllamó en garantía a la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso para la época en que ocurrieron los hechos objeto del proceso (f. 164165, c. 2). Por intermedio de proveído de 21 de noviembre de 2012, el a quo denegó la solicitud de llamamiento en garantía, con base en el argumento que no se podía accionar de manera directa en contra de funcionarios estatales (f. 170-173, c. 2). El 17 de abril de 2013, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto del 25 de septiembre de la misma anualidad, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (f. 176-177, c. 2 y f. 185, c. 2).
En tal oportunidad, tanto la Nación-Ministerio de Justicia y del Derechocomo la parte demandante reiteraron lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda (f. 186-187, c. 2) y en el escrito introductorio del proceso, respectivamente (f. 188-193, c. 2). Tanto la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicialcomo el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 5 Ibídem.
3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 12 de febrero de 2015 (f. 200-234, c. ppl.), el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 12B de Descongestión denegó las súplicas de la demanda al estimar que no se pudo constatar un daño antijurídico generador de perjuicios a los demandantes, pues no se verificaron todos los presupuestos de un menoscabo por pérdida de oportunidad.
En tal sentido, consideró que el daño era incierto, por cuanto los demandantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil a solicitar el resarcimiento de los perjuicios, toda vez que la prescripción de esta era de 20 años contados a partir de la ocurrencia del evento dañoso. Textualmente, el a quo afirmó: En el presente caso si tenemos en cuenta que la conducta punible culposa que ocasionó la muerte de José Diomiro Caro Rodríguez esposo y padre de los demandantes además de las lesiones culposas a la accionante Luz Neida Caro Barrera se ocasinó el 15 de junio de 1998, resulta necesario concluir que estos cuentan hasta el 15 de junio de 2018
para lograr el resarcimiento de los perjuicios alegados a través del ejercicio independiente de la acción civil en el marco de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. Por ende, forozoso es concluir que si los accionantes cuentan con otra vía procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios, el daño alegado como es la pérdida de oportunidad para lograr dicha reparación no resulta ser cierto, como quiera que cuentan con un chance más que le ofrece la ley para hacerlo y colmar sus legítimas expectativas de obtener su pago. Vale destacar que en esta misma providencia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, en atención a que era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la encargada de representar a la Rama Judicial y no el referido ministerio.
4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna6, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado (f. 237-246, c. ppl.). Como sustento de la alzada, afirmó,
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