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CE-15001-23-31-000-2012-00224-01(57852)-2020

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Título
CE-15001-23-31-000-2012-00224-01(57852)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ERROR JURISDICCIÓNAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD

JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FUERO DE ATRACCIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE COMPETENCIA

[E]l fuero de atracción resulta procedente, siempre que desde la formulación de las

pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltos, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. (…) la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. (…) cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. (…) esta jurisdicción tiene competencia para conocer del asunto y pronunciarse sobre las

imputaciones realizadas en contra de Industrias Ivor S.A., en virtud del fuero de atracción, a pesar de tratarse de un particular sujeto a derecho privado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del fuero de atracción, consultar sentencia del 29 de agosto de 2007; Exp. 15526; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 22 de marzo de 2017; Exp. 38958; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 30 de septiembre de 2007; Exp. 15635; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 1 de octubre de 2008; Exp.

2005-02076-01(AG); C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

ACTIVIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8 , consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período

que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

ACTIVIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / REGISTRO DE VEHÍCULO / CANCELACIÓN DE REGISTRO DE VEHÍCULO / AUTORIDAD DE TRÁNSITO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN

[E]stá demostrada la legitimación en la causa por activa de la sociedad (…) por considerarse afectada con la decisión de cancelar el registro del vehículo (…) ordenada por la Fiscalía 19 Seccional de Tunja durante la investigación No. 82448 y materializada en la Resolución No 006 del 22 de junio de 2010 proferida por el Instituto de Tránsito de Boyacá. De otra parte, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que las entidades demandadas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues es a estas entidades a las que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con

su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentenciadenegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de las entidades demandadas en la producción del daño alegado por la parte actora. (…) la empresa Industrias Ivor S.A. se encuentra legitimada de hecho por pasiva, debido a que celebró un contrato de compraventa con la sociedad demandante

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CRACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos

relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, del 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 16 de julio de 2015; Exp. 28389; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 38824; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 10 de noviembre de 2017; Exp. 50451; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 23 de octubre de 2017; Exp. 42121; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 19 de julio de 2017; Exp. 43447; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 26 de abril de 2017; Exp. 39321; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del

25 de marzo de 2015; Exp. 32570; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 27 de enero de 2012; Exp. 20614; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 14 de septiembre de 2017; Exp. 44260; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 53447 y del 19 de abril de 2018; Exp. 56171; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NATURALEZA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Como ente acusador / ENTE ACUSADOR En cuanto a las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, se advierte que, en los términos de los artículos 249 de la Constitución Política de 1991 y 11 de la Ley 270 de 1996, tal entidad hace parte de la rama judicial, de manera que ejerce funciones jurisdiccionales en virtud de su rol de ente acusador en el proceso penal , lo que permite concluir que, cuando se demanda con sustento en un yerro originado en las providencias que emite en el marco de la competencia descrita, el análisis de responsabilidad se debe realizar a la luz del error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 249 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 11

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - La

duración de la investigación no incidió de ninguna manera en el daño alegado por los demandantes / NATURALEZA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INVESTIGACIÓN PENAL / USO DEL BIEN / PARTE CIVIL EN EL PROCESO

PENAL / REPARACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a Fiscalía 19 Seccional de Tunja debía cumplir con su deber legal establecido en el artículo 66 del C.P.P., en virtud del cual, una vez acreditada la adulteración de los documentos presentados para el registro inicial de servicio público de carga del tracto camión Kenworth T-800, debía ordenar su cancelación, el cual fue obtenido de manera fraudulenta. En todo caso, la misma disposición normativa permitía a los terceros de buena fe reclamar sus intereses a partir de un trámite incidental, como la constitución de parte civil en el proceso, circunstancia que no fue acreditada por la sociedad demandante, con el fin de reclamar los posibles perjuicios que se le hubieran causado con la conducta punible de los investigados. (…) la duración de la investigación no incidió de ninguna manera en el daño alegado por los demandantes -la cancelación del registro inicial del vehículo tracto camión (…) dado que la decisión no obedeció a que se hubiera incurrido en mora para decidir, sino a la presentación de documentos adulterados ante la autoridad de tránsito de Boyacá y, además, durante el lapso de la investigación no se afectó

ni se restringió el uso y goce del bien de la sociedad (…) sobre el automotor. Asimismo, a partir de la situación descrita en precedencia no se puede establecer un nexo de causalidad entre el lapso que se tomó la Fiscalía 19 Seccional de Tunja para decidir lo relacionado con el vehículo de la sociedad demandante y el supuesto daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 66

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DEL

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO / BUENA FE / REGISTRO DEL VEHÍCULO ANTE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ – No le corresponde investigar la autenticidad de las actuaciones de los particulares [D]e conformidad con el artículo 24 del Decreto 173 de 2001, “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga”, es responsabilidad del propietario registrar su vehículo ante la Dirección Territorial de Tránsito donde tenga su domicilio principal. (…) el deber de cancelación de matrícula del vehículo objeto de reposición y el trámite de registro inicial del nuevo automotor corresponde a una obligación que debe asumir cada propietario, personalmente o a través de un representante, es decir, el deber de adelantar dichos trámites era una obligación de la sociedad (…) el demandante no puede pretender atribuirle la responsabilidad al Instituto de Tránsito de Boyacá respecto

de las irregularidades evidenciadas en los documentos que era su responsabilidad aportar a la entidad para realizar el registro inicial de servicio público de transporte de carga de su propiedad. (…) de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, las autoridades deben presumir la buena fe en las gestiones adelantadas por los particulares ante la administración. (…) en relación con la supuesta omisión del Instituto de Tránsito de Boyacá de verificar la autenticidad de los documentos aportados para el trámite de registro del automotor (…) de propiedad del demandante (…) al Instituto de Tránsito de Boyacá no le asistía la obligación de verificar la autenticidad de los documentos presentados para el registro inicial del tracto camión (…) de propiedad de la sociedad demandante y que, además, tampoco tenía la competencia para investigar su autenticidad, por lo que actuó correctamente al darle tramite a la solicitud con los documentos allegados por el interesado, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / DECRETO 173

DE 2001 - ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de noviembre de 2001; Exp. 13730; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 7 de julio de 2005; Exp. 14975; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 10 de junio de 2009; Exp. 16303; C.P.

Myriam Guerrero de Escobar.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / AUTORIDAD DE

TRÁNSITO / REGISTRO DEL VEHÍCULO / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Y TRANSPORTE / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / REGISTRO DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE

[L]as funciones del Ministerio de Transporte se encuentran reguladas en el artículo 6 del Decreto 2171 de 1992, entre las cuales no se encuentra la de realizar el registro de vehículos en el país. Por otra parte, de conformidad con el artículo 73 del Acuerdo 053 de 1993 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dicha función se encuentra asignada en cabeza de los organismos de tránsito, lo cual se reiteró en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002; de tal modo que fue el propio Instituto de Tránsito de Boyacá la entidad encargada de realizar el registro inicial del tracto-camión (…) y su posterior cancelación. (…) el Ministerio de Transporte no participó en el trámite de expedición del registro inicial del tracto camión (…) ni en la posterior cancelación y tampoco se encontraba en el deber legal de hacerlo, por lo que no puede alegarse que su acción u omisión contribuyó en la generación del daño por el cual ahora se reclama.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO 053

DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 37

AUSENCIA DE RESPONABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / PROPIEDAD DEL BIEN / TRADICIÓN / ENTREGA DEL BIEN / REGISTRO DEL BIEN / REGISTRO DEL VEHÍCULO /

REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO / TRASPASO DE VEHÍCULO / REQUISITOS PARA LA TRADICCIÓN DEL BIEN / PROPIEDAD DEL BIEN /

TRANSFERENCIA DEL DOMINIO / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO

[S]i bien el artículo 922 del Código de Comercio establece que la tradición de inmuebles y vehículos automotores se entiende realizada a partir de i) la inscripción del título, en caso de vehículos, en el Registro Único Nacional de Tránsito y ii) la entrega material de la cosa (…) Industrias Ivor no tenía obligación legal de realizar el registro inicial de servicio público de transporte de carga del tracto camión en cuestión y que dicha la obligación le correspondía a la sociedad (…) interesada y propietaria del automotor, como se procede a explicar. (…) el artículo 24 del Decreto 173 de 2001 impuso la obligación al propietario de cada vehículo, que se encuentre interesado en realizar el registro del servicio público de transporte automotor de carga, de adelantar dichas gestiones ante el organismo de Tránsito correspondiente donde tenga su domicilio principal. (…) el propietario debía adelantar los tramites y cumplir con los requisitos de registro del vehículo para que pudiera movilizarse como de servicio público de transporte automotor de carga por el territorio nacional y, en ese sentido, debe también ser responsable de los documentos allegados a las autoridades de Tránsito municipales o departamentales y garantizar la veracidad de dicha información, por lo que dicha obligación legal no debía ser cumplida por Industrias Ivor S.A FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 922 / DECRETO 173

DE 2001 - ARTÍCULO 24

INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CANCELACIÓN DEL REGISTRO

DEL VEHÍCULO / REGISTRO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN

PENAL / PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL

[E]n relación con la decisión adoptada por la Fiscalía 19 Seccional de Tunja en la investigación penal No. 82448, que consistió en cancelar el registro inicial de servicio público de transporte de carga automotor del tracto camión (…) no se configuró un daño antijurídico, porque, a pesar de haberse cancelado el registro del vehículo de propiedad de la demandante, lo cierto es que la decisión se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos y a un deber legal consagrado en el artículo 66 del C.P.P., por lo que el demandante debía soportar esa actuación y podía pretender el resarcimiento de los daños causados por la comisión de la conducta punible a partir de su constitución como parte civil en el proceso penal, circunstancia que no fue acreditada en el sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 66

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGISTRO DEL VEHÍCULO / MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUNCIÓN DE BUENA FE /

FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]n relación con las imputaciones realizadas al Instituto de Tránsito de Boyacá y al Ministerio de Tránsito y Transporte, se encontró que no incurrieron en una falla del servició por omisión de sus deberes, dado que sus actuaciones estuvieron ajustadas a las normas y a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, especialmente en relación con la disposición constitucional consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, que establece una presunción de buena fe de los particulares ante la administración, así no es posible que les sea imputable el daño reclamado por la sociedad demandante. Por último, no se demostró un incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por parte de Industrias Ivor S.A. y, en todo caso, la sociedad demandante desatendió sus obligaciones legales y realizó un pago a un tercero –tramitadorpara que adelantara las gestiones que tenía la obligación de realizar ante el organismo de tránsito respectivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-005-2012-00224-01(57852)

Actor: SOCIEDAD RAMIRO PERDOMO E. Y CÍA S.A.S.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – responsabilidad derivada de la orden de cancelar el registro inicial de vehículo de servicio público de carga terrestre – naturaleza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de su función jurisdiccional / FALLA DEL SERVICIO – supuestas omisiones de las autoridades de tránsito encargadas de realizar el registro inicial de los vehículos de carga / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso –– actuaciones de las entidades demandadas se sujetaron a las normas vigentes para la época de los hechos / FUERO DE ATRACCIÓN – vinculación al proceso de empresa privada encargada de importar y vender el tracto – camión / DEBIDA DILIGENCIA – desatención de las obligaciones de registro que corresponden al propietario del automotor.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 3, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Transporte, Instituto de Tránsito de Boyacá y a Industrias Ivor S.A. por considerar que le causaron un daño antijurídico que consistió en la cancelación del registro inicial del tracto camión

Kenworth T-800, modelo 2005 identificado con placas TSD-010 de su propiedad, lo cual no estaba obligado a soportar por tratarse de un tercero de buena fe.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda1

El 14 de mayo de 2012, la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S, a través de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Transporte, Instituto de Tránsito de Boyacá e Industrias Ivor S.A. – Casa Inglesa, en adelante Industrias Ivor S.A., con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la cancelación de la matrícula de tránsito del vehículo tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005 de placas TSD-010, durante la investigación penal No. 82448 adelantada por las irregularidades en el trámite de registro llevado a cabo ante el Instituto de Tránsito de Boyacá. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el monto de trescientos ocho millones de pesos ($308’000.000) correspondientes al valor del tracto camión Kenworth T-800 y la matrícula inicial del mismo. En la modalidad de lucro cesante, solicitó el valor de lo que hubiera producido el tracto camión de su propiedad desde abril del 2005 hasta mayo de 2012, lo cual calculó en la suma de setecientos sesenta y cuatro millones de pesos

($764’000.000); asimismo solicitó diez millones de pesos ($10’000.0000), debido a 1 Folios 1 a 24 del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder que obra a folio 25 del cuaderno principal. los gastos en que ha incurrido, como honorarios de abogados en las diferentes actuaciones judiciales adelantadas por los hechos motivo de la demanda. Por último, por concepto de perjuicios morales solicitó la suma equivalente a 500 SMLMV, por las afectaciones en el mercado y buen nombre de la sociedad demandante. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía S.A.S. adquirió un camión de carga Kenworth T-800, modelo 2005, por medio de contrato de compraventa celebrado el 8 de octubre de 2004, con la empresa Industrias Ivor S.A. La sociedad demandante reconoció que, además del valor del vehículo, consignó el monto de $36’000.000 al señor Carlos Gómez empleado-vendedor de Industrias Ivor S.A., para que adelantara los trámites de matrícula del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005. El 17 de diciembre de 2004, el Instituto de Tránsito de Boyacá expidió el registro inicial del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005, en el cual se le asignó la placa TSD-010 y se estableció como propietaria a la sociedad Ramiro Perdomo E y Cía S.A.S. El 11 de abril de 2005, el Instituto de Tránsito de Boyacá envió una comunicación a la sociedad demandante, en la que solicitaba su consentimiento para poder

realizar la cancelación del registro inicial del tracto camión de placas TSD-010, por advertir una posible vulneración de los requisitos legales e inconsistencias en los documentos allegados y el trámite para el registro del automotor. La Fiscalía 19 de Tunja citó al señor Ramiro Perdomo Esquivel, en su calidad de representante legal de la sociedad demandante, a diligencia de indagatoria a realizarse el 1 de junio de 2005, en el desarrollo de la investigación No. 82448 adelantada por la posible comisión de delitos en el trámite de matrícula de varios automotores; sin embargo, la diligencia no se pudo realizar y fue suspendida. El 24 de agosto de 2006, la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. suscribió un contrato de compraventa con el señor José Gustavo Flórez Portilla, con el objeto de enajenar el tracto camión Kenworth de placas TSD-010. El traspaso del vehículo no se pudo realizar en el momento acordado porque la carpeta del automotor se encontraba en poder de la Fiscalía 19 de Tunja, debido a la investigación adelantada. El señor Ramiro Perdomo Esquivel, en su calidad de representante legal de la sociedad demandante, presentó una petición ante la Fiscalía de conocimiento, para que se pronunciara respecto a la investigación No. 82448 y otorgara una pronta y efectiva solución a los inconvenientes suscitados. El 10 de julio de 2008, la Fiscalía 19 especializada respondió al señor Perdomo Esquivel que estaba adelantado el trámite de la investigación, el análisis de los documentos recopilados y que, posteriormente, adoptaría una decisión en relación

con el vehículo de placas TSD-010. El 22 de julio de 2009, el señor Ramiro Perdomo Esquivel presentó una demanda de tutela en contra de la Fiscalía 19 Especializada de Tunja, con el objetivo de que se le ordenara a la entidad decidir de manera pronta sobre la investigación adelantada, especialmente, lo que hubiere lugar en relación con el vehículo de placas TSD-010. Como consecuencia del trámite de tutela, la Fiscalía decidió recibir la declaración del señor Ramiro Perdomo Esquivel, con el fin de que aclarara las circunstancias en las que adquirió el tracto camión Kenworth de placas TSD-010. El 5 de marzo de 2010, la Fiscalía 19 Seccional de Tunja ordenó al Instituto de Tránsito de Boyacá cancelar el registro inicial del vehículo de placas TSD-010, con fundamento en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, por encontrar que se realizó con base en documentación falsa y firmas falsificadas. El Instituto de Tránsito de Boyacá, por medio de resolución No. 006 del 22 de junio de 2010, cumplió con lo ordenado por la Fiscalía y canceló la matrícula del tracto camión de placas TSD-010. La sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, el 15 de octubre de 2010, con el fin de que se ordenara un nuevo registro del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005 de su propiedad. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte contestó el 10 de diciembre de 2010,

mediante un comunicado en el cual le expresó que había requerido al distrito de tránsito correspondiente para que aclarara los hechos sucedidos. La sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía S.A.S. instauró una acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte para que se le ordenara responder, de manera adecuada, la solicitud relacionada con el nuevo registro del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005, demanda que fue desestimada por improcedente en primera y segunda instancia. Por último, la sociedad demandante afirmó que su representante legal, el señor Ramiro Perdomo Esquivel, fue denunciado por la supuesta comisión del delito de estafa debido a que no pudo realizar el traspaso del tracto camión al señor José Gustavo Flórez Portilla.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 19 de octubre de 20123, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas, a Industrias Ivor S.A. y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación4, Nación – Ministerio de Transporte5, Instituto de Tránsito de Boyacá6, Industrias Ivor S.A. 7 y al Ministerio Público8. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El Instituto de Tránsito de Boyacá presentó escrito de contestación, el 12 de junio de 20139, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, no existió un daño antijurídico imputable a la entidad, a partir de las

imputaciones realizadas por el demandante. En primer lugar, sobre la supuesta vulneración al debido proceso por la cancelación del registro del automotor de placas TSD-010, manifestó que la entidad advirtió posibles irregularidades en los documentos allegados para el registro de varios vehículos de carga, por lo que procedió a interponer la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigaran los hechos, además, le comunicó la situación a la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. y le solicitó su consentimiento para poder revocar el acto administrativo de registro del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005, de su propiedad; si

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