CE-15001-23-31-000-2012-00228-01(PI)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2012-00228-01(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de inhabilidades. Vínculo de consanguinidad con quien ejerza autoridad Civil, Política, Administrativa o Militar Lo anterior, es claramente demostrativo del tercer elemento necesario para la configuración de la causal de inhabilidad alegada, esto es, que la autoridad civil, política, administrativa o militar del pariente del concejal demandado hubiera sido ejercida dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, si se tiene en cuenta que el padre del demandado ocupó el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Departamento de Boyacá hasta el 23 de enero de 2012 y la elección de aquel como concejal municipal se efectuó el 30 de octubre de 2011. En efecto, lo que interesa para lo configuración de la inhabilidad examinada es que la autoridad administrativa ostentada por el pariente o vinculado del demandado se proyecte mediante actos jurídicos en el respectivo municipio donde aquél fue elegido, pues precisamente es esa circunstancia la que determina la capacidad de influir sobre los ciudadanos del municipio en desmedro del equilibrio que debe existir en las contiendas electorales.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1986 ARTICULO 7 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 33 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 95 NUMERAL 3 / LEY 144 DE 1994ARTICULO 7
NOTA DE RELATORIA: Ley 617 de 2000 no reguló íntegramente lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 23 de julio de 2002, Rad. 2001-00183 (IJ024), MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. No es admisible la confesión en los procesos de pérdida de investidura, Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 29 de mayo de 2000, Rad.
AC-9875, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Poder oficioso del juez, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1 de febrero de 2000, Rad: AC-7974, MP. Ricardo Hoyos Duque. Vínculo de consanguinidad con quien ejerza autoridad Civil, Política, Administrativa o Militar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2013, Rad. 2011-00967(PI), MP. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00228-01(PI)
Actor: LUIS ANGEL BORDA ROJAS
Demandado: VICENTE ANIBAL OJEDA MARTINEZ Referencia: A PELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negó la pérdida de investidura del Señor VICENTE ANÍBAL OJEDA MARTÍNEZ como Concejal del municipio de Tunja (Boyacá).
I. LA DEMANDA
1Pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, solicita el actor que se decrete la pérdida de investidura como Concejal del municipio de Tunja (Boyacá) del señor VICENTE ANÍBAL OJEDA MARTÍNEZ, para el periodo 2012-2015, de conformidad con la causal consignada en el numeral 2 de la citada norma, por violación del régimen de inhabilidades de que trata el numeral 4º del artículo 43 la misma ley, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 2Fundamentos fácticos y jurídicos Como sustento de su petición el actor señaló lo siguiente: Que el 29 de julio de 2011 se inscribió el señor VICENTE ANÍBAL OJEDA MARTÍNEZ como candidato por el Partido Conservador Colombiano al Concejo Municipal de Tunja (Boyacá), resultando elegido Concejal para el periodo 20122015 en las elecciones celebradas el día 30 de octubre de 2011. Que el señor VICENTE ANÍBAL OJEDA MARTINEZ para la fecha de la referida inscripción se encontraba inhabilitado para ser elegido como Concejal, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado
por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al tener vínculo de consanguinidad en primer grado con el señor HECTOR ANÍBAL OJEDA MARTINEZ, quien se desempeñó como Jefe de la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, cargo para el cual fue nombrado mediante el Decreto núm. 2346 de fecha 21 de julio de 2009, y que ocupó desde esa misma fecha y hasta el mes de diciembre del 2011, y que implicaba autoridad civil y administrativa en todo el Departamento, incluyendo naturalmente el municipio de Tunja, sede principal de la entidad oficial. Que resulta evidente que la competencia departamental de esa dependencia se ejerce en el municipio de Tunja, donde tiene su sede la Gobernación del Departamento de Boyacá. Que la configuración de la causal de inhabilidad permite que se trate de una entidad de cualquier orden, en tanto que tenga competencia en el respectivo municipio; y Que por las funciones del cargo desempeñado por el señor HECTOR ANÍBAL OJEDA PINILLA, definidas en el Decreto 1237 de 2006, el ejercicio de autoridad es una realidad, lo cual viene a desequilibrar la igualdad en el proceso electoral. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor VICENTE ANÍBAL OJEDA MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando en su defensa lo siguiente: Que es cierto que el señor HÉCTOR ANÍBAL OJEDA PINILLA es el padre de VICENTE ANÍBAL OJEDA MARTÍNEZ y que se desempeñó en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Departamento de Boyacá
desde el 22 de julio de 2009 y hasta el 23 de enero de 2012, pero no así que el ejercicio de dicho cargo implicara autoridad civil y administrativa en el municipio de Tunja, ya que esta entidad territorial desde el año 2003 tiene su propia Oficina de Control Interno Disciplinario. Que en efecto, el Alcalde Municipal de Tunja mediante el Decreto 0048 de 2003, dictado con base en las facultades concedidas por el Concejo Municipal de Tunja en el Acuerdo 0008 del 19 de febrero de 2003, determinó la estructura organizacional de la Alcaldía del Municipio de Tunja, creando en ella a la Secretaria de Control Interno Disciplinario, con el propósito de garantizar el debido proceso para detectar, corregir y sancionar las fallas en el cumplimiento de la función pública de los empleados del ámbito municipal dentro del cual tiene competencia. Que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, el Departamento de Boyacá, mediante Decreto Ordenanzal núm. 1482 de 2006 creó la Oficina de Control Interno Disciplinario para el ejercicio del poder disciplinario de los servidores departamentales de la administración central y de los gerentes o directores de las entidades descentralizadas del orden departamental. Que la expresión “…ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito” consagrada en el artículo 40-4 de la Ley 617 de 2000, que modificó la Ley 136 de 1994, que establece como causal de inhabilidad para ser inscrito o elegido concejal, el parentesco hasta segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y/o único civil del candidato con funcionarios
que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil y administrativa en el respectivo municipio, no puede ser interpretada de mañera puramente literal, como lo hace el demandante, sino que debe entenderse “no desde la jurisdicción que el servidor público pueda tener según sus funciones, sino que debe recaer es sobre la competencia que le permita ejercerlas, bien por la naturaleza del asunto, por la persona en quien recae la acción, por el valor o por el territorio, como en el presente caso, en el Municipio de Tunja, precisamente por las funciones que legalmente desarrollan cada una de las Oficinas de Control Interno Disciplinario del municipio Tunja y del Departamento de Boyacá, que son completamente independientes y autónomas…”. Que no se manifiesta en concreto qué hechos generaron la desigualdad en la contienda electoral y en qué consiste ésta, pues para eso es necesario determinar si de acuerdo a sus funciones existió un ejercicio de autoridad civil y administrativa que influyera en el electorado para desequilibrar el principio de igualdad frente a los demás candidatos. De otro lado, en escrito separado, propuso la excepción de ineptitud de la demanda, con fundamento en que no se cumplió con el requisito de procedibilidad contemplado para la acción electoral en el parágrafo del numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política1. 1 “Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 7. <Numeral adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley. // Parágrafo. Para ejercer
el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá en Sentencia del 5 de septiembre de 2012 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: Señaló, en primer lugar, que no es de recibo la excepción de ineptitud de la demanda, por cuanto que el requisito de procedibilidad contemplado para las acciones electorales no es exigible tratándose de la acción de pérdida de investidura, tal como se desprende del artículo 4º de la Ley 144 de 1994. Afirmó, luego de precisar que la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura de concejales municipales, que para que se estructure la causal de inhabilidad invocada en la demanda, deben reunirse los siguientes presupuestos: a) que exista un vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; b) Que el vínculo se predique respecto de funcionarios que hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar, y que dicha autoridad se haya ejercido durante los doce (12) meses anteriores a la elección; y c) que la autoridad civil, política, administrativa o militar, se haya ejercido en el ámbito territorial previsto por el legislador en cada caso, es decir, para el caso bajo examen, en el respectivo municipio o distrito. Indicó que el vínculo de consanguinidad se encuentra debidamente acreditado en
el proceso, a través de la copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor VICENTE ANÍBAL OJEDA MARTÍNEZ, en el que consta que es hijo del
señor HÉCTOR ANÍBAL OJEDA PINILLA.
Precisó en cuanto al segundo presupuesto, de un lado, que el ejercicio del cargo por parte del señor HÉCTOR ANÍBAL OJEDA PINILLA se pretendió acreditar a través de copia simple del acta de posesión en el Cargo de Jefe de Oficina Asesora Código 115, grado 17, asignado a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, la cual es un documento carente de proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (negrillas no originales) valor probatorio a la luz de lo dispuesto en el artículo 254 del C. de P.C.; y de otro, que en el expediente no obra documento alguno donde se acredite que efectivamente dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del demandado como concejal municipal, a saber entre el día 29 de octubre de 2010 y 29 de octubre de 2011, el señor OJEDA PINILLA ejerció el cargo de Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Boyacá. Concluyó de lo anterior que el demandante omitió la carga de la prueba del supuesto fáctico que sirve de fundamento a su pretensión, tal como lo ordena el artículo 177 del C. de P.C. Apuntó en relación con el presupuesto del ejercicio de la autoridad administrativa
en el respectivo municipio o distrito -luego de citar lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 20002-, que de la revisión detallada del Manual de Funciones del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Boyacá se puede establecer que recaen en dicho funcionario facultades que entrañan el ejercicio de autoridad administrativa, pero que no puede perderse de vista que conforme al propósito principal del cargo3, la acción disciplinaria atribuida es estrictamente frente a los servidores públicos del nivel central de la administración departamental. Aclaró que el Jefe de dicha dependencia no tiene asignada ninguna función que le permita ejercer potestades disciplinarias respecto de los servidores públicos adscritos a la administración municipal, cuya competencia recae directamente en la Alcaldía del Municipio de Tunja, específicamente en la dependencia creada para tales efectos, quedando desvirtuada la configuración del tercer requisito exigido a efectos de constituir la inhabilidad invocada, habida cuenta que el Jefe de la 2 “Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. […]” 3 Señaló que en el Decreto núm. 1482 del 13 de septiembre de 2006, “Por el cual se modifica el
ajuste al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá, financiados con recursos propios y del Sistema General de Participaciones del sector salud”, se identifica el cargo de Jefe de Oficina Asesora - Oficina de Control Interno Disciplinario, perteneciente al Nivel Asesor, código 115, grado 17, y que cuyo propósito principal es “Ejercer la acción disciplinaria a los servidores públicos del nivel central de la administración departamental, de conformidad con la normatividad vigente y la competencia para hacerlo dentro de los principios rectores que la inspiran”. Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Boyacá no ejerce competencia funcional en el Municipio de Tunja. Advirtió que, dada su naturaleza excepcional, las inhabilidades deben ser interpretadas restrictiva y taxativamente y que no es posible su aplicación extensiva o analógica. Concluyó, en ese contexto, que no está probado el requisito concerniente al ejercicio del cargo y que el mismo se haya ejercido durante los doce (12) meses anteriores a la elección, como tampoco la configuración del supuesto de hecho consignado en la norma y que corresponde al tercero enlistado, a saber, que la autoridad civil, política, administrativa o militar, se haya ejercido en el ámbito territorial previsto por el legislador, vale decir en el respectivo municipio, por lo que deben ser despachadas desfavorablemente las súplicas de la demanda. ACLARACION DE VOTO.- El Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA presentó aclaración de voto, en los siguientes términos:
Señaló que no existe ciertamente en el expediente el medio probatorio conducente para acreditar el cargo público que supuestamente ostentaba el señor HÉCTOR ANÍBAL OJEDA MARTÍNEZ, padre del demandado, en el lapso temporal de los doce (12) meses anteriores a la elección del concejal, pues si bien en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada aceptó como cierto el hecho 3 del libelo introductorio, manifestando que “ ... el señor HÉCTOR ANÍBAL OJEDA PINILLA, se desempeñó en el cargo de JEFE DE LA OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO del Departamento de Boyacá desde el día 22 de julio de 2009, hasta el 23 de enero del presente año..”, tal aceptación no reviste la posibilidad de ser tenida como una confesión espontánea para acreditar el cumplimiento del primer requisito, toda vez que la confesión debe recaer “...sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba” (art. 195, numo 3 del C.P.C.), y ocurre que la Ley 50 de 1886, norma que se encuentra vigente, dispone en su artículo 7° la forma como debe acreditarse el desempeño de cargos públicos, así: “No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por la las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y
de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas”. Afirmó que la ausencia del tercer requisito para la configuración de la inhabilidad alegada, no es una conclusión lógica que se derive del hecho según el cual el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Boyacá no tiene asignada ninguna función que le permita ejercer potestades disciplinarias respecto de los servidores públicos adscritos a la administración municipal. Indicó, en efecto, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) son tres los supuestos de hecho o requisitos para que se configure la causal de inhabilidad, y que el tercero alude específicamente al espacio territorial sobre el cual se ha ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar, sin importar la coincidencia institucional u orgánica del cargo ejercido por la autoridad con el respectivo municipio; en otras palabras, no interesa que el cargo público concreto que debe ostentar la autoridad sea del orden nacional, departamental, regional o municipal, u otro especial, lo verdaderamente relevante es que el ejercicio de dicha autoridad se concrete, total o parcialmente, o que tenga posibilidad real de concretarse, en el espacio territorial sobre el cual se llevará a cabo la contienda electoral. Agregó que aunque el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Boyacá entraña ejercicio de autoridad administrativa frente a los servidores públicos del nivel central de la administración departamental, es
claro que dicha función disciplinaria se extiende a todo el Departamento y principalmente a la sede natural de la Gobernación de Boyacá, es decir, en la ciudad de Tunja. Concluyó, por tanto, que no resulta acertado que por la circunstancia de no ejercer potestad disciplinaria respecto de los servidores públicos adscritos a la administración municipal, quede desvirtuada la configuración del tercer requisito, pues, lo relevante es que dicha atribución de autoridad se realice o se pueda realizar en el ámbito territorial del respectivo municipio, es decir, en la ciudad de Tunja, ciudad que constituye la sede natural de la Gobernación y, por consiguiente, el domicilio de sus servidores públicos. V.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia el demandante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en el que adujo lo siguiente: Señaló, en primer término, que no acertó el Tribunal al concluir que no se probó en el proceso que el doctor HÉCTOR ANÍBAL OJEDA PINILLA haya ocupado el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Departamento de Boyacá dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del concejal acusado, como quiera que el citado Abogado (padre del demandado y apoderado suyo en este asunto), aceptó este hecho en la contestación de la demanda, el cual sólo precisó en el sentido de indicar que estuvo vinculado en dicho cargo hasta el 23 de enero de 2012, lo que constituye una confesión por apoderado en los términos del artículo 197 del C. de P.C. y, además, el mismo es
un hecho corroborado con otras pruebas, como por ejemplo el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública emitido ante la solicitud del demandado, en el que pone de presente que su padre ejerce como funcionario de la Gobernación de Boyacá. Precisó, en segundo lugar, que el Tribunal olvidó que la pérdida de investidura es una acción pública que se puede ejercer por cualquier persona; que si encontró de entrada que no se había aportado la prueba echada de menos en el fallo, ha debido proceder como lo establece el artículo 7 de la Ley 144 de 1994, esto es, devolviendo la solicitud para que el solicitante la aclarara o complementara, lo cual no ocurrió en este caso; que tampoco observó el a quo su deber de decretar las pruebas de oficio pertinentes y necesarias para comprobar lo expuesto en la solicitud (lo cual, en todo caso, lo negó el demandado), tal como lo dispone el artículo 169 del C.C.A. y el artículo 180 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 37-4 de este mismo estatuto, no siendo válida la interpretación literal del artículo 177 del C. de P.C. sobre la carga de la prueba, sino una interpretación teleológica que atienda a los deberes del juez de verificar los hechos del proceso. Solicitó, por lo anterior, que se decrete la confesión del apoderado del demandado dentro de este asunto y, en caso de no ser atendida esta petición, en aras del interés general y en cumplimiento de los deberes del juez, se oficie a la Gobernación de Boyacá para que remita copia auténtica del nombramiento de aquel en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del
Departamento de Boyacá y de su posesión, así como constancia del tiempo que se desempeñó como tal. Afirmó, en tercer lugar, que ni la solicitud de pérdida de investidura ni la alegación posterior estuvo centrada en el hecho de que el doctor OJEDA PINILLA fuera superior funcional respecto de las decisiones disciplinarias tomadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Tunja, o que su poder de decisión se extendiera hasta los funcionarios municipales, sino que se edificó en el hecho de que aquél ejerció “…un cargo que implica autoridad civil y administrativa en todo el Departamento, incluyendo naturalmente el municipio de Tunja”, es decir, en esencia se materializa la causal por el factor territorial, pues la sede de la Gobernación es Tunja y allí es donde el Jefe de la referida Oficina adelanta los procesos disciplinarios y profiere decisiones administrativas. Indicó, a ese respecto, que el Consejo de Estado en distintas providencias se ha inclinado por el factor territorial y no por el funcional para la configuración de la inhabilidad alegada. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo apelado y que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. V.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El demandante reiteró en esta oportunidad las consideraciones expuestas en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. (Fls. 17 a 23 del cdno. núm. 2) El demandado, por su parte, solicitó que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el actor, con fundamento en las siguientes razones:
a) No existe confesión cuando el apoderado del demandado afirma que se desempeñó en el cargo al que se hace alusión en este asunto hasta el día 22 de enero de 2012, ya que ello no es un acto personal del demandado, es decir, de VICENTE ANÍBAL OJEDA MARTÍNEZ, sino de su apoderado, quien a nivel personal no es parte del proceso; por ende, no es un hecho personal del confesante, requisito necesario para que constituya confesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 del C. de P.C., y menos cuando en el poder no está dada expresamente dicha facultad. b) Es requisito para que opere la confesión que “...recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba...” (Artículo 195 núm. 3 del C.P.C.), y como quedó precisado en la aclaración de voto del Magistrado Fabio Iván Afanador, el artículo 7 de la Ley 50 de 1886, norma vigente, determina que “...No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así… Ios empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas”. c) La solicitud de que se oficie a la Gobernación de Boyacá con el objeto que se remita certificación de trabajo del señor HÉCTOR ANÍBAL OJEDA PINILLA en el
cargo mencionado en este proceso no es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del C.C.A., ya que no fue solicitada ni decretada en primera instancia, ni versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, ni la prueba dejó de aducirse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte demandante, ni se trata de desvirtuar documentos aducidos en primera instancia por las circunstancias antes mencionadas; en consecuencia, su decreto y practica debe ser denegada. d) El Tribunal sólo puede inadmitir la solicitud de pérdida de investidura cuando ésta no reúna los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 144 de 1994 o no se anexen los requisitos exigidos por la ley para admitirla, y en este caso la prueba del ejercicio de funciones civiles y administrativas en el Departamento de Boyacá por parte del señor HÉCTOR ANÍBAL OJEDA PINILLA dentro del año anterior a la elección como concejal de su hijo no es un anexo exigido por la ley, sino una carga procesal del demandante para la posible prosperidad de sus pretensiones. e) En las sentencias que utiliza el recurrente para demostrar que cuando el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 hace mención a la expresión “respectivo municipio” se refiere solamente al ámbito territorial, se hace relación a los cargos de Director de Corpoboyacá y/o de Gerente de lndeboy, empelados del nivel departamental con funciones civiles, administrativas o políticas en todo el Departamento de Boyacá y que, en virtud de su cargo, desarrollan sus tareas
igualmente en los municipios en los cuales familiares de éstos aspiran a ser elegidos, lo cual es una situación muy diferente al caso objeto de estudio, ya que no hay coincidencia ni simultaneidad de las funciones que ejerció el señor OJEDA PINILLA como Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Boyacá, en tanto que sus funciones se ejercen únicamente en el sector central del Departamento mencionado y no en el municipio de Tunja, quien tiene igualmente su función de control disciplinario pero en forma autónoma e independiente del Departamento, a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, tanto que inclusive la segunda instancia de los asuntos que conoce le corresponde al Procurador Regional. f) El doctor OJEDA PINILLA, padre del concejal demandado, no ostentaba en el ejercicio de su cargo capacidad de decisión y de poder de mando ante la generalidad de las personas, con el alcance de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, pues su competencia era únicamente en relación con los empleados del orden central departamental. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa4 se mostró partidario de confirmar el fallo apelado, con apoyo en las siguientes consideraciones: Destacó, frente al primer cargo formulado en contra la sentencia de primera instancia relativo a la prueba del ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario por parte del señor HECTOR ANÍBAL OJEDA PINILLA, que las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial del demandado, a las cuales se pretende dar el alcance de una confesión por apoderado judicial conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, no
pueden ser tenidas como tal, en tanto que, tal como lo ha señalado la Sección Primera del Consejo de Estado5, la declaración de parte en esta clase de procesos es inadmisible puesto que su objetivo se encamina a provocar la confesión del declarante, lo cual entra en la prohibición del artículo 33 de la Carta Política, 4 Delegado por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución núm. 194 de 8 de junio de 2011, para intervenir ante la Sección Primera y la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Sentencia de 27 de marzo de 2008, proferida en el proceso con radicación núm. 13001 2331 000 2007 00521 (P.I.), Consejera Ponente Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. aplicable por la índole de la acción. Apuntó, refiriéndose a la aportación de copia simple del acta de posesión del señor HECTOR ANÍBAL OJEDA PINILLA en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Boyacá, que aunque en principio los documentos públicos y privados aportados en fotocopia por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta y carecerían de valor probatorio, comoquiera que no cumplen con las reglas contenidas en el artículo 254 del C. de P.C., en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, si las partes manifiesten su intención de que dichos documentos se valoren dentro del proceso, o no discuten durante el mismo la autenticidad de ellos (no se desconoció el documento ni se le
tachó de falso) y los tienen como sustento de
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