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CE-15001-23-31-000-2012-00229-01(56974)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2012-00229-01(56974)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA

JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DEMANDA /

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Así las cosas, el término para demandar inició el (…) día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que absolvió al demandantey corrió hasta el (…) La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el (…) es decir, suspendió el término para presentar la demanda desde ese día hasta el (…) cuando se declaró fallida la conciliación, lo

anterior de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Como la demanda se presentó el (…) se concluye que fue oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47294. C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria

para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / ESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /

AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN

DE ACUSACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA / CARGA DE LA

PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS

PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES /

DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLO

DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTÍJURIDICO

[C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado, sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal (…) Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala no encuentra prueba alguna que permita evidenciar, de manera clara y pormenorizada, las razones por las cuales la autoridad judicial

impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en contra del aquí demandante. Al proceso se allegaron las providencias judiciales enlistadas en el acápite de pruebas recaudadas en el proceso, pero dichos documentos por sí solos, sin otros elementos de juicio, no tienen la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a la víctima directa y a su núcleo familiar con la privación de la libertad que aquel padeció. En efecto, no se demostró que las decisiones dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor (…) fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que aquel fue vinculado a un proceso penal, privado de su libertad y (…) posteriormente, absuelto de responsabilidad, pero se ignora si las razones invocadas para proferir tales medidas fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si fueron idóneas o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de

causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas. Por todo lo expuesto, la Sala modificará el fallo de primera instancia para eximir de responsabilidad patrimonial a las demandadas. (…) [T]eniendo en cuenta que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se determinó que en el caso sub examine la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas, lo cual permite concluir que la obligación impuesta a las entidades demandadas es inexistente

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1993, exp. 6144; C.P. Juan de Dios Montes; sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11135, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 9 de marzo de 2000, exp. 11005; sentencia del 16 de marzo de

2000, exp. 11890, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 18 de mayo de 2000, exp. 12129, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp. 12625, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16241: sentencia del 1 de diciembre de 2008, exp. 16472 y sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL JUEZ / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL

/ RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

[P]ara la Subsección es claro y no se pretende desconocer en esta ocasión que es postura unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el hecho de que la competencia del superior está restringida a aquellos puntos que son materia de apelación, dicho de otra manera, los cargos del recurso de apelación son los que determinan la competencia del superior, pero ese criterio no es absoluto, por el contrario, en esa misma sentencia se establecieron unas excepciones a esa regla (…) Así las cosas, resulta evidente que en modo alguno puede tenerse como

absoluta la regla de que la competencia del superior está dada por los cargos del recurso de apelación.(…) En ese orden de ideas, se concluye que tanto la Jurisprudencia de esta Sección, como la ley, permiten que a pesar de no haberse presentado un recurso de apelación por parte de la Rama Judicial, se revoque la condena impuesta a ella y por ende que sea exonerada de responsabilidad. En efecto, esa determinación deviene precisamente porque ello CONSTITUYE una cuestión que está íntimamente ligada con lo que se debatió en este proceso, esto es, la inexistencia del daño por el cual se demandó y que impone, desde luego, la reforma del fallo en relación con la Rama Judicial. (…) [L]a Sala revocará la sentencia de primera instancia respecto de la Rama Judicial, pese a que ella no apeló, pues de conformidad con las consideraciones que se dejaron expuestas, al no existir daño no existe obligación alguna que deba ser asumida por la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 09 de febrero de 2012, exp 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con las obligaciones solidarias, ver, Consejo de Estado.

Sección Tercera, providencia del 19 de junio de 2010, exp 38341. C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y providencia del 16 de abril de 2015, exp 41857. C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00229-01(56974)

Actor: EDWIN NEVARDO RIVERA SOGAMOSO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se acreditó el daño reclamado – carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada (Fiscalía General de la Nación) en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor EDWIN NEVARDO RIVERA SOGAMOSO, por los motivos expresados en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero por concepto de

perjuicios morales: Perjuicios Actor Calidad/Parentesco morales

(SMLMV)

Edwin Nevardo Rivera Víctima 90 Sogamoso Sandra Liliana Roa Compañera Permanente 90 Hernández Erika Karina Rivera Hija 90 Roa Paula Andrea Rivera Hija 90 Roa Emeli Sogamoso Muni Madre 90 Fredy Alexander Rivera Hermano 45 Sogamoso Saira Wbieli Rivera Hermana 45 Sogamoso Sandro Edifredo Rivera Hermano 45

Sogamoso TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor

EDWIN NEVARDO RIVERA SOGAMOSO la suma de VEINTITRÉS

MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($23.830.194,09), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los motivos antedichos.

QUINTO: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y observar lo dispuesto en los artículos 177 y 178 ibídem.

SEXTO: Sin condena en costas de instancia.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente dejándose las anotaciones de rigor en el Sistema Único de Información de la Rama Judicial ‘Justicia Siglo XXI’”.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso fue privado de la libertad en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de delito de tráfico y/o posesión de estupefacientes, en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Posteriormente, como no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia fue absuelto del delito endilgado en su contra. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 30 de junio de 20111, los señores Edwin Nevardo Rivera Sogamoso, Sandra Liliana Roa Hernández, actuando en nombre propio y en representación de los menores Erika Karina Rivera Roa y Paula Andrea Rivera Roa; Emeli Sogamoso Muni, Fredy Alexander Rivera Sogamoso, Saira Wbieli Rivera Sogamoso y Sandro Edifredo Rivera Sogamoso, por medio de apoderado judicial2, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial1 Folio 18 (reverso) del cuaderno 1. 2 Según los poderes obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno 1.

Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso3. Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 200 SMLMV para el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso, 100 SMLMV para Emeli Sogamoso Muni, Sandra Liliana Roa Hernández, Erika Karina y Paula Andrea

Rivera Roa, a cada una de ellas, y 50 SMLMV para Fredy Alexander, Saira Wbieli y Sandro Edifredo Rivera Sogamoso, a cada uno de ellos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron el pago de $20’000.00, derivados de los honorarios del abogado que asumió la defensa en el proceso penal.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso laboraba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), al servicio del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como guía canino, por lo que, en razón de su servicio, se encontraba autorizado para poseer estupefacientes como estimulante para el reentrenamiento del perro a su cargo.

La Fiscalía General de la Nación abrió investigación contra el señor Rivera Sogamoso, porque se encontró marihuana en su alojamiento, en el establecimiento carcelario, razón por la cual fue privado de su libertad y acusado del delito de tráfico y/o posesión de estupefacientes. El proceso fue remitido al Juez Primero Penal del Circuito de Tunja, quien lo absolvió del delito endilgado. El citado señor permaneció privado de la libertad del 21 de noviembre de 2005 al 31 de marzo de 2006, y del 22 de julio de 2008 al 30 de abril de 2009, lo cual les generó a los demandantes graves perjuicios, que deben ser indemnizados por las accionadas.

3. Trámite de primera instancia

3 Los nombres están escritos de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, mediante providencia del 25 de julio de 20124, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas5. Mediante proveído del 30 de enero de 20136, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en razón a que el trámite conciliatorio fue promovido únicamente por el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso, sin los demás demandantes, por lo que inadmitió la demanda respecto de los señores Sandra Liliana Roa Hernández, Erika Karina Rivera Roa, Paula Andrea Rivera Roa, Emeli Sogamoso Muni, Fredy Alexander Rivera Sogamoso, Saira Wbieli Rivera Sogamoso y Sandro Edifredo Rivera Sogamoso, y concedió un término de cinco días para subsanar el defecto anotado. Dentro del término, la parte actora allegó constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial7, por lo que, mediante auto de 9 de abril de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas y del Ministerio Público8. 3.1. Contestación de la demanda 31.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, frente a lo cual indicó que los hechos narrados y las pruebas allegadas al proceso no comprometían la responsabilidad de la entidad. Agregó que la privación de la libertad no fue producto de una decisión ilegal, sino

de una decisión debidamente motivada, sustentada en indicios que soportaron la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso9. 3.1.2. La Rama Judicial señaló que, en el presente caso, los perjuicios reclamados por los demandantes fueron ocasionados por actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación. 4 Folios 30 a 32 del cuaderno 1. 5 Folios 32 (reverso), 37 y 39 del cuaderno 1. 6 Folios 95 a 97 del cuaderno 1. 7 Folios 133 a 137, 145 a 151 del cuaderno 1. 8 Folios 154, 164 y 166 del cuaderno 1. 9 Folios 156 a 159 del cuaderno 1. Sostuvo que el juez de primera instancia cumplió sus obligaciones legales y constitucionales y actuó de conformidad con los medios probatorios obrantes en el expediente, razón por la cual decidió absolver a Edwin Nevardo Rivera Sogamoso. Propuso la excepción de falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva10. 3.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencia de 25 de febrero de 2015, decretó las pruebas solicitadas11. 3.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 14 de octubre de 2015 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12. 3.3.1. La Rama Judicial reiteró sus argumentos e insistió que el daño alegado por los

demandantes fue ocasionado por las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y agregó que, en la sentencia de primera instancia, el juez penal actuó de conformidad con los parámetros constitucionales y legales13. 3.3.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que en contra del señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso existían indicios graves de su participación en el hecho punible endilgado, razón por la cual, en cumplimiento de las normas vigentes para el momento de los hechos, le fue impuesta la medida de aseguramiento14. 3.3.3. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Edwin Nevardo Rivero Sogamoso fue injusta, por cuanto la Fiscalía no contaba con el suficiente acervo probatorio para imponer medida de aseguramiento y, mucho menos, para proferir resolución de acusación. 10 Folios 168 a 174 del cuaderno 1. 11 Folios 117 a 178 del cuaderno 1. 12 Folio 214 del cuaderno 1. 13 Folios 228 a 233 del cuaderno 1. 14 Folios 186 a 189 del cuaderno 1. Respecto de los perjuicios solicitados, indicó que a la víctima directa debían reconocérsele, por concepto de lucro cesante, los sueldos dejados de percibir durante el período que estuvo privado de la libertad, al igual que lo que dejó de percibir por haber sido inhabilitado 12 años para ejercer cargos públicos. En cuanto al daño emergente, señaló que debían reconocerse los gastos de desplazamiento, hotel, alimentación, manutención de la víctima en el penal y demás

gastos en que incurrieron los demandantes durante el tiempo que el señor Rivera Sogamoso estuvo privado de la libertad15.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y las condenó en los términos citados ab initio16.

Según el a quo, el daño era atribuible exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues se demostró que lesionó los derechos fundamentales a la libertad personal y a la libre locomoción del señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso, dado que le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante los jueces penales. Manifestó que no fue posible demostrar la responsabilidad del demandante en el proceso penal, tanto que fue absuelto del delito imputado, por lo que la privación de su libertad se tornó injusta y configuró un daño especial, que evidenció un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas.

5. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, en consideración que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación fueron proferidas con observancia de la ley vigente al momento de los hechos y con el debido soporte probatorio, por lo que el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso estaba en la obligación de soportar la detención preventiva. 15 Folios 219 a 227 del cuaderno 1. 16 Folios 235 a 253 del cuaderno del Consejo de Estado.

Manifestó su inconformidad respecto de los perjuicios reconocidos por el a quo, en la medida en que fueron reconocidos sin contar con el acervo probatorio necesario17.

6. Trámite de segunda instancia 6.1. El 29 de marzo de 2016 se declaró fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación.

El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 24 de mayo de 201718 y, el 5 de julio siguiente19, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000y las pruebas obrantes en el expediente penal. Indicó que, en el presente asunto, se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que el señor Rivera Sogamoso fue negligente y descuidado al llevar estupefacientes a su lugar de trabajo, lo que ocasionó que fuera privado de su libertad20. 6.3. La parte actora manifestó que, en el caso objeto de estudio, se demostró que el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado injustamente, dado que, como guía canino, estaba autorizado para guardar estupefacientes en el establecimiento carcelario, específicamente en su lugar de alojamiento. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la exoneración del señor Rivera Sogamoso del proceso penal tornó injusta la privación de su libertad y produjo un daño que no tenía por qué soportar, lo cual

desata la obligación de la autoridad judicial demandada de indemnizar los perjuicios causados21. 17 Folios 268 a 273 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 349 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 351 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 352 a 360 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 375 a 381 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.4. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de primera instancia, pues, en su opinión, se configuró la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, puesto que el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso fue declarado inocente22.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24. 22 Folios 383 a 392 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 23 de abril de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Tunja25 absolvió al señor Edwin Nevardo Rivera

Sogamoso del delito de tráfico, fabricación o porte de armas, decisión que quedó ejecutoriada el 5 de mayo de ese mismo año26. Así las cosas, el término para demandar inició el 6 de mayo de 2009 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que absolvió al demandantey corrió hasta el 6 de mayo de 2011. La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de abril de 2011, es decir, suspendió el término para presentar la demanda desde ese día hasta el 23 de junio de 2011, cuando se declaró fallida la conciliación27, lo anterior de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Como la demanda se presentó el 30 de junio de 2011, se conc

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