CE-15001-23-31-000-2012-00243-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-15001-23-31-000-2012-00243-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ESTADO SOCIAL DE DERECHO – Principio de eficacia La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del Estado colombiano. El principio de eficacia indica que la mera consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr el goce efectivo del derecho. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Alcance y contenido De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada; y porque representa una herramienta cardinal para la erradicación de toda arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). (ii.4) El acceso a la administración de justicia, sin embargo, y como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota en la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces. Exige (i) la adecuada observación de las pruebas; (ii) la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; (iii) el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material; y (iv) de ser el caso, la declaración de la violación de los derechos, así como la adopción de las medidas
adecuadas para su reparación o protección. MORA JUDICIAL – No viola derechos fundamentales siempre que sea válidamente justificada No toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. (ii.8) En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el Legislador. CARENCIA ACTUAL DE OBJETOhecho superado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00243-01(AC)
Actor: JOSE AMADO LOPEZ MALAVER Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por el señor José Amado López Malaver contra la Sentencia de 31 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Tercera de Decisión declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto a las acciones populares 2008 – 0119 y 2009 – 0133, tramitadas por los Juzgados Octavo y Once Administrativos de Tunja; y, negó, por improcedente, la acción de tutela incoada por él contra la Procuraduría General de la Nación y los Juzgados Segundo, Cuarto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Once Administrativos de Tunja y Quinto
Administrativo de Descongestión de Tunja. EL ESCRITO DE TUTELA JOSÉ AMADO LÓPEZ MALAVER, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las mencionadas Autoridades por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó: Ordenar “a las autoridades renuentes en el cumplimiento de sus obligaciones y en especial de los términos legales, para que dentro de plazos perentorios se entren (sic) a resolver las referidas Acciones Populares, optando por decisiones enmarcadas dentro de los parámetros de ley(…) Adicionalmente; (sic) en cumplimiento de su deber de denunciar … de llegarse a intuir siquiera la ocurrencia de eventuales PREVARICATOS POR OMISIÓN, se solicita proceder a
denunciar oficiosamente ante las autoridades penales respectivas”. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]1: En virtud del artículo 8° de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 incoó las siguientes acciones populares: “137 del 2008 – Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Tunja VS. EBSA. 131 del 2008 – Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Tunja VS. FENOCO.119 del 2008 – Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Tunja VS. Mun. Tunja.164 del 2008 – Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Tunja VS. SUPERTRANSPORTE Y OTROS.242 del 2008 - Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Tunja.219 del 2008 – Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Tunja VS. CAR’S.133 del 2009 – Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja VS. Policía Nal. 051del 2010 – Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja. 135 del 2010 – Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja.148 de 2010 – Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Tunja.1363/10 – Mag. FRANCISCO A. IREGUI VS. CORPOBOYACA.043 del 2010 – Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja VS. Gobernación de Boyacá. 018 del 2012 – Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Tunja descongestión”. Debido a que las autoridades accionadas no han proferido decisión de fondo, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, vulneraron sus derechos fundamentales y los de las comunidades afectadas con las diferentes problemáticas que se tratan en cada una de las acciones populares iniciadas. La inoperancia de las Autoridades accionadas ha ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales e intereses colectivos de los ciudadanos; de otro lado, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no han ejercido sus funciones para procurar evitar tales irregularidades.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Juzgado Noveno Administrativo de Tunja. En oficio visible a folios 29 a 32 el Doctor Fernando Arias García, en su condición de Juez Noveno Administrativo de Tunja, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, manifestando: El Consejo de Estado ha sostenido que la acción de tutela no es procedente para dar impulso a trámites judiciales, ya que los mimos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento. 1 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. Respecto a la acción popular No. 2010 – 148, cuestionada en la presente acción de tutela, se debe mencionar que la misma fue remitida, por competencia, al Tribunal Administrativo de Boyacá mediante Oficio No. 1561 de 26 de agosto de 2010. Juzgado Décimo Administrativo de Tunja. En oficio visible a folios 53 a 58 el Doctor Fredy Alfonso Jaimes Plata, en su
condición de Juez Décimo Administrativo de Tunja, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, manifestando: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos de procedibilidad y procedencia para que el amparo sea procedente contra providencias judiciales, no obstante, en el presente caso no se cumplen dichos requisitos. La aplicación del derecho que haga un juez no es violatoria del debido proceso cuando la misma se encuentra dentro del margen de la interpretación razonable. Después de analizar las actuaciones desplegadas por el Juzgado dentro de la acción popular No. 20110043, se evidencia que las mismas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, además las providencias y actuaciones emitidas dentro del mismo fueron debidamente motivadas; el 29 de febrero de 2012, fue enviado al Juzgado Séptimo de Descongestión. Finalmente debe resaltarse que el actor popular no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, por tal motivo se declaró fracasada. Juzgado Segundo Administrativo de Tunja. En oficio visible a folios 59 a 61 vto. el Doctor Luis Arturo Herrera Herrera, en su condición de Juez Segundo Administrativo de Tunja, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, manifestando: La Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial que precisa que la mora judicial por si sola no es violatoria del debido proceso, ya que debe
acreditarse que la misma ha sido injustificada y con el fin de dilatar la actuación, desbordando el plazo razonable para decidir. La acción popular No. 2008 – 0137 fue remitida el 29 de agosto de 2011 al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, Despacho en el cual se encuentra para fallo desde el 5 de octubre de 2011. De otro lado, la acción popular No. 2008 – 0242 fue tramitada por este Despacho, en primera instancia, en el cual, mediante decisión tomada en términos judiciales, se accedió a las pretensiones del actor popular; contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación que fue concedido mediante Auto de 28 de julio de 2011. Juzgado Octavo Administrativo de Tunja. En oficio visible a folios 68 a 77 la Doctora Gloria Carmenza Páez Palacios, en su condición de Juez Octavo Administrativo de Tunja, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, manifestando: En relación con la acción popular No. 2008 – 119, una vez agotado el trámite pertinente y fracasada la audiencia de pacto de cumplimiento por inasistencia del Municipio de Tunja y del actor popular, se profirió Sentencia el 9 de febrero de 2012, negando las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada la referida decisión, el expediente se remitió al archivo. Debe señalarse que, mediante memorial radicado el 29 de julio de 2011, el actor popular manifestó no tener interés en continuar con el proceso, además, guardó silencio en el traslado para alegatos y
no recurrió la Sentencia proferida. De otro lado, encontrándose la acción popular No. 2008 – 0164 en etapa de pruebas desde el 3 de octubre de 2011, el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión, el cual lo recibió el mes de marzo de
2012. En dicho asunto el señor López Malaver también manifestó no tener interés en continuar con el mismo.
La acción de tutela, entonces, es improcedente puesto que el actor pretende utilizarla para revivir términos judiciales vencidos, debido a que en la acción popular No. 2008 – 0119 no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. Esta acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que si el tutelante tenía conocimiento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debió buscar su inmediata protección. Además, en el asunto en el que se profirió Sentencia, se reitera, debió hacer uso del respectivo recurso. Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja. En oficio visible a folios 121 a 124 la Doctora Ana Elsa Agudelo Arévalo, en su condición de Juez Cuarto Administrativo de Tunja, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, manifestando: En la acción popular No. 2008 – 0219 tramitada en el Despacho se profirió Sentencia el mes de abril del año 2010 denegando las pretensiones. No obstante, una vez revisado el expediente con ocasión de esta acción de tutela, se encontró
que la Providencia que puso fin al proceso no fue debidamente notificada, por error involuntario de todos los servidores del Despacho, por tanto, mediante Auto del 4 de Julio de 2012, se ordenó adelantar su notificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo. Juzgado Sexto Administrativo de Tunja. En oficio visible a folios 125 a 128 vto. la Doctora Martha Cecilia Campuzano Pacheco, en su condición de Juez Sexto Administrativo de Tunja, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, manifestando: Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ésta no puede ser utilizada cuando la persona tenga a su disposición otros mecanismos de defensa idóneos, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, evento que no se configura en el presente asunto por lo que el amparo es improcedente. De otro lado, no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la última Providencia proferida dentro de la acción popular No. 2010 – 135 fue el Auto de 30 de julio de 2010, por medio del cual se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, por falta de competencia. En dicha Corporación se profirió Sentencia. Juzgado Once Administrativo de Tunja. En oficio visible a folios 130 a 135 vto. la Doctora Claudia Lucía Rincón Arango, en su condición de Juez Once Administrativo de Tunja, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, manifestando:
En relación con la acción popular No. 2010 – 051, encontrándose el mismo en etapa probatoria, mediante Auto de 18 de enero de 2012 se declaró impedimento, por lo que el expediente paso al Juzgado Doce Administrativo de Tunja. Según reporte del programa de gestión Siglo XXI, actualmente, conoce del proceso el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Tunja. Respecto de la acción popular No. 2009 – 0133, en primera instancia, se profirió Sentencia el 27 de mayo de 2010, la cual fue apelada ante el Superior; Corporación que, mediante Providencia de 29 de septiembre de 2010, dispuso decretar la nulidad desde el Auto de 19 de octubre de 2009, por lo cual se reinició el trámite de todo lo actuado en el proceso ante el Juzgado. Nuevamente, cumplidos los términos y etapas procesales, se emitió Sentencia de primera instancia el 6 de octubre de 2011, en donde se declaró que la Policía Nacional vulneró el derecho colectivo a la seguridad pública. La Policía Nacional apeló ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, instancia en la que por la Sentencia de 11 de mayo de 2012 se confirmó la decisión del Despacho. La acción de tutela es improcedente cuando el afectado no hace uso de los mecanismos de defensa judicial pertinentes. En cuanto a los términos procesales referidos por el accionante, se debe señalar que los mismos están supeditados al impulso del proceso, el derecho de contradicción y de defensa, los cuales se contraponen al principio de celeridad. La acción de cumplimiento no puede reemplazar el trámite procesal de las
acciones populares. Al respecto afirmó: “… la acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de las normas con fuerza material de ley”. Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja. En oficio visible a folios 190 y 191 el Doctor John Libardo Andrade Flórez, en su condición de Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, manifestando: Dentro del trámite de la acción popular No. 2012 – 00018 se debe señalar que la misma fue asignada por reparto al Juzgado Trece Administrativo de Tunja, el cual envió dicho proceso al Despacho del cual es titular por medidas de descongestión. Del análisis de las actuaciones procesales llevadas a cabo se observa que las mismas han sido tramitadas de manera ágil, de acuerdo con las limitantes ocasionadas por la carga laboral del Despacho. Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja. En oficio visible a folios 218 a 225 la Doctora Adriana Rocío Limas Suarez, en su condición de Juez Séptimo Administrativo de Tunja, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, manifestando: Una vez observadas todas las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción popular No. 2008 – 131 se observa que no fueron vulneradas las garantías que conforman el debido proceso, por tanto la tutela es improcedente. El 28 de febrero de 2012 el expediente se remitió al Juzgado Sexto Administrativo
de Descongestión de Tunja. Procuraduría General de la Nación. En oficio visible a folios 239 a 242 la Doctora Marlen Barreto Rincón, obrando como apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, manifestando: Una vez analizado el trámite procesal de las diversas acciones populares que incoó el accionante y que generaron esta solicitud de tutela se evidencia que el mismo desconoce el trámite que se ha surtido en cada una de ellas. De otro lado, de acuerdo a los informes rendidos por cada uno de los procuradores delegados que han estado al frente de cada acción popular como representantes del Ministerio Público, se ha cumplido con las formalidades de cada etapa procesal. La presente acción de tutela es improcedente debido al carácter subsidiario y residual de la misma, puesto que ésta no puede reemplazar los medios de impugnación que tiene el accionante en cada una de las acciones populares interpuestas. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Tercera de Decisión, mediante la Sentencia de 31 de julio de 2012, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las acciones populares 2008 – 0119 y 2009 – 0133, tramitadas por los Juzgados 8° y 11° Administrativos de Tunja; y, negó, por improcedente, la acción de tutela incoada por el señor José Amado López Malaver contra la Procuraduría General de la Nación, Juzgado Segundo, Cuarto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Once Administrativos de Tunja y Quinto
Administrativo de Descongestión de Tunja. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 270 a 284): El articulo 86 de la Constitución Política ha consagrado la acción de tutela como un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. El artículo 228 de la Constitución Política ordena la observancia diligente de los términos procesales. De manera consecuente, el artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala como uno de los deberes de los funcionarios judiciales el cumplimiento de los términos legales para decidir los asuntos a su cargo. Por su parte, los artículos 5º y 6º de la Ley 472 de 1998 señalan que las acciones populares deben tramitarse conforme a los principio de economía y celeridad, por lo cual el juez debe impulsarla oficiosamente y decidir de fondo. Una vez verificadas las actuaciones en cada una de las acciones populares señaladas por el tutelante se encuentra que: “… a la fecha ya se han emitido varias sentencias de primera instancia, como son en las acciones populares 2008-0242 (Juz 2 adtivo), 2008 -0219 (Juz 4 Adtivo), 2008 – 0119 (Juz 8 Adtivo) y 2009 – 0133 (Juz 11 adtivo) sentencias ejecutoriadas las dos ultimas, no asistiéndole razón alguna al accionante cuando manifiesta que no se ha emitido la respectiva decisión en este tipo de acciones”. Por lo anterior, se configura un hecho superado frente a la presunta vulneración
del derecho al acceso a la administración de justicia respecto de las acciones populares 2008-119 y 2008-0133, ya que en las mismas se profirió Sentencia, la cual, en cada caso, se encuentra debidamente ejecutoriada. En relación con las demás acciones populares, el amparo solicitado llamado a prosperar debido a que: (I) no se vulneraron derechos fundamentales; (II) se observaron las normas que consagran la obligación de cumplir con los términos procesales pertinentes; y, (III) debido a la congestión judicial, “se podría afirmar conforme al principio universal de derecho que “nadie esta obligado a lo imposible””. Así las cosas, se puede afirmar que no hay mora judicial por el solo transcurso del tiempo sino que debe probarse la negligencia de la autoridad accionada, supuesto que no fue acreditado en el presente caso. Finalmente, en razón a que se observa que la Procuraduría General de la Nación actuó en defensa de los derechos colectivos de las comunidades afectadas y en cumplimiento de sus funciones no se considera que haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2012 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que (fls. 296 y 297): La inconformidad surge frente a la decisión del Tribunal que admite la congestión judicial como justificación de la demora para resolver una acción constitucional contrariando de tal manera, jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha establecido que los servidores judiciales no pueden eludir su deber de impartir justicia de manera oportuna, en la congestión judicial.
Tampoco concuerda con el Tribunal en el sentido de afirmar que en el presente caso no existen perjuicios irremediables, si contrario a lo afirmado, en las diferentes acciones populares se ven diversos derechos colectivos afectados por circunstancias como: el consumo de aguas contaminadas, la destrucción inminente del paramo de la cortadera, mal servicio de energía prestado por la EBSA, peligrosas vías férreas e inseguridad en Tunja, etc. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de abordar de fondo el presente asunto es oportuno señalar que, de conformidad con el escrito inicial de tutela, el accionante incoó el presente amparo contra diversas autoridades judiciales del circuito Contencioso Administrativo de Boyacá, por la presunta mora judicial en la que habrían incurrido en el trámite de 13 acciones populares. No obstante, mediante el Auto de 22 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió no tramitar la solicitud frente a una de ellas, en razón a que la acción en defensa de los derechos colectivos estaba en conocimiento de la misma Corporación y, en consecuencia, no tenía competencia para dicho trámite. Contra dicho Auto el interesado no formuló reparo alguno, por lo que, en consecuencia, debe señalarse que el objeto de la protección invocada por el señor López Malaver se restringe a las 12 acciones populares tramitadas por los Juzgados que se vincularon, en últimas, dentro de este radicado, no sin antes resaltar que la decisión adoptada por el Tribunal en relación con la acción popular que se tramitaba ante la misma Corporación le permite al interesado, si así lo
considera, incoar la acción de tutela ante la autoridad que, de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, ostenta la competencia para conocer sobre sus reparos. Así entonces, atendiendo al hecho de que la acción de tutela que ahora ocupa la atención de esta Sala se adelantó contra Juzgados Administrativos del circuito de Tunja, la competencia en sede de impugnación la ostenta esta Corporación, por lo que, sin más consideraciones, se procede a formular el problema jurídico. ASUNTO DE FONDO.- Del escrito de tutela y de los informes rendidos en el proceso, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si las Autoridades accionadas le han vulnerado al señor José Amado López Malaver los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia debido a que, presuntamente, no han proferido dentro de las acciones populares incoadas por él contra diferentes autoridades, en defensa de derechos colectivos, una decisión de fondo. Con tal objeto, la Sala, en un primer momento, se referirá a los supuestos acreditados dentro del proceso, para, luego, efectuar algunas consideraciones sobre la mora judicial y, a continuación, abordar el caso en concreto. (i) De los supuestos acreditados dentro del proceso2.- (i.1) En relación con la acción popular No. 2008 – 0242, tramitada en el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, se profirió Sentencia de primera instancia el 8 de julio de 2011 y el expediente fue enviado en apelación el 16 de septiembre de 2011 (fl. 65). (i.2) En relación con la acción popular No. 2008 – 0137, tramitada en el Juzgado
Segundo Administrativo de Tunja, se remitió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja el 29 de agosto de 2011 y se encuentra al Despacho para fallo desde el 5 de octubre de 2011 (fl. 62). (i.3) En relación con la acción popular No. 2008 – 0219, tramitada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, se profirió Sentencia de primera instancia el mes de abril de 2010 y, posteriormente, se emitió Auto que ordena notificar la Sentencia el 4 de julio de 2010 (fls. 207 a 216). (i.4) En relación con la acción popular No. 2010 – 0135, tramitada en el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, el 30 de julio de 2010 se profirió Auto que ordena remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá (fl. 129 y 245). (i.5) En relación con la acción popular No. 2008 – 0131, tramitada en el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, se remitió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Tunja el 28 de febrero de 2012 y se encuentra en Secretaria del Despacho para proveer lo que corresponde desde el 31 de mayo de 2012 (fl. 247). 2 El estado actual de las acciones populares cuestionadas se analiza de acuerdo a los supuestos acreditados en el expediente y a la información consignada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. (i.6) En relación con la acción popular No. 2008 – 0119, tramitada en el Juzgado
Octavo Administrativo de Tunja, se profirió Sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2012 y se archivó el proceso el 29 de junio de 2012 (fl. 247). (i.7) En relación con la acción popular No. 20080164, tramitada en el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, se profirió Auto que decreta pruebas el 3 de octubre de 2010 y el 22 de febrero de 2012 se envió por descongestión el expediente a los Juzgados de Descongestión, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Tunja. (i.8) En relación con la acción popular No. 2010 – 0148, tramitada en el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, el 26 de agosto de 2010 se remitió, por competencia, con Oficio No. 1561 al Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 33 y 249). (i.9) En relación con la acción popular No. 2011 – 0043, tramitada en el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, se remitió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Tunja el 29 de febrero de 2012 y en dicho Despacho se profirió Auto que decreta pruebas el 6 de julio de 2012 (fl. 249). (i.10) En relación con la acción popular No. 2009 – 0133, tramitada en el Juzgado Once Administrativo de Tunja, se profirió Sentencia de primera instancia el 6 de octubre de 2011 y, en segunda instancia se confirmó la decisión mediante
providencia de 11 de mayo de 2012. En atención a lo anterior el Despacho profirió auto de obedézcase el 27 de junio de 2012 (fl. 138). (i.11) En relación con la acción popular No. 2010 – 0051, tramitada en el Juzgado Once Administrativo de Tunja, el 18 de enero de 2012 se profirió Auto que declara impedimento, el 23 de febrero de 2012 fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Tunja y se encuentra al despacho desde el 31 de mayo de 2012 (fl. 136). (i.12) En relación con la acción popular No. 2012 – 0018, tramitada en el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja, fue radicada el 13 de febrero de 2012 y se profirió Auto que resuelve recurso de reposición y admite el 6 de junio de 2012 (fls. 192, 201 a 203). (ii) El acceso a la administración de justicia y el derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección.- (ii.1) La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal configurada a manera de Estado Social y Constitucional de Derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera
material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. (ii.2) La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del Estado colombiano. El principio de eficacia indica que la mera consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr el goce efectivo del derecho. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la Constitución; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de l
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