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CE-15001-23-31-000-2012-00260-01(AC)-2012

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Título
CE-15001-23-31-000-2012-00260-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable / DEBIDO PROCESO - Curso de ascenso en Policía Nacional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00260-01(AC) Actor: MARCO ANTONIO MESA CACERES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION NACIONAL DE ESCUELAS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Marco Antonio Mesa Cáceres contra la Sentencia de 25 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala Primera de Decisión, que negó las súplicas de la acción de tutela incoada por él contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

  • Dirección Nacional de Escuelas.

EL ESCRITO DE TUTELA MARCO ANTONIO MESA CACERES interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad; y, el supuesto desconocimiento de los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:

1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.

2. Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas que: “de forma inmediata y con base en los soportes anexados y descritos en la presente acción me llamen a curso de ascenso para el grado de Subintendente ya que de acuerdo a los cupos dados por la Policía Nacional para los patrulleros de fecha fiscal 2003-2004 fue de 3218 y mi verdadero puesto según la empresa la empresa PSIGMA CORPORATION S.A.S. corresponde al puesto

3215”.

3. Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas que se inicie una investigación a efectos de determinar por qué en el marco del concurso para el curso de ascenso al grado de Subintendente se presentaron tantas inconsistencias; y,

4. Ordenar “una medida especial de protección a mis derechos toda vez que por hacer respetar y valorar mis derechos como ciudadano Colombiano e integrante de la Policía Nacional, pueda ser perseguido laboralmente, ni objeto de malos tratos por parte de mis superiores, ni enviado por necesidades del servicio a puntos lejanos del país, con esto perjudicando mi núcleo familiar los cual dependen económicamente de mi”.

Como fundamento de su acción expuso: El 13 de septiembre de 2011, mediante Directiva Administrativa Transitoria Nº 086 de la Dirección General de la Policía Nacional, se convocó a concurso a los Patrulleros de la Policía Nacional que hubiesen ingresado al servicio de la entidad entre los años 1999 y 2004 a efectos de ser llamados al curso de ascenso al grado se Subintendente.

A través del Instructivo Nº 034 DIPON DITAH de 13 de septiembre de 2011 la Dirección General de la Policía Nacional estableció los criterios generales para el desarrollo del concurso previo al curso de capacitación, para el ingreso al grado de subintendente. Se inscribió en la referida convocatoria y presentó las pruebas el día 14 de enero de 2012, en la Escuela de Policía Rafael Reyes del Municipio de Santa Rosa de Viterbo - Departamento de Boyacá. El 10 de febrero de 2012 el señor Brigadier General Rodrigo González Herrera, Director Nacional de Escuelas, publicó los resultados de las pruebas; en su oportunidad, obtuvo el puesto 3249 de 11207 participantes cuya fecha de ingreso al servicio se encontraba entre los años 2003 y 2004, a quienes se les asignó un total de 3218 cupos para el ascenso al grado de Subintendente, por lo cual no fue llamado a curso. El 19 de junio de 2012 el señor Diego David Cardozo, Gerente de la Empresa PSIGMA CORPORATION S.A.S. (encargada de realizar las pruebas del concurso), publicó los listados con la puntuación obtenida por los participantes y allí se le indicó que su promedio era de 2.9025 y que realmente ocupó el puesto 3215 dentro del concurso. Considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto: i) el puntaje obtenido durante la prueba llevada a cabo el 14 de enero de 2012, de conformidad con el listado publicado por la empresa PSIGMA CORPORATION S.A.S., lo habilitaba para ingresar al curso de ascenso para el grado de Subintendente; y, ii) debido a las inconsistencias presentadas en la valoración de las pruebas y en la

publicación de los puntajes obtenidos por los Patrulleros que se presentaron al concurso, varios agentes que obtuvieron puntajes inferiores al suyo fueron llamados al curso de ascenso.

Al respecto señaló: “en un proceso tan complejo y que define el futuro de una persona, donde se hace mucho énfasis en la transparencia, igualdad, objetividad y equidad, y no es claro porque no coincide los resultados publicados por la empresa PPSIGMA CORPORATION S.A.S., al ser evidente y claro que hay muchos compañeros que obtuvieron un promedio y por consiguiente un puesto muy inferior al mío y quienes si se encuentran adelantando curso de ascenso para el grado de Subintendente y al grado de muchos compañeros que como se puede observar en los resultados publicados por la empresa PPSIGMA CORPORATION S.A.S. superaron el concurso pero que no se encuentran adelantando el curso para el ascenso al grado de Subintendente”.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas. En Oficios visibles a folios 40 a 43 y 48 y 49 el Brigadier General Rodrigo González Herrera, en su calidad de Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: Luego de hacer un breve recuento de los hechos señaló que el concurso previo al curso de ascenso para el grado de Subintendente en el cual participó el accionante se realizó conforme a los principios del mérito, la selección objetiva y la transparencia, por lo cual no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial.

Agregó: “El titular de la acción de tutela solicita se ordene a la Policía Nacional de forma inmediata sea llamado a curso de ascenso para el grado de Subintendente ya que de acuerdo con los cupos dados por la Policía Nacional para los Patrulleros del 2003-2004 fue de 3218 y su verdadero puesto según la empresa Psigma Corporation S.A.S. fue 3215, a lo anterior se considera no es procedente por cuanto la Policía Nacional convocó a curso el personal de patrulleros que aprobó el concurso con base en el listado entregado por PSIGMA CORPORATION S.A.S., listado que de acuerdo a su formato no es posible manipular, luego de llamar a curso al señor MARCO ANTONIO MESA CACERES se estaría dejando en posición de desventaja a los demás patrulleros que al igual que él no aprobaron y no fueron llamados a curso, pues se estaría frente a una mala administración de los recursos públicos, puesto que los llamamientos a ascensos son de acuerdo a unas partidas presupuestales previamente aprobadas por el Ministerio de

Hacienda (…)”. De conformidad con lo señalado por la empresa PSIGMA CORPORATION S.A.S., con base en las obligaciones descritas en el contrato PN DIRAF Nº 06-7-10108-11 se adelantaron las actividades de custodia y recolección del material de aplicación, cargue en plataforma de procesamiento, baremos de resultados, análisis e informe de resultados y se expidió informe final el 6 de febrero de 2012, siendo este “el contenido de los resultados oficiales de la evaluación que se hizo llegar a la Policía Nacional”. La confusión suscitada en la publicación de los resultados obedeció a un error por

parte de la empresa encargada de la evaluación de la prueba y no a la actuación de la Dirección Nacional de Escuelas. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala Primera de Decisión, mediante Sentencia de 25 de julio de 2012, resolvió negar las súplicas de la acción de tutela incoada por Marco Antonio Mesa Cáceres contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas. Basó su decisión en los argumentos que, a continuación, se sintetizan (fls. 62 a 68): La Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la Directiva Administrativa Transitoria N° 086, convocó a los Patrulleros al concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente. De conformidad con la documentación allegada al expediente, entre la cual se encuentra la Resolución N° 03150 del 5 de septiembre de 2011, se observa que el total de cupos otorgados a los Patrulleros que ingresaron al servicio entre los 2003 y 2004 es de 3218 y que el accionante obtuvo el puesto 3249. En ese sentido, no se evidencia que al tutelante se le hubiese conculcado ningún derecho y que la entidad accionada hubiese incurrido en arbitrariedad o discriminación al no llamarlo al curso de ascenso al grado de Subintendente. En efecto, de los hechos narrados y probados en el proceso no puede constatarse que la Policía Nacional actuó con total desconocimiento de los derechos de la parte actora. En todo caso, es preciso señalar que el accionante no hizo reclamación alguna

ante la presunta inconformidad en la publicación de los resultados de la convocatoria a la cual se presentó. LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2012, obrante a folios 75 a 81, el accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando que: El Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional en cumplimiento del fallo de 22 de junio de 2012 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, radicación 2012-00268, dio a conocer los puestos y calificaciones obtenidas por el personal convocado a concurso con fecha fiscal 1999-2004 entregado por la empresa PSIGMA CORPORATION S.A.S., de manera que ahora no puede desconocer la validez de dicho documento.

Agregó: “Es falsa la afirmación del señor Brigadier General RODRIGO GONZALEZ HERRERA, al manifestar que la Policía Nacional publicó los resultados entregados por la empresa PSIGMA CORPORATION S.A.S., ya que los resultados publicados el día 10 de febrero del 2012, corresponden a listados manipulados por la misma Policía Nacional (este fue aportado en CD como prueba en la presente acción) y aparecen con el nombre del mismo señor Brigadier General RODRIGO GONZALEZ HERRERA, en un formato totalmente diferente al presentado por la empresa PSIGMA CORPORATION S.A.S.; de la misma forma y teniendo en cuenta que los listados publicados el día 19 de junio del 2012 si tienen validez como prueba, me permito manifestar a su corporación que estos dos listados fueron comparados y no corresponden en algunos casos en los puestos y

promedios obtenidos a personal que paso el concurso de acuerdo a los cupos y personal que llamaron a curso de ascenso (…)” CONSIDERACIONES De los escritos de tutela e impugnación entiende la Sala que el problema jurídico a definir consiste en determinar si la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad del Patrullero Marco Antonio Mesa Cáceres; y, desconoció los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia al haberlo excluido del listado de agentes llamados al curso de ascenso para el grado de Subintendente, pese a que, presuntamente, en el concurso previo realizado por la entidad ocupó un puesto que lo habilitaba para acceder atendiendo al número de plazas otorgadas y a que superó la prueba realizada el 14 de enero de 2012. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales en la medida en que de conformidad con un documento suscrito por el Gerente de PSIGMA CORPORATION S.A.S., empresa encargada de la realización, análisis y evaluación de las pruebas del concurso previo al curso de ascenso, había obtenido un promedio de 2.9025 y había ocupado el puesto 3215 en el mismo y no el 3249 como manifestó la entidad accionada. De cara a la acusación de la parte actora referida, principalmente, a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la Sala efectuará una breve descripción de dicha garantía fundamental y de su incidencia en el caso concreto. Con tal objeto se relacionaran los supuestos acreditados, así:

  1. De los supuestos acreditados en el proceso: - El señor Marco Antonio Mesa Cáceres actualmente se encuentra vinculado con la Policía Nacional en el grado de Patrullero. - La Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Directiva Administrativa Nº 086 de 13 de septiembre de 2011, convocó a concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente a los Patrulleros egresados de las Escuelas de Policía con fecha fiscal comprendida entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2004 (fl. 10 a 17). - En su oportunidad, se otorgaron 3218 cupos para participar en el curso para el ascenso al grado de Subintendente a los Patrulleros egresados de las Escuelas de Policía entre los años 2003 y 2004. - El 14 de enero de 2012 se llevó a cabo la prueba de conocimientos policiales y la valoración psicológica y de competencias laborales. - De conformidad con lo expuesto por la Policía Nacional en el informe rendido en el proceso y de cara a la documentación allegada por la parte actora en medio magnético, el Patrullero Mesa Cáceres [vigencia fiscal 2003-2004] ocupó el puesto 3249 en el referido concurso por lo cual no fue llamado a curso de ascenso. - No obstante lo anterior, de cara al documento suscrito por el señor Diego David Cardozo, Gerente de Psigma Corporation S.A.S., el día 19 de junio de 2012, allegado al trámite de la presente acción en medio magnético, el Patrullero Mesa Cáceres obtuvo el puesto 3125 en la prueba realizada el

14 de enero de 2012, por lo que, presuntamente, le asistía el derecho a ser llamado al curso de ascenso al grado de Subintendente. - La Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional a través del Oficio Nº S-2012-009611/DINAE-ASJUD.4.5-12 de 16 de julio de 2012, le solicitó a Psigma Corporation S.A.S., que señalara “si con ocasión al concurso de patrulleros previo al curso para ascender al grado de Subintendente de la Policía Nacional la firma PSIGMA el día 19 de junio de 2012 publicó un listado de resultados diferente al que se entregó por parte de la Empresa a la Policía Nacional en el mes de febrero de 2012” - En atención a dicho requerimiento Psigma Corporation S.A.S., el 19 de julio de 2012, señaló que: “ “(…) La empresa Psigma Corporation S.A.S., adelantó las obligaciones consistentes en Adquisición de permiso, uso y evaluación de la Prueba Psicotécnica ICOP tipo C, con base en el contrato de servicios PN-DIRAF Nº 06-7-10108-11 suscrito con la Policía Nacional (…) Por lo tanto, como consecuencia de la ejecución y cumplimiento de las obligaciones anteriormente mencionadas, expedimos el informe final del contrato en la fecha 6 de febrero de 2012, contenido en los Resultados Oficiales de la evaluación que hicimos llegar a la Policía Nacional, a efectos de darle firmeza y continuidad al proceso del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente para el año 2012 en la institución. (…) La información a que se refiere como producida por nuestra parte el

19 de junio de 2012 corresponde a un cuadro de avance del proceso de calificación y de evaluación de las pruebas, que había sido elaborado durante la ejecución del contrato, y no en la fecha en la que se indica su difusión; documento que como tal, tubo la finalidad de permitir un análisis del estado del proceso de calificación fuera del contexto estandarizado de la evaluación y sin correcciones legalmente definidas en el concurso; por lo cual corresponde a un documento interno de trabajo de PSIGMA CORPORATION S.A.S., sin ajustes propios de las vicisitudes, alteraciones o correcciones que puedan presentarse en la evaluación, mismo que dista mucho de la realidad y se aparta del informe final presentado a la POLICIA NACIONAL y que por ende, no está destinado a ser certificado, confirmado, publicado o difundido por PSIGMA CORPORATION S.A.S., ya que esta actividad de difusión y publicación de los resultados finales o de los informes producidos, no corresponde a las obligaciones de nuestro deber contractual, y por lo tanto no fue realizada por notros (…)” II) Debido Proceso: Marco normativo y jurisprudencial aplicable. (II.1) El debido proceso ha sido definido como “la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”1, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, “… se aplicará a toda clase de

actuaciones judiciales y administrativas”. El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”2. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales

al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Ibídem. “Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”3. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión4. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación”. Hechas las anteriores precisiones la Sala abordara el análisis del fondo del asunto, en los siguientes términos: iii) Caso concreto: El objeto de la presente acción consiste en analizar si la Policía Nacional vulneró los derechos invocados por el accionante al haberlo excluido del grupo de agentes 3 Sentencia T-982 de 2004.

4 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez

jurídica” llamados al curso de ascenso para el grado de Subintendente argumentando su decisión en que habían sido asignados 3218 cupos para los Patrulleros con vigencia fiscal 2003-2004 y que aquél había obtenido el puesto 3249, tras la presentación de las pruebas del concurso correspondiente el día 14 de enero de 2012. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales pues si bien, de conformidad con el listado publicado por la Dirección de Escuelas de la Policía Nacional el 10 de febrero de 2012, había ocupado el puesto 3249 en el concurso previo al curso de ascenso al grado de Subintendente, quedando excluido del llamamiento al curso pues sólo se habían otorgado 3218 plazas, el día 19 de junio de 2012 la sociedad PSIGMA CORPORATION S.A.S., encargada de la realización, análisis y evaluación de las pruebas del concurso previo al curso de ascenso, en cumplimiento de un fallo de tutela, publicó un listado con los resultados de la prueba celebrada el 14 de enero de 2012 según el cual había ocupado realmente el puesto 3215. Sobre el particular debe la Sala señalar que en el presente asunto no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso pues, si bien los resultados del listado publicado por la Dirección de Escuelas de la Policía Nacional difiere radicalmente de la información contenida en el documento de 19 de junio de 2012 publicado por Psigma Corporation S.A.S., tal y como lo advirtió el Gerente de dicha sociedad, ese archivo no es oficial y no contiene los resultados finales de las pruebas practicadas el día 14 de enero de 2012, por lo que, contrario a lo

manifestado por el actor, el puesto que obtuvo según dicho documento no tiene la virtualidad para que se ordene su llamamiento al curso de ascenso para el grado de Subintendente. Al respecto, Psigma Corporation S.A.S., en atención a un requerimiento efectuado por la Policía Nacional, señaló: “La información a que se refiere como producida por nuestra parte el 19 de junio de 2012 corresponde a un cuadro de avance del proceso de calificación y de evaluación de las pruebas, que había sido elaborado durante la ejecución del contrato (…)corresponde a un documento interno de trabajo de PSIGMA CORPORATION S.A.S., sin ajustes propios de las vicisitudes, alteraciones o correcciones que puedan presentarse en la evaluación, mismo que dista mucho de la realidad y se aparta del informe final presentado a la POLICIA NACIONAL y que por ende, no está destinado a ser certificado, confirmado, publicado o difundido (…)” En ese sentido, el documento que el accionante pretende hacer valer ante esta instancia constitucional a efectos de que se disponga su inclusión en el listado de patrulleros que, tras la presentación de la prueba de conocimientos policiales y la valoración psicológica y de competencias laborales, quedaron habilitados para ingresar al curso de ascenso al grado de Subintendente, no afecta de manera alguna los resultados inicialmente publicados por la Policía Nacional, los cuales, debe indicarse, fueron publicados con base en un informe definitivo presentado por Psigma Corporation S.A.S. en el mes de febrero de 2012. Dado que en el presente asunto no se acreditó que el accionante obtuvo un puesto dentro del concurso que lo habilitara para participar en el curso de ascenso

al grado de subintendente y que no se evidencia la ocurrencia de alguna actuación desplegada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas constitutiva de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora considera la Sala que hay lugar a confirmar el fallo impugnado, en tanto denegó las súplicas de la demanda. Ahora bien, dado que lo que aquí se cuestiona es un acto administrativo de carácter general, a saber, el listado por medio del cual se dio a conocer el nombre de los patrulleros que obtuvieron un mejor promedio y un mejor puesto en el concurso previo al curso de ascenso al grado de Subintendente, el cual, debe indicarse, reconoció un derecho subjetivo en cabeza de aquellos, considera la Sala que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos. En efecto, el actor puede cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese sentido, será el juez de la causa ordinaria quien determine: i) si se presentaron inconsistencias en la realización de la prueba del concurso previo al curso de ascenso para el grado de Subintendente y en la publicación de los resultados de la misma; y, ii) si el accionante cumple con todos los requisitos exigidos para el ascenso, no pudiendo el juez constitucional invadir dichas competencias. Lo anterior se debe, a que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de

Colombia, de orden subsidiario y residual5, lo cual ha sido en repetidas ocasiones confirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional6. Es del caso señalar que la acción de tutela no está llamada a suplir los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico y tampoco es una herramienta para enmendar la inactividad de las partes en su deber de acudir ante la administración de justicia, máxime cuando, como en el presente asunto, i) no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que el accionante continúa vinculado laboralmente con la Policía Nacional, devenga un salario y, en ese sentido, tiene garantizadas las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma; y, ii) no se evidencia la violación del debido proceso; afirmar lo contrario implicaría desconocer lo manifestado por Psigma Corporation S.A.S., en el sentido de indicar que el listado publicado el 10 de febrero de 2012 es el que contiene la información oficial. Por último, manifiesta el accionante que debe darse aplicación al precedente jurisprudencial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, contenido en el fallo de 22 de junio de 20127, a través del cual se accedió a las súplicas de la acción de tutela incoada por Sixto Andrés Fonseca Camargo en el sentido de ordenar a la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional la publicación de los resultados obtenidos por los patrulleros en el marco del concurso previo al curso de ascenso al grado se Subintendente. Al respecto, debe indicarse, no

resulta procedente la aplicación del referido precedente jurisprudencial en tanto los presupuestos y pretensiones de cada acción son diferentes, en efecto, en la acción de tutela tramitada ante el Tribunal Superior de Tunja se procuró la 5 Sentencias Corte Constitucional: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T007 de 1992. 6 Corte Constitucional, Sentencias T771 de 2004 y T-600 de 2002. 7 Radicación 2012-00269. publicación de los resultados obtenidos por los patrulleros en el concurso y en el marco de esta acción se está cuestionando la veracidad de los mismos, lo cual, se reitera, es competencia del juez de la causa ordinaria. En este orden de ideas considera la Sala oportuno confirmar el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión N° 1 que denegó las súplicas de la acción incoada por Marco Antonio Mesa Cáceres contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Poli

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