CE-15001-23-31-000-2013-00212-01(PI)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2013-00212-01(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de inhabilidades. Condena por sentencia judicial. Imprescriptibilidad de la pena Reitera la Sala que siempre que se haya proferido una condena penal de quien es elegido y posesionado en un cargo de elección popular se incurre en la violación al régimen de inhabilidades previsto en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y por ello, si se encuentran acreditados los supuestos que previene la norma contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, deberá decretarse la pérdida de investidura. En el expediente se encuentra demostrado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, el 19 de noviembre de 2002, profirió sentencia condenatoria por el delito de inasistencia alimentaria contra el señor Luis Alberto Vargas Navarrete, la cual quedó ejecutoriada y en firme el 3 de diciembre de 2002. En efecto, la pena impuesta fue de doce (12) meses de prisión y no lo fue por un delito político o culposo, pues el delito de inasistencia alimentaria no tiene tal carácter. En cuanto a los efectos de la prescripción de la pena, como se advirtió en el acápite anterior y, acorde con la jurisprudencia de la Sección, “La redacción de la norma, sin duda, no exige que la condena sea posterior a la fecha de inscripción, todo lo contrario: basta que la condena exista en ese momento o haya existido antes y, precisamente, eso fue lo que sucedió en este caso. La norma no requiere complemento legal para
comprenderla, concretarla o aplicarla.”. Dentro de este contexto estima la Sala que el argumento esbozado por el demandado en cuanto a la imprescriptibilidad de la pena, no es predicable frente a la causal intemporal prevista como inhabilidad para quienes aspiran a ser inscritos o elegidos miembros de una Corporación Pública, por cuanto tanto el Constituyente como el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa así lo dispusieron en aras de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, los principios que rigen la administración pública y el interés general, aún sobre los derechos que le asisten al particular para ser elegido, por estar afectado con la inhabilidad. Tampoco la norma establece la posibilidad de ser superada la inhabilidad por el hecho de que se haya cumplido la condena, pues por la misma razón de su intemporalidad, resulta igualmente irrelevante si la condena se cumplió o fue declarada su prescripción.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 55 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2004
NOTA DE RELATORIA: Régimen de inhabilidades, Consejo de Estado, Sala
Plena, Rad. 7177, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2013-00212-01(PI)
Actor: JAVIER LOPEZ LOPEZ
Demandado: LUIS ALBERTO VARGAS NAVARRETE Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandado Luis Alberto Vargas Navarrete, por intermedio de apoderado, contra la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió a la solicitud de pérdida de investidura del Concejal
del Municipio de Samacá, señor LUIS ALBERTO VARGAS NAVARRETE. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano JAVIER LOPEZ LOPEZ, en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de Samacá del señor LUIS ALBERTO VARGAS NAVARRETE, elegido para el período constitucional 2012 – 2015. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: El 19 de noviembre de 2002, el señor Luis Alberto Vargas Navarrete, fue condenado por el punible de inasistencia alimentaria, a doce (12) meses de prisión, al pago de una caución prendaria e inhabilitado para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el juzgado Promiscuo Municipal de Samacá Boyacá. El señor Luis Alberto Vargas Navarrete, fue elegido concejal del municipio de Samacá Boyacá, para el período Constitucional 2012-2015. Como fundamento jurídico de su pretensión el actor señaló las siguientes
disposiciones: El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, según el cual no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital “1. Quién haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”, la cual no precisa el tiempo de su vigencia, lo que la hace intemporal y así lo ha establecido el Consejo de Estado, particularmente en el expediente radicado 2008-00094-01, Sección Primera, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, de fecha 5 de febrero de 2009. El señor Luis Alberto Vargas Navarrete fue elegido concejal a pesar de haber sido condenado penalmente por el juzgado Promiscuo Municipal de Samacá por sentencia debidamente ejecutoriada, razón por la cual el demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, según la cual los concejales perderán su investidura “2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”. I.3-. El demandado, mediante apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa frente a los hechos manifestó: - Que es cierto que en contra del señor Luis Alberto Vargas Navarrete se profirió sentencia condenatoria de primera instancia dentro del proceso que por inasistencia alimentaria se adelantó por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, sin embargo, mediante providencia de 19 de junio de
2009, la sanción se declaró prescrita y por ende, todos sus efectos en el tiempo desaparecieron a partir de tal declaratoria. - Que aunque se profirió sentencia condenatoria calendada el 19 de noviembre de 2002 a la pena accesoria consistente en la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un año, dicho lapso debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia y la postulación; la elección y posesión del señor Vargas Navarrete se efectuó cerca de diez años después, cuando incluso ya se había proferido la prescripción de la mencionada condena. - Que el concejal demandado no se encuentra inhabilitado para su ejercicio pues así se registra en los certificados de antecedentes disciplinarios y penales, pues la pena impuesta fue declarada prescrita hace más de tres años. En estos términos señala que al declararse por el juez de conocimiento la prescripción de la sanción penal y la consecuente extinción de la pena privativa de la libertad el 19 de julio de 2009, fenecieron con ella tanto las penas accesorias, como las consecuencias que de ella se derivan, de conformidad además, con lo establecido en la Ley 734 de 2002, que limita la inhabilidad a los diez años anteriores a la inscripción. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo desató la instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, conforme a las pruebas allegadas al plenario se estableció: - Que el señor Luis Alberto Vargas Navarrete fue elegido como concejal del municipio de Samacá para el período constitucional 2012-2015, en las
elecciones efectuadas el 30 de octubre de 2011 (fl. 28). - Que el señor Luis Alberto Vargas Navarrete fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria a la pena de doce (12) meses de prisión, al pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual y se le concedió la condena de ejecución condicional previo pago de la caución prendaria (fls. 89 a 97). - Que según auto interlocutorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, dentro de la causa 2002 0050 adelantada en contra del demandado, se declaró prescrita la pena (fls. 99 a 105). - Que según el certificado de antecedentes disciplinarios especial de 7 de abril de 2011, expedido por la Procuraduría General de la Nación, el demandado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 59). Dentro de este contexto el Tribunal de Boyacá estimó que la solicitud debe ser atendida por cuanto: 1.- Se acreditó la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, en cuanto el demandado fue elegido concejal a pesar de haber sido condenado con anterioridad a pena privativa de la libertad. 2.- El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 contempla las causales legales para la procedencia de la pérdida de investidura de Concejales y en el numeral primero del referido artículo dispuso como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades. Sin embargo, como el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no la incluyó, de conformidad con el
alcance dado por el Consejo de Estado en providencia de 22 de julio de 2002, la causal por violación del régimen de inhabilidades prevista para los concejales continúa vigente. 3.- La imprescriptibilidad de las penas no se extiende a la causal intemporal de inelegibilidad, así lo ha considerado el Consejo de Estado particularmente la Sección Quinta en sentencia de 12 de octubre de 2001, radicado 2000-3503. Encuentra el Tribunal el fundamento de la intemporalidad de la inhabilidad en razones netamente políticas que pretenden salvaguardar el interés general, que consiste en el presente caso, en la prohibición de que una persona a quien compete coadministrar y ejecutar la ley, represente los intereses del pueblo cuando en anterior oportunidad ha infringido la ley penal y ha sido condenado a pena privativa de la libertad. Así además, señala el Tribunal, lo ha analizado la Corte Constitucional al precisar en sentencia C-1016 de 2012, los argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales: i) ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público, #mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo”; ii) ha considerado que dado que en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica forma al establecer otras de carácter legal; iii) ha señalado que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir el régimen de inhabilidades.
4.- Alcance de la inhabilidad prevista en el inciso 5° del artículo 122 Superior. El artículo 122, modificado por los Actos Legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009, consagra expresamente la imposibilidad de ser inscrito o elegido como candidato a cargos de elección popular a quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de cualquiera de los siguientes delitos en Colombia o en el exterior i) que afecten el patrimonio del Estado, ii) relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, iii) de lesa humanidad, o iv) de narcotráfico. A juicio del concejal demandado, la inhabilidad no se presenta en el asunto sub examine, porque el delito por el cual fue condenado no corresponde a ninguno de los señalados en la norma constitucional. Para el Tribunal este argumento de defensa no es de recibo porque si bien la norma señala expresamente unos delitos, el mandato constitucional no prohíbe al legislador consagrar otros delitos; por el contrario la Constitución permite al legislador determinar las calidades e inhabilidades e incompatibilidades de quienes desempeñan funciones públicas. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 312 de la Carta, norma que fue desarrollada entre otras por la Ley 617 de 2000, que estableció las causales de pérdida de investidura de los miembros de las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales, entre las cuales se encuentra la inhabilidad originada por condena a pena privativa de la libertad. En este sentido el Consejo de Estado, Sección Primera, radicado 15001-2331-000-2008-00094-01, en sentencia de 5 de febrero de 2009, con ponencia de la Doctora María Claudia Rojas Lasso, señaló que no es cierto que la disposición constitucional limite o circunscriba la inhabilidad a los referidos delitos que afecten el patrimonio del Estado, pues en su texto no hay expresión que así permita deducirlo. En estos términos, al haberse demostrado que el señor Luis Alberto Vargas Navarrete fue condenado a pena privativa de la libertad de doce (12) meses de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria con el subrogado de la condena de ejecución condicional con garantía de caución prendaria, la causal de inhabilidad permanece, independientemente de la época en que se haya impuesto la condena y si fue o no efectivamente cumplida. En cuanto al argumento de la prescripción de la sanción penal, en este caso no aplica la teoría de la imprescriptibilidad de las penas para aquellos funcionarios del Estado que han incurrido en conductas delictivas en el pasado y aspiren a ocupar cargos públicos, pues la Constitución otorga efectos intemporales a estas sentencias penales. Al ser evidente que la inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ha sido considerada intemporal, no podrá ser elegido concejal quien haya sido privado de la libertad, en cualquier tiempo, por un delito común.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El demandado manifestó su inconformidad con la sentencia de instancia y solicitó
se revoque la decisión con los siguientes argumentos: 1.- La sentencia se aparta de la realidad probatoria y de la normatividad constitucional y legal vigentes. 2.- La demanda solicitó la pérdida de investidura del concejal LUIS ALBERTO VARGAS NAVARRETE, por considerar que se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato al concejo del municipio de Samacá-Boyacá, mientras que la sentencia habla de inhabilidad para ser elegido. 3.- El problema jurídico que se ha planteado consiste en que el actor afirma que su demandado se encontraba inhabilitado porque antes de ser elegido había recibido una sentencia judicial que resultó ejecutoriada. Sin embargo el demandado ha advertido dos circunstancias bien distintas: a) La inhabilidad originada en condena penal debe predicarse de aquella que se encuentra vigente y no de la cumplida o extinguida, por ello tal sentencia hoy no tiene eficacia. b) En la audiencia pública, y que no fue objeto de estudio en la sentencia, se alega que debe aplicarse el artículo 4° de la Constitución Política, en el entendido que la reforma de la Carta derogó las disposiciones legales anteriores y sólo dejó la prohibición expresada literalmente en el Acto Legislativo 1 de 2004. 4.- Como lo reseña el salvamento de voto, el demandado no está incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, ya que la propia sentencia admite en su motivación que la Ley 617 de 2000 modificó la Ley 136 de 1994, razón por la cual, en criterio del apelante, no incluyó la violación al
régimen de inhabilidades. Por lo tanto la sentencia debió ser absolutoria. 5.- Al haber trascurrido el término de la pena accesoria el afectado podía ejercer sus derechos políticos. La pena principal quedó extinguida por el auto del mismo juzgado, el sentenciado ya había sido rehabilitado y su pena no puede ser imprescriptible, luego podía inscribirse y ser elegido concejal. 6.- Correspondía al Tribunal determinar si el Concejal Luis Alberto Vargas Navarrete se encontraba inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por haber sido condenado con anterioridad a pena privativa de la libertad. 7.- En la sentencia objeto del recurso si bien se estableció la elección como concejal y la condena, también se probó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, declaró prescrita la pena privativa de la libertad por el punible de inasistencia alimentaria, no se pronunció sobre los argumentos de la audiencia, en cuanto a la rehabilitación de derechos y la inaplicabilidad de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 617 de 2000, desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2004. 8.- No podía concluir el Tribunal que el señor Luis Alberto Vargas Navarrete estaba inhabilitado para ser elegido al Concejo y por tal razón se debe ahora declarar la pérdida de su investidura. Lo que se alega reitera, es que con la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2004, las inhabilidades no son otras que las determinadas en su propia literalidad; desde luego el propio Acto Legislativo dejó
abierta la posibilidad de que la ley establezca a futuro otras sanciones. Nunca se refirió a normas anteriores. 9.- La sentencia que se cita en la sentencia de 23 de julio de 2002, no es aplicable en este caso porque ella se produjo antes de la reforma constitucional y cuando las disposiciones legales que se citan tenían vigencia. Las causales adicionales no existen. 10.- Si después de proferido el Acto Legislativo se expiden otras inhabilidades para inscribirse a cargos de elección popular, debe dictarse una ley que las establezca. 11.- Basta citar la propia sentencia (fl. 137) para concluir de igual manera. En efecto, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, omitió incluir dentro de las causales de pérdida de investidura de concejal, la violación del régimen de inhabilidades. Si bien la regla sexta de la norma derogada extendía el marco de aplicación, se expresaba con toda claridad que lo será por las demás causales expresamente previstas en la ley. La diferencia señala, consiste en que la ley derogada o modificada hacía referencia a otras causales ya previstas en la ley. 12.- Para la fecha en que Luis Alberto Vargas Navarrete realizó su inscripción como candidato al cargo de elección popular, sólo existían las prohibiciones literalmente señaladas por el Acto Legislativo 1 de 2004, en la medida en que ninguna ley posterior ha señalado otras. Igual previsión presenta el Acto Legislativo 1 de 2009. Las autoridades que llevan el registro de las inhabilidades certificaron la ausencia de ellas. Como las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, resultan contrarias al Acto Legislativo
1 de 2004, ellas no son aplicables por mandato del artículo 4° de la Carta, ratificado por el artículo 8° del C.C. 13.- El concejal Luis Alberto Vargas Navarrete no está incurso en causal legal de pérdida de investidura. En alguna época no podía inscribirse como candidato a cargo de elección popular, pero desde la vigencia del A.L. 1 de 2004, podía hacerlo porque su sentencia no era de las allá descritas. No se demandó por inhabilidad para ser elegido, como afirma la sentencia. La demanda pedía dejar sin efecto el acto de escrutinio, que era un acto válido como lo indicó en la audiencia pública. 14.- La sentencia vulnera el artículo 28 de la Constitución, pues hace imprescriptible una pena que la misma justicia declaró prescrita. Además se pretende revivir la norma derogada por el artículo 48 de la ley 617 de 2000. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, en su vista de fondo, se mostró partidario de que se confirme la sentencia apelada. Afirma en primer término que habiéndose probado la calidad de concejal del municipio de Samacá del señor Luis Alberto Vargas Navarrete, el problema jurídico a resolver radica en establecer si la Ley 617 de 2000 no previó la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales, si el demandado podía inscribirse y ser electo concejal cuando ya
había transcurrido el término de la pena accesoria impuesta en la sentencia judicial de condena y por ende, podía ejercer sus derechos políticos y si por tratarse de un delito de aquellos no previstos en el Acto Legislativo 1 de 2004, no procedía la causal alegada. Al respecto, reitera la tesis esbozada por la Sala Plena de la Corporación, en cuanto la causal por violación al régimen de inhabilidades para ser inscrito y elegido concejal no desapareció del ordenamiento jurídico con la Ley 617 de 2000. En cuanto a la alegada posibilidad de inscribirse y ser electo concejal porque ya había transcurrido el término de la pena accesoria impuesta en la sentencia judicial condenatoria y por ende, podía ejercer sus derechos políticos, manifiesta el Ministerio Público que ella contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en lo relativo a la intemporalidad de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en cuanto la redacción de la norma se refiere a que basta que la condena “exista en ese momento o haya existido antes”, quedando clara la línea jurisprudencial en torno a la causal de inhabilidad por condena penal, en el sentido que la misma es intemporal. En relación con el argumento del apelante según el cual el demandado podía inscribirse y ser electo concejal por cuanto el delito por el cual fue condenado en sentencia judicial no es de aquellos previstos en el A.L. 1 de 2004, refiere que la
Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 7 de marzo de 2013, radicado 2012-00031, ha señalado que siempre que exista condena penal de quien es elegido y posesionado en un cargo de elección popular se incurre en el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y por ello, siempre que se encuentren acreditados los supuestos que previene la norma contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, deberá decretarse la pérdida de investidura. En estos términos concluye que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá debe ser confirmada, en cuanto se encuentra acreditado que el señor Luis Alberto Vargas Navarrete, se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con los artículos 40 numeral 1 de la Ley 617 de 2000 y 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005, que la adscribió a esta Sección.
5.2. La causal invocada La causal por la que se procede en este caso es la prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por remisión del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por violación del régimen de inhabilidades. Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
El artículo 55 de la Ley 136 de 1994, dispone: Artículo 55º.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
El artículo 40 de la Ley 617 de 2000 a su vez consagra las inhabilidades para ser inscrito y/o elegido concejal, en los siguientes términos: ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de
diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 5.3. Motivos de la apelación. La Sala procede a resolver los interrogantes planteados por el impugnante en los siguientes términos: 5.3.1.- El régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. La Sala ha reiterado en esta materia la decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado1 en la cual se precisó que la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura no desapareció del ordenamiento jurídico, en este sentido señaló: «Teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o
encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis.» Así, tratándose de la imputación de una causal de inhabilidad, la Sala pasa a considerarla. 5.3.2. Alcance del Acto Legislativo No. 01 de 2004 que modificó el artículo 122 de la Constitución Política y del artículo 293 ibídem frente a la inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 1 Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. Esta Sección2 se pronunció sobre el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 2004, que modificó el artículo 122 de la Carta y del artículo 293, en lo relativo a la condena penal en tratándose de delitos distintos a los allí previstos, en los siguientes términos: Observa la Sala que el apoderado del demandado sostiene que la causal endilgada a su defendido, debe interpretarse conforme a lo señalado por el Acto Legislativo No. 01 de 2004 que modificó el artículo 122 de la Constitución Política, pues a su juicio la inhabilidad es intemporal sólo para delitos dolosos que afecten el patrimonio del Estado. El tenor de la norma es el siguiente: «Inc. 5º. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2004, art. 1º. Sin perjuicio
de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.» Por su parte el artículo 293 de la Constitución Política establece: «Artículo 293.- Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de sus funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.» La Sala en sentencia de 1º de febrero de 2007 estudió el alcance del precepto constitucional y sostuvo que no es cierto que la disposición constitucional limite o circunscriba la inhabilidad a los delitos que afecten el patrimonio del Estado, pues en su texto no hay expresión que así permita deducirlo. Dijo la Sala: «Lo que en él se prevé es una inhabilidad general respecto del objeto, pues la inhabilidad cobija o se refiere a todos los cargos públicos, sin
excepción alguna, mientras que la aplicada en este proceso es especial, toda vez que comprende el cargo de concejal, sin que se observe que ésta sea incompatible con aquella, ni que ésta sea excluyente o derogatoria de inhabilidades surgidas de otra clase de delitos, incluso las señaladas en la ley, menos cuando la misma norma, al inicio, deja a salvo las demás sanciones previstas en aquella.
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
PRIMERA, Consejera Ponente, MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), Ref.: Expediente 2008-00094. La inhabilidad objeto del sub lite corresponde al régimen de las inhabilidades de los concejales, cuya regulación le corresponde a la ley por mandato expreso del artículo 312, segundo inciso, de la Constitución Política, al señalar que “La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales”, por lo cual, tal como lo advierte el a quo, se está ante inhabilidad autónoma frente a la que en su favor aduce la inculpada en el presente proceso. Ad
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