CE-15001-23-31-002-2009-00290-01(2086-16)Acumulado-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-002-2009-00290-01(2086-16)Acumulado-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE – Reconocimiento / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Requisitos / CONVIVENCIA – Cinco años anteriores al fallecimiento del causante / SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – Improcedencia / CONVIVENCIA PRECARIA Valoradas las pruebas documentales y testimoniales que obran dentro del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en atención además a la normatividad que regula el presente caso, así como la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la Subsección llega a la conclusión de que la señora Elsa María Pérez de Muñoz, demostró la convivencia de los últimos 05 años con el causante y hasta el momento de su fallecimiento, para un total de 34 años. En este orden de ideas, el acervo probatorio dilucidado permite llevar al convencimiento sobre la existencia de la convivencia bajo el mismo techo y lecho entre ellos durante 34 años y hasta la fecha de fallecimiento del señor Mario Muñoz Pérez, situación que no fue desvirtuada por la entidad demandada, ni mucho menos por la señora Martha Isabel García Leguizamón. (…). No resulta procedente realizar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Martha Isabel García Leguizamón, por cuanto la norma que aplicable al caso concreto, es clara en señalar que deberá acreditarse convivencia con el fallecido por un tiempo no menor a 5 años continuos con anterioridad a su muerte. Por tanto, la señora Martha Isabel García Leguizamón, en calidad de compañera permanente no
cumple con el requisito legal contenido en el artículo 47 de la Ley 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que solo probó convivencia de 2 años y 7 con el causante. Así las cosas, la Sala encuentra los supuestos de hecho comprobados que legitiman el derecho solo para la señora Elsa María Pérez de Muñoz en calidad de cónyuge supérstite del señor Mario Muñoz Pinto, tal como lo reconoció el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-31-002-2009-00290-01(2086-16) - 15001-33-31000-2010-00973-01(Acumulado)
Actor: ELSA MARÍA PÉREZ DE MUÑOZ Y MARTHA ISABEL GARCÍA
LEGUIZAMÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (U.G.P.P.).
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Sustitución pensional.
DECRETO 01 DE 1984
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante Martha Isabel García Leguizamón1 y la parte demandada, contra la sentencia de 23 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá2, que accedió únicamente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Elsa María Pérez De Muñoz3 en contra de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.
Las señoras Elsa María Pérez De Muñoz y Martha Isabel García Leguizamón, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo4, en adelante CCA, demandaron a la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, en adelante U.G.P.P., en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1. Pretensiones. - Proceso: 15001-23-31-002-2009-00290-015 1 Parte actora en el proceso 15001-33-31-000-2010-00973-01 (acumulado). 2 Sala de Decisión de Descongestión No. 9 “A”, con ponencia del magistrado César Humberto Sierra Peña. 3 Parte actora en el proceso 15001-23-31-002-2009-00290-01. 4 Decreto 01 de 1984, estatuto aplicable para la fecha de presentación de las
demandas, esto es, dentro del proceso 2009-00290-01, el 17 de abril de 2009 (f. 27 vto.); y en el proceso 2010-00973-01, el 02 de septiembre de 2008 (f. 5). 5 Actora: Elsa María Pérez De Muñoz (ff. 2 a 27).
1. Declarar la configuración del silencio administrativo consagrado en el artículo 60 del CCA, respecto del recurso de reposición que en término interpuso, el 14 de enero de 2008, contra la Resolución 55891 de 03 de diciembre de 2007.
2. Declarar la nulidad del acto presunto negativo generado por Cajanal al no resolver el recurso de reposición referido anteriormente.
3. Declarar la nulidad de la Resolución 55891 de 03 de diciembre de 2007, mediante la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de la sustitución pensional.
4. Declarar su calidad de cónyuge supérstite, como única beneficiaria conforme a la ley, con ocasión de la muerte de su esposo el señor Mario Muñoz Pinto
(q.e.p.d).
5. Condenar a la accionada a reconocer y pagar a su favor, en un 100% y en forma mensual vitalicia, la pensión de sobreviviente, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, reformatoria de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, esto a partir del momento en que quede en firme la sentencia.
6. Condenar a la accionada a pagar las mesadas causadas y dejadas de percibir
desde el 03 de febrero de 2006 (fecha del fallecimiento del señor Mario Muñoz Pinto), debidamente indexadas conforme al I.P.C. certificado por el DANE.
7. Condenar a la accionada a cancelar los intereses moratorios aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir, con observancia de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
8. Ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y pagar las costas del proceso. - Proceso: 15001-33-31-000-2010-00973-01(Acumulado)6 6 Actora: Martha Isabel García Leguizamón (ff. 506 a 517 subsanación de la demanda).
1. Declarar la nulidad de la Resolución 55891 de 03 de diciembre de 2007, a través de la cual Cajanal le negó reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
2. Condenar a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente y en forma vitalicia como consecuencia de la muerte de su compañero permanente Mario Muñoz Pinto
(q.e.p.d).
3. Condenar a la demandada a pagarle las mesadas causadas y dejadas de percibir desde el día en que se produjo la muerte de su compañero permanente, es decir, el 03 de febrero de 2006 hasta el momento en que cobre ejecutivamente el fallo proferido dentro del presente proceso.
4. Condenar a la demandada a indexar las sumas adeudadas desde el momento en que debió pagarle las mesadas pensiónales y hasta cuando se verifique el
pago total. Adicionalmente, se le reconozca, liquide y pague los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas. 2.1.2. Hechos. Las demandantes, a través de apoderado, señalaron como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: - Proceso: 15001-23-31-002-2009-00290-01
1. El 25 de marzo de 1972 contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Mario Muñoz Pinto, unión de la cual nacieron 6 hijos: Adriana Marcela, Mario Iván, Elsa Jimena, Ornar Rene y Oscar Javier Muñoz Pérez, todos en la actualidad, mayores de 25 años.
2. Durante todo su matrimonio fijaron como lugar de residencia, la calle 14C No. 829 del barrio el Consuelo de la ciudad de Tunja, lugar en el que convivieron durante toda su vida marital (casi 34 años), hasta la muerte del fallecimiento del señor Muñoz Pinto (03 de febrero de 2006), socorriéndose mutuamente, dejando entre ver que nunca se separaron de hecho, ni legalmente.
3. El 1.° de febrero de 2006 el señor Muñoz Pinto sufrió una falla cardíaca que lo mantuvo en cuidados intensivos en la Clínica de Los Andes de la ciudad de Tunja, por dos días, lugar donde falleció cuando tenía 60 años de edad. En los últimos días estuvo acompañándolo junto a cuatro de sus hijos, pues los otros dos se encontraban fuera del país.
4. Después del fallecimiento del señor Muñoz Pinto, ella se encargó de cubrir la digna sepultura de su esposo, oficiar las misas por el eterno descanso de su
cónyuge, velar por las obligaciones bancarias, fiscales y crediticias que él no alcanzo a cubrir en vida.
5. El señor Mario Muñoz Pinto desde el 1 de marzo de 1974 hasta su fallecimiento laboró como docente adscrito a la facultad de ciencias de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en adelante UPTC, con sede en la ciudad de Tunja.
6. Cajanal por medio de la Resolución 004296 de 27 de febrero de 2001 reconoció a favor del señor Mario Muñoz Pinto una pensión de vejez, condicionado su disfrute hasta hacer efectivo el retiro del servicio, hecho que solo ocurrió por el suceso de su muerte.
7. El 28 de febrero de 2006, en condición de cónyuge sobreviviente y única beneficiara con derecho legítimo, solicitó ante Cajanal la sustitución de la pensión reconocida previamente a su esposo Mario Muñoz Pinto.
8. La anterior petición que fue negada por la accionada mediante la Resolución 55891 de 03 de diciembre de 2007, bajo el argumento de que dicha prestación económica también había sido reclamada por la señora Martha Isabel García Leguizamón, en condición de compañera permanente por convivencia de 2 años y 8 meses, por tanto, al existir conflicto entre posibles beneficiarios dejó en suspenso la adjudicación pensional hasta tanto la justicia ordinaria laboral resuelva a quien corresponde el derecho.
9. El 14 de enero de 2008, encontrándose en término, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual no fue resuelto por la entidad
accionada, configurándose el silencio administrativo negativo.
10. Desde comienzos del año 2001 con ocasión de las visitas que ella y sus hijos realizaban a la oficina de su esposo, conocieron a la señora Martha Isabel García Leguizamón, quien era su secretaria en la UPTC hasta marzo de 2004. Es falso que aquella señora hubiera tenido convivencia con el señor Mario Muñoz Pinto, pues ella nunca tuvo hijos con él y vivía en el barrio la Fuente, cuando su esposo
siempre residió en la calle 14 C No. 8-29 del barrio el Consuelo de Tunja, tal como todo el ámbito laboral lo reconoció. - Proceso: 15001-33-31-000-2010-00973-01(Acumulado)
1. El señor Mario Muñoz Pinto (q.e.p.d) trabajó al servicio de la UPTC en calidad de docente por un lapso superior a treinta (30) años, tiempo durante el cual realizó sus aportes por concepto de pensión a la Cajanal.
2. El señor Mario Muñoz Pinto falleció el 03 de febrero de 2006, a quien mediante la Resolución 4296 de 27 de febrero de 2001 le había sido reconocida la pensión de vejez.
3. El señor Mario Muñoz Pinto estuvo casado con la señora Elba María Pérez de Muñoz, sin que el matrimonio fuera disuelto en forma legal. Sin embargo, aproximadamente 05 años antes del fallecimiento, mantenía una relación con él, atendiéndolo, y compartiendo una vida en pareja muy estable, tanto así que el 1.° de febrero de 2006 cerca de las 11:00 pm, cuando estaban descansando en el
apartamento que compartían, el causante sufrió un preinfarto que necesitó atención médica y lo llevó a la Clínica de Los Andes donde posteriormente murió.
4. El 12 de mayo de 2006 solicitó, en calidad de compañera permanente, ante Cajanal el reconcomiendo de la sustitución pensional. Petición que le fue negada por medio de la Resolución 55891 de 03 de diciembre de 2007, al igual que a la señora Elsa María Pérez como esposa del difunto, por controversia entre los pretendidos beneficiarios.
5. Por haber mantenido una relación sentimental por más de 5 años con el causante, hasta el fallecimiento de aquel, en condición de compañera permanente le permite solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. - Proceso: 15001-23-31-002-2009-00290-01
Como normas vulneradas citó los artículos 5, 42 y 48 de la Constitución Política; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que reformaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente; y el Decreto1889 de 1997. En el concepto de violación explicó que las disposiciones invocadas fueron transgredidas por la parte demandada al impedirle gozar de la pensión de sobreviviente, al señalar que la señora García Leguizamón también había reclamado dicha prestación económica, sin tener en cuenta que el propio legislador estableció que para beneficiarse de la pensión en mención se requiere de demostrar una convivencia efectiva con el pensionado mínima de 5 años continuos, con anterioridad a su muerte, sin que este requisito lo hubiera probado
aquella mujer. - Proceso: 15001-33-31-000-2010-00973-01(Acumulado) Como normas vulneradas mencionó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 16, 42 y 48 de la Constitución Política; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y el Decreto1889 de 1997. En el concepto de violación sustentó que no puede negársele el derecho a la seguridad social por el hecho de poner en duda la relación sentimental que existió entre ella y el señor Muñoz Pinto, quienes estuvieron voluntariamente hasta que la muerte los separó. Igualmente, expuso que ella convivía al momento de la muerte del señor Mario Muñoz Pinto y la accionada desconoció la finalidad de la pensión de sobrevivientes, la cual es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o afiliado, al grupo familiar, precisamente con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. 2.2. Contestación de la demanda. - Proceso: 15001-23-31-002-2009-00290-017 Cajanal, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al colegir que los actos censurados se encuentran ajustados a derecho en razón a que correspondía suspender el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al encontrarse en discusión dicho derecho entre dos personas,
hasta tanto la jurisdicción competente dirimiera el conflicto. Sustentó y propuso como excepciones las siguientes:
1. Litigio pendiente: La señora Elsa María Pérez de Muñoz fue demandada por la señora Martha Isabel García Leguizamón dentro del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, radicado 2008-0244, en el que la aquí demandante formuló demanda de reconvención, lo que significa que existen dos procesos entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, por lo que solicitó dar por terminado el proceso.
2. Falta de jurisdicción y competencia funcional: Se desconoce que la presente controversia no versa sobre el reconocimiento de la pensión que fue reconocida al causante con base en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, controversia esta que corresponde dirimir a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el numeral 4.° del artículo 2.° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo de la Ley 712 de 2001.
3. Falta de competencia territorial: Los procesos contenciosos que se adelanten contra Cajanal debe conocerse por el juez del lugar de ubicación de la sede de
esta entidad, esto es únicamente en Bogotá D.C.
4. No integración del contradictorio: Teniendo en cuanta que la señora Martha Isabel García Leguizamón también solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Mario Muñoz Pinto, debió ser demandada en el presente asunto para garantizarle los derechos de defensa y contradicción.
Por otro lado, se advierte que la entidad demandada, en escrito separado8,
presentó incidente de nulidad al invocar las causales previstas en los numerales 7 Folios 191 a 207. 8 Folios 249 a 254. 1.° y 2.° del artículo 140 del CPC, esto es, falta de jurisdicción y competencia funcional. - Proceso: 15001-33-31-000-2010-00973-01(Acumulado) 9 Cajanal, a través de apoderado, transcribió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, para lo cual resaltó que para reconocer la pensión de sobreviviente debe estar acreditado que existió vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento. Igualmente, subrayó que en caso de convivencia simultanea entre la cónyuge y compañera permanente durante los últimos 5 años, la beneficiaría será la esposa y si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años del fallecimiento del causante, la otra cuota parte pensional le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Propuso como excepciones previas las denominadas:
1. Falta de jurisdicción: La jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria.
2. Falta de competencia: Al carecer de jurisdicción también existe falta de
competencia. 2.3. Concepto del Ministerio Público guardó silencio. 2.4. Trámite en primera instancia. La demanda interpuesta por la señora Elsa María Pérez de Muñoz fue admitida el 15 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Boyacá10. 9 Folios 551 a 553. 10 Folios 182 y 183. El 03 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo de Boyacá11 negó el incidente de nulidad propuesto por la accionada, al considerar que la competencia de esta jurisdicción radica en los conflictos originados dentro del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y en el caso concreto, está demostrado que al señor Mario Muñoz Pinto le fue reconocida su pensión con base en el régimen en mención. Por tanto, como en el reconocimiento de la pensión de jubilación del causante no se aplicaron normas del sistema de seguridad social integral, el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la demandante debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 06 de julio de 201012 ordenó la acumulación del proceso radicado 15001-33-31-000-2010-0097301 con el radicado 15001-23-31-002-2009-00290-01, en los cuales las señoras Martha Isabel García Leguizamón y Elsa María Pérez de Muñoz, fungen como demandantes, respectivamente. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 09 de febrero de 201113 admitió la demanda incoada por la señora Martha Isabel García
Leguizamón. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión De Descongestión No. 9 “A”, mediante sentencia de 23 de octubre de 201514, accedió únicamente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Elsa María Pérez de Muñoz.
En consecuencia: i) Declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. ii) Declaró la nulidad parcial de la Resolución 55891 de 03 de diciembre de 2007, por medio de la cual Cajanal, ahora U.G.P.P., negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Elsa María Pérez de Muñoz. iii) Condenó a la U.G.P.P. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la 11 Folios 317 a 321. 12 Folios 356 a 362 del proceso 2009-00290-01; y Folios 535 y 536 del expediente 2010-00973-01. 13 Folios 538 a 541. 14 Folios 712 a 756. señora Elsa María Pérez de Muñoz, en calidad de cónyuge supérstite del señor Mario Muñoz Pinto. iv) Condenó a la U.G.P.P. a reconocer y pagar sobre las sumas de condena que resulten a favor de la beneficiada, los ajustes de valor, conforme al I.P.C. o al por mayor, tal como lo autorizan los artículos 176, 177 y 178 del CCA. v) Negó las demás pretensiones de la demanda. vi) Ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCCA y no condenó en costas.
La autoridad judicial para arribar a la anterior decisión, argumentó que del material probatorio aportado por las partes intervinientes, se encontró que los supuestos de hecho comprobados legitiman el derecho solo para la señora Elsa María Pérez de Muñoz, en calidad de cónyuge supérstite del señor Mario Muñoz Pérez (q.e.p.d), pues el tiempo de convivencia entre la señora Martha Isabel García Leguizamón y el señor Mario Muñoz Pinto no cumplió con los términos dispuestos en la norma para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Lo anterior, por ser claro que el tiempo requerido para pretender la sustitución pensional, era de 5 años, aunado a que de dicha relación no sobrevienen hijos, por lo tanto, no se acreditaron los supuestos para ser merecedora de la prestación económica en mención o por lo menos de una cuota parte, si es que hablará de convivencia simultánea. 2.5. Recursos de apelación. La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación15 en contra de la sentencia de primera instancia, al argumentar que existen serias dudas en relación con la convivencia entre el señor Mario Muñoz Pinto y la cónyuge [Elsa María Pérez de Muñoz], en el periodo anterior al fallecimiento, por cuanto obra declaración de la señora Mireya Reyes de Camacho, quien afirmó que la misma demandante le manifestó que para los años 2004 y 2005 el causante se había ido de la casa por tener una relación extramatrimonial, precisamente con la señora Martha Isabel García, compañera 15 Folios 759 y 760.
permanente. De igual manera, indicó que existe pleno conocimiento por parte de los testigos de la parte actora y más de la señora Martha Isabel García, de la existencia de la relación extramatrimonial del causante, situación que pone en tela de juicio la convivencia y, además, pone en abierta contradicción el auxilio, apoyo y acompañamiento. Por consiguiente, solicitó revocar la decisión recurrida. La demandante Martha Isabel García Leguizamón, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia16, al considerar que fue injusto lo señalado por el a quo respecto a que por no haber acreditado convivencia de 5 años con el señor Muñoz Pinto, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes ni siquiera en un porcentaje, por lo que peticionó valorar las pruebas en las que se constata que ella fue quien recibió al causante cuando ya no vivió más al lado de la esposa, brindándole amor y cuidado hasta el día que se enfermó gravemente y luego falleció. Lo anterior, sin tener en cuenta que quedó claro que ella tuvo una relación con el causante de aproximadamente 5 años, de los cuales 2 años y 7 meses convivió con él, tal como quedó establecido en sede de primera instancia. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 05 de mayo de 201717 y 28 de febrero de 201818, este despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por la demandante Martha Isabel García Leguizamón y la entidad demandada, y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en
segunda instancia, respectivamente. La actora Elsa María Pérez de Muñoz19, a través de su apoderada judicial, insistió en que quedó demostrado que su vínculo con el señor Mario Muñoz Pinto (q.e.p.d.) estuvo vigente hasta el 03 de febrero de 2006, cuando su esposo falleció, sin que existiera alguna separación entre ellos. 16 Folios 761 a 767. 17 Folio 786. 18 Folio 801. 19 Folios 806 a 808. Así mismo, quedó probado que hasta los últimos días brindó apoyo y socorro al señor Muñoz Pinto, tanto así que la accionada a través de la Resolución PAP 012139 de 31 de agosto de 2010 resolvió el recurso de reposición, en el sentido de revocar la decisión contenida en la Resolución 55891 de 03 de diciembre de 2007 y, en su lugar, le concedió el derecho a gozar la sustitución pensional por haber probado que efectivamente era la única beneficiaria de la prestación económica. Por lo expuesto, precisó que deberá condenarse a la demandada a la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado por el causante durante el último año de servicios prestados en la UPTC, junto con la actualización de estas sumas por su pérdida de poder adquisitivo. La entidad accionada20, a través de apoderado, reiteró que para el reconocimiento de la prestación reclamada no se encuentra probada el requisito real y efectivo de cohabitación de la demandante con el causante. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de
Subsección a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12921 del Código Contencioso Administrativo. 3.2. Cuestión previa 20 Folios 810 y 811. 21 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]».
La competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cuyo marco está definido por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Por tanto, en el presente asunto la Sala de Subsección limitará el pronunciamiento en esta sede a los motivos de apelación discutidos por la actora Martha Isabel García y la U.G.P.P., que corresponden al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que posible referirse a la forma en que fue reliquidada la pensión que adquirió el señor Mario Muñoz Pinto (q.e.p.d), como lo pretende la señora Elsa María Pérez de Muñoz en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. 3.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la señora Elsa María Pérez de Muñoz en calidad de cónyuge y la señora Martha Isabel García Leguizamón en calidad de compañera permanente, cumplen los requisitos previstos en la Ley 797 de 200322 para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. En caso afirmativo, en qué porcentaje deberá reconocerse el derecho pensional. Con ese propósito, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable y se establecerá si les asiste o no razón a los apelantes en los argumentos de inconformidad respecto a la decisión de primera instancia. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad 22 Norma vigente para la época del fallecimiento del causante, esto es, el 03 de febrero de 2006 (f. 56). social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte,
el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección23, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión24. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,25 tendrán derecho a la 23 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 24 Sentencia T-564 de 2015. 25“[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando
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